Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2013.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000075

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2012-020389

JUEZ PONENTE: DR. C.F.R.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: Ciudadano L.A.R.Y., venezolano, Cedulado Nº V-2.914.271 y el ciudadano A.G., venezolano, Cedulado N° V- 3.180.075

RECURRENTE: ABG. E.I.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DALFA C.A..

RECURRIDO: Tribunal de Control Nº 2 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITO: DEFRAUDACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por ABG. E.I.S. (Apoderado Judicial) del ciudadano A.T.A., venezolano, cedulado Nº V- 4.733.349, en contra de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL, mediante el cual declaró CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.Y. venezolano, cedulado Nº V- 2.914.271 y A.G. venezolano, cedulado Nº V- 3.180.075, representantes legales de la empresa INVERSIONES 9543 C.A, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por ABG. E.I.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DALFA C.A., en contra de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.Y. venezolano, cedulado Nº V- 2.914.271 y A.G. venezolano, cedulado Nº V- 3.180.075 representantes legales de la empresa INVERSIONES 9543 C.A, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del código Penal, designándose Ponente al Juez Profesional DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que ABG. E.I.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DALFA C.A., actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-020389, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPÍTULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. E.I.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DALFA, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo, E.I.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa DALFA C.A., plenamente identificada en autos, ante Ud., respetuosamente acudo para exponer:

APELO de la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa basado en la prescripción de la acción, apelación que fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Desde el momento en que mi representada fue excluida de la empresa como socia, vale decir, desde el 10 de marzo de 2000, tal y como consta en los folios 42 al 44 de la certificación que se acompañó con el libelo, el delito ha continuado, pues la empresa INVERSIONES INMOBILIAIAS 101.925 C.A. continúa realizando sus operaciones, no ha sido disuelta, y del producto o beneficio de esas operaciones también ha sido excluida mi representada DALFA C.A., por consiguiente, al permanecer activa la empresa, obviamente realiza su giro económico en forma regular, por ello, el delito se continúa perpetrando en contra de mi representada, por consiguiente NO HA HABIDO PRESCRIPCIÓN pues todavía se continúa realizando actos de ejecución, no ha habido un último acto de ejecución, AÚN RESTITUYENDO HOY A DALFA C.A. COMO SOCIA, las acciones no tienen el valor que tenía INVERIONES INMOBILIARIAS 101.925 C.A. era propietaria del inmueble, en otras palabras, el daño continúa, repito: no hay prescripción.

SEGUNDO: En el último párrafo del escrito contentivo de la querella, de manera expresa señalamos: “De la defraudación de que fue objeto la empresa, y por ende nuestro representado, se enteró éste a principios del presente año 2011, ello por cuanto él está residenciado en la República de Panamá desde hace varios años, tal y como se evidencia del poder que acredita nuestra representación.”, y siendo que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que los lapsos de prescripción o de caducidad comienzan a contarse a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento de ese hecho, y siendo también que el acta en la cual debió constar la exclusión de que fue objeto DALFA C.A., no fue publicada, y no fue publicada (sic) por cuanto NO EXISTE, sería a partir de esa omitida publicación que hubiera empezado a transcurrir el referido lapso, por ello NO HAY PRESCRIPCIÓN.

En virtud de las procedentes consideraciones, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se continúe la causa para que se haga justicia…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano L.A.R.Y., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, L.A.R.Y., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.914.271, asistido en este acto por el profesional del Derecho, Abogado E.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.670.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.890, ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Abogados E.I.S. y C.G.S. en representación de la empresa DALFA C.A., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a mi favor, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Establece el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que el Recurso de Apelación deberá estar debidamente fundado, es decir, el recurrente deberá por mandato legal expreso indicar en su escrito en cual de los numerales previstos en el artículo 439 fundamenta su pretensión; pues en la simple lectura del escrito del recurrente se puede observar que solo hace referencia a hechos no fundamentados jurídicamente, es por ello que bien acertada la decisión del Juzgador al sobreseer la causa en mi contra fundamentado en la prescripción de la acción penal, toda vez que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años hasta la fecha actual.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nade desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Por todo lo antes expuesto y contestado como ha sido el presente recurso, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones que Uds., dignamente presiden, declaren SIN LUGAR el recurso interpuesto por los prenombrados abogados presentantes de la empresa DALFA C.A. Es justicia…

(Cursivas de esta Sala).

En la misma fecha el ciudadano A.G., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, A.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.180.075, asistido en este acto por el profesional del Derecho, Abogado E.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.670.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.890, ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo:

…Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Abogados E.I.S. y C.G.S. en representación de la empresa DALFA C.A., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a mi favor, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Establece el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que el Recurso de Apelación deberá estar debidamente fundado, es decir, el recurrente deberá por mandato legal expreso indicar en su escrito en cual de los numerales previstos en el artículo 439 fundamenta su pretensión; pues en la simple lectura del escrito del recurrente se puede observar que solo hace referencia a hechos no fundamentados jurídicamente, es por ello que bien acertada la decisión del Juzgador al sobreseer la causa en mi contra fundamentado en la prescripción de la acción penal, toda vez que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años hasta la fecha actual.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nade desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Por todo lo antes expuesto y contestado como ha sido el presente recurso, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones que Uds., dignamente presiden, declaren SIN LUGAR el recurso interpuesto por los prenombrados abogados presentantes de la empresa DALFA C.A. Es justicia…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ABG., ABG. E.I.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DALFA C.A., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.Y. venezolano, cedulado Nº V- 2.914.271 y A.G. venezolano, cedulado Nº V- 3.180.075 representantes legales de la empresa INVERSIONES 9543 C.A, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ABG. ABG. E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa DALFA C.A., interpuso el recurso de apelación en fecha 13 de Febrero de 2013 en representación del ciudadano A.T.A..

Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto al folio (159), de la presente causa, escrito de fecha 03 de Junio de 2013, interpuesto por los ciudadanos E.I.S., abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.A., por una parte y por la otra L.A.R.Y. y A.G., identificados en autos, los cuales desisten del recurso de apelación y expone lo siguiente:

…Nosotros, E.I.S., abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.A., por una parte y por la otra L.R. y A.G., venezolanos jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.914.271 y 3.180.075 respectivamente en su condición de representantes de INVERSIONES 9543 C.A., asistidos en este acto por el abogado E.F., titular de la cédula de identidad N° 11.670.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.890, ante Uds., respetuosamente acudimos y exponemos:

Por cuanto las partes han llegado a un acuerdo de carácter civil y mercantil en todo cuanto tenga relación con el presente asunto, en aras de buscar una solución al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos decidido dar por terminado el presente proceso en los siguientes términos:

El primero de los nombrados, en su condición de apoderado del querellante y debidamente facultado para ello según consta en el poder que cursa en autos, expone:

Desisto de la apelación interpuesta así como también de la acción y del procedimiento. En este estado, los ciudadanos L.R. y A.G., debidamente asistidos, como se señaló, declaran: aceptamos el desistimiento.

Ambas partes se exoneran de costas mutuamente y de manera expresa declaran que nada tienen que reclamarse por los conceptos señalados en la querella ni por ningún otro, pues es voluntad expresa dar por terminado el presente juicio sin que este desistimiento afecte a ninguna de ella.

En consecuencia, ambas parte solicitan de(sic) dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente…

(Cursivas de esta Sala).

De igual manera, se observa que riela al folio (162) de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Junio de 2013, en la cual señala lo siguiente:

…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP

En el día de hoy siendo las 02:30 p.m., hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Magistrados Cesar Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente y Ponente), A.V.S. (Juez Profesional) y L.R.D.R. (Juez Profesional), como Secretaria de Sala Abg. M.S.M. y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen los Abogados E.I.S., Apoderado Judicial del ciudadano A.T.A., los querellados G.E.A. y Riera Yépez L.A., asistidos en este acto por el Abg. E.A.F.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRENTE ABOGADO E.I.S. (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALONSO TAMAYO AVELLNA, QUIEN EXPUSO: En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por mi persona en fecha 03 de junio del 2013, mediante el cual DESISTO de la presente apelación. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS QUERELLADOS CIUDADANOS G.E.A. Y RIERA YEPEZ L.A., QUIENes UNA VEZ IMPUESTOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONEN: Estamos de acuerdo con el desistimiento presentado y solicitamos a la Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, Es todo. Se le concede la palabra al ABG. E.A.F., DEFENSA DE LOS QUERELLADOS, QUIEN EXPONE: Visto el desistimiento del recurso presentado por el Abg. E.I.S., solicito a la Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se termino y conformes, firman siendo las 12:05 p.m…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

Omisiss…

De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

.

Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual declaró CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.Y. venezolano, cedulado Nº V- 2.914.271 y A.G. venezolano, cedulado Nº V- 3.180.075 representantes legales de la empresa INVERSIONES 9543 C.A, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del código Penal, tal como consta en el folio Nº (159) de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.A., por una parte y por la otra L.A.R.Y. y A.G., venezolanos, cedulados Nros. 2.914.271 y 3.180.075 respectivamente en su condición de representantes de INVERSIONES 9543 C.A., asistidos por el abogado E.F., cedulado Nº 11.670.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.890.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

CFRR/LISYULIE S.

ASUNTO: KP01-R-2013-000075

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