Decisión nº PJ0252008001495 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-017148

SOLICITANTES: RIMARCH I.N.B. y G.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.308.138 y Nº V.-8.773.624, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 98.422.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por los ciudadanos RIMARCH I.N.B. y G.M.M., antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 25 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, (hoy Municipio Urbaneja) Lechería Estado Anzoátegui, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS

Que desde el 12 de agosto del año 2002, han permanecido separados de hecho, es decir desde hacen mas de cinco (5) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la abogada B.A.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual consignó diligencia mediante la cual opinó favorablemente en la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de la niña de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RIMARCH I.N.B. y G.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.308.138 y Nº V.-8.773.624, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, (hoy Municipio Urbaneja) Lechería Estado Anzoátegui, según acta N° 223, y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Motivo: Divorcio 185-A

AP51-S-2008-017148

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