Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: Ciudadano I.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.514, asistido por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a cargo de la Juez E.V..

EXP. Nº: C- 16.520-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano I.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.514, asistido por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por la Juez EUMELIA VELÁSQUEZ, de fecha 20 de Octubre de 2009, quien se encontraba conociendo como Tribunal de Alzada por la apelación efectuada sobre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano C.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.285.153 en contra del ciudadano I.O.L. debidamente identificado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano I.A.O.L., identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS, igualmente identificado en autos, el cual cursa a los folios 01 al 08 de la primera pieza con sus vueltos, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

    …Es efecto, remitiéndonos al contenido del escrito por el cual di contestación a la demanda expresé que se me había demandado por resolución de contrato de arrendamiento por haber yo supuestamente dejado de pagar los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, y que la acción no se adecuaba a lo dispuesto en el Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ello en virtud de que se trataba de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual es también incierto como lo expresé en el escrito por el cual di contestación a la demanda, en virtud de que el pago de condominio a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, forma parte del canon de arrendamiento. El alegato esgrimido por mi en la contestación a la demanda, conllevaba a la obligación de los Jueces de Instancia, de pronunciarse acerca del carácter de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual no ofrece ninguna duda, ya que de la constancia de autos, aparecen dados los supuestos previstos en el artículo 1.614 del Código Civil, y de una rápida lectura que de la sentencia se haga, aparece que si bien la Juez que la pronunció hace mención a lo que en relación al punto alegué, rodea el tema y esquiva el pronunciamiento requerido, o sea, que el Contrato de Arrendamiento cuya resolución fue demandada, se había convertido a tiempo indeterminado.

    Como resultado evidente de lo que hasta ahora he expresado, la sentencia que ataco por la vía de ACCIÓN DE AMPARO, no se pronuncia acerca de los hechos alegados y probados por mí, omitiendo mención alguna acerca de ellos con lo cual me viola el derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada como tal en el Artículo 26 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tanto por no pronunciarse sobre mis alegatos, así como también por omitir dar cumplimiento a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que dictara el 05 de febrero de 2009…

    …PRIMERO: Si en la sentencia dictada en apelación se hubiere calificado de indeterminado, como ciertamente lo es, el Contrato de Arrendamiento que celebré con el ciudadano C.A.G.V., la tramitación del procedimiento por la supuesta falta de pago, lo era por desalojo, en conformidad con el Literal “a” del Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y habiendo alegado el demandante que yo le debía cuatro (4) meses de arrendamiento, era necesario para la procedencia del desalojo, la acumulación de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual afirmo nunca sucedió, pero lo importante era que el Tribunal de Instancia que dictó la sentencia que ataco por vía de ACCIÓN DE AMPARO; debía en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional referida, hacer los correspondientes cómputos en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y no aparece de la más exhaustiva lectura que de dicha sentencia se haga, que la Jueza que la dictó haya practicado cómputo alguno.

    SEGUNDO: Tampoco aparece del texto de la sentencia que hoy impugno por vía de A.C., haciendo abstracción de lo indeterminado del Contrato de Arrendamiento, cómputo alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la Juez que la dictó, del fallo dictado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el 05 de Febrero de 2009, que acompaño a este libelo, y aparece al folio 159 análisis confuso acerca del pago que hice al arrendador el 05 de noviembre de 2001, según consta de recibo que me expedió y consignado por mi, no impugnado de ninguna forma, del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2001, lo declaró extemporáneo, cuando de acuerdo al Contrato yo debía pagar dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes, y lo hice al quinto día, o sea, en forma oportuna, e igual declaratoria de extemporaneidad hace la sentencia impugnada acerca de la consignación que hice el 13 de diciembre de 2001, para pagar el canon de arrendamiento del mes de Noviembre, o sea, siete (7) días antes de que venciera el plazo, la del 10 de Enero de 2.002, en pago del canon de Diciembre de 2.001, o sea con diez (10) días de anticipación a la finalización del plazo; y por último, la consignación que hice el 13 de febrero de 2002, con el que pagué el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.002, o sea, con siete (7) días de anticipación al vencimiento del plazo conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y no bastaba como lo hace la sentencia acá impugnada, mencionar de manera vaga el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que era su obligación hacer los correspondientes cómputos para que con claridad se evidenciara lo oportuno o no de los pagos que hice de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, razón por la cual solicito de este Tribunal Constitucional, declare NULA y SIN EFECTO, la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

    …El derecho a la garantía de la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, consagrado como tal en el Artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    …El derecho a la garantía del DEBIDO PROCESO, y dentro de éste como su forma más importante, el DERECHO A LA DEFENSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

    …acudo ante este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como competente que es para ello, para que proceda en uso de las facultades que le otorga dicha Ley, a AMPARARME en el goce de los derechos y garantías constitucionales que me fueron transgredidos, desconocidos y lesionados por la sentencia que en fecha 20 de octubre de 2.009, dictó la Juez EUMELIA VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, y solicito que para restablecer la situación infringida en mi perjuicio, sea declarada NULA dicha sentencia, para que posteriormente el Juez que corresponda conocer en Alzada, del recurso de apelación, que interpuse ante el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R., de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2.003, dicte sentencia con arreglo a la normativa constitucional, es decir, garantizando a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que quise hacer valer con la interposición del recurso de apelación a la sentencia del Juez de la Causa …

    (Sic)

  2. DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Cursa a los folios 09 al 22 del presente expediente, sentencia de fecha 20 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso recurso en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, y al procedimiento breve…

    …La pretensión de la parte demandante es la Resolución del contrato de Arrendamiento en ocasión al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y de enero de 2002. Así como también hace mención del incumplimiento de la relación contractual existente entre ambos, violando así expresamente lo contenido en la cláusula séptima del contrato.

    Evidenciado como fuere de los recibos de pago consignados por el apoderado de la parte demandada como elemento probatorio, y alegando conjuntamente con los mismos, que el canon de arrendamiento era de Bs. 100.000, y no 200.000, como alego el actor que era el monto convenido, pero estando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento susceptible a la resolución que prohíbe el aumento del canon de arrendamiento, dentro del marco legal y en todo caso como lo exige la Resolución de congelación de alquileres, el monto establecido, la cual entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2002, sea inferior a los cánones efectivamente pagados por el demandado encontrándose las partes libres de pactar periódicamente, el aumento del canon de manera tal que no fuera en contra de lo establecido por la ley, esto en virtud de evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos. Se logra evidenciar del pago o cancelación mensualmente del canon de arrendamiento por parte del demandado presente estos en cada uno de los recibos consignados el aumento en Bs. 100.000,00, por ende es de lógico entendimiento que es notoria una convención entre partes, una especie de manifestación o aceptación tacita a tal evento.

    Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, siendo controvertido lo atinente a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002.

    …Ahora bien, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para poder precisar la procedencia de la acción, es decir, si es resolución de contrato, cumplimiento o desalojo. Al efecto se observa que el contrato inicialmente fue a tiempo determinado, pero al prorrogarse automáticamente desde el año 1988, es evidente que el contrato objeto de la presente causa se refiere a un contrato a tiempo indefinido, indeterminado al cual le es aplicable el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que no procederá la resolución del contrato sino el desalojo.

    En cuanto al aumento del canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00 a Bs. 200.000,00, tenemos que la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de noviembre de 2002 referida a los Congelamientos de Cánones de Arrendamiento, que establece en su artículo 1 que “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda…” la cual ha sido ratificada hasta la presente fecha. Como se observa para el momento en que nace la congelación de alquileres (Abril 2003) el canon estaba fijado en la cantidad de 100.000 Bs., lo que forzosamente nos lleva a establecer que ese canon es el que queda congelado por efecto de la resolución, y Así se declara.

    …Ahora bien establecido según artículo 1354 del Código Civil el cual prevé “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    …No se evidencia que el demandado haya traído a los autos prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por el actor en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados y está prohibido al juez sacar elementos de convicción, suplir argumentos de hecho no alegado ni probado, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

    …es de señalar que de los autos se evidencia los meses reclamados como incumplidos, el demandado consignó expediente de consignación de cánones de arrendamiento, que no fueron desconocidos por el actor correspondiente al mes de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002, a los fines de demostrar el pago y al analizar la misma con aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual establece el plazo de 15 días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el pago, norma aplicable tanto en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, computándose los 15 días establecidos por la norma expresa señalada, es de entender, claramente que el arrendatario pago el mes de octubre que vencía el día 01 del mes y fue cancelado según recibo marcado “I” en fecha 05-11-2001, así la mensualidad correspondiente a ese 1er mes fue cancelado extemporáneamente, y como antes se señalo los meses de noviembre y diciembre 2001 los canceló mediante consignación que consta en el expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.r. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 13 de diciembre 2001 y 10 de enero 2002 y el mes de enero de 2002 el 13 de febrero de 2002, acreditado haber cancelado también dichos meses en forma extemporánea. Incumpliendo el demandado con su obligación contractual establecida en las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento la cual establece el pago de los cánones dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario por mensualidades vencidas, y con lo pautado en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

    …Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando el contenido del artículo 1167 del Código Civil aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo indeterminado, y no determinado, pues no demostró la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamientos al arrendador como antes se indicó, la copia simple del control de consignaciones evidencia una consignación a partir 20 12 2002, por lo que el hecho controvertido por el accionado, de que el contrato sea a tiempo indeterminado, que no aparece demostrada por dicho demandado haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, pues las pruebas promovidas por este en esta alzada, son evidentemente extemporáneas las cancelaciones y así se decide. Por tanto esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, y ordena la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario a la arrendadora, aún cuando erróneamente haya invocado otro dispositivo legal, por lo que la calificación jurídica es la de desalojo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “a”.

    …declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano C.A.G.V.,… contra el ciudadano I.A. ORELLANA LINARES… SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, con las modificaciones expresadas en este decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el nivel planta baja de la primera fase de la segunda etapa del Centro Comercial V.C. …

    (Sic)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2009, fue celebrada audiencia constitucional en la presente causa, (Folios 67 al 74 de la pieza principal), en el cual señalaron:

    En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.520-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano I.A.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.053.514, representado en este acto por los abogados en ejercicio GHERSON AGELVIS y D.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.984 y 12.760 respectivamente. Se deja constancia de la no comparecencia del tercero interesado. Y así mismo se deja constancia de la asistencia de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la Juez EUMELIA VELÁSQUEZ, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien indicó: “Acude a esta audiencia el ciudadano I.A.O.L. para que se le ampare en el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales que le fueron cercenados en la sentencia de apelación que dicto la jueza E.V. en fecha 20 de octubre de 2009, a través de la cual le fueron cercenado el derecho a la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el libelo de demanda muy confuso por cierto el accionante demanda el desalojo alegando que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero 2002 no fueron cancelados, y la parte demandada contesto consignando el recibo de pago del mes de octubre como prueba de haber sido recibido por el propio arrendador el cual no fue desconocido por la parte accionante, así mismo presento copia certificadas de las consignaciones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre y enero, la del mes de noviembre la hizo en fecha 13 diciembre 2001, el 10 enero pago diciembre de 2001, el 13 de febrero pago el mes de enero, el análisis de estas pruebas resulta de gran importancia en virtud de las consecuencias en cuanto a los supuestos de la demanda que exige el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de una rápida lectura de la sentencia, observamos que a pesar de los rodeos que se hace del asunto requerido se declara que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo determinado, no se pronuncia con respecto a ello, y si bien es cierto que habla de que es a tiempo determinado no se atiene a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante según manda la Constitución, la cual debe hacer un computo de los meses de cómo se consignaron los cánones para llegar a la verdad del asunto, lo cual no hace la Juez y determina que es un desalojo, pero indica que los cánones son extemporáneos y en su mismo análisis habla de las fechas pero no hace el computo por mandato expreso de la Constitución, a través de la sentencia que es vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales, no se en que se baso la sentencia, porque fue hecha con abuso de poder, lo cual cerceno el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del querellante I.O.L., en razón de lo cual y por todo lo que aparece señalado en nuestro escrito y de la sentencia de la juez, hay la cercenación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito se declare nula la sentencia dictada por la juez E.V., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.” Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la V.D.. E.V., quien indicó: “Primeramente rechazo y contradigo los argumentos explanados por el querellante en su escrito de amparo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales expone o expresa los requisitos concurrentes para la procedencia del amparo, el ordinal 1 se refiere a la competencia del Tribunal, considero que he actuado cumpliendo los extremos y mecanismos procesales y así mismo se hizo en la primera instancia y por ello conlleva a que no ha lugar a la violación de la garantía de normas constitucionales y tampoco he actuado con abuso de poder, he actuado dentro de los limites de la ley valorando las pruebas, otorgándole el derecho a la defensa, para concluir con una sentencia ajustada a derecho cumpliendo con todos los requisitos de la ley, es de hacer notar del escrito del amparo y de la sentencia de amparo, se observa que el quejoso pretende constituir este Tribunal Constitucional en una tercera instancia para que revise y decida sobre cuestiones que pertenecen y que motivan esta acción, cuestiones que tiene que ver con el fondo de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, por eso solicito a este Tribunal que haga una revisión exhaustiva de las actas y de la sentencia y el quejoso pretende una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, de cuestiones que ya fueron debatidas en un proceso anteriormente, también quiero señalar que se desprende del escrito que el quejoso ha señalado que he actuado con excesos, con usurpación de funciones con abuso de poder lo cual no demuestra con ninguna prueba, me he ajustado a lo establecido en las normas legales y a las normas constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y finalmente quiero señalar que se me acusa que no me he inhibido al señalar que la parte actora tiene el apellido Velásquez porque el actor tiene el mismo apellido siendo un apellido que es muy común pues no tengo ningún parentesco con ninguna de las partes y en tal caso no fui recusada en el proceso, no tengo intenciones oscuras he sido imparcial según lo alegado y probado por las partes en el proceso, he sido durante el tiempo que me he desempeñado dentro y fuera del poder judicial en distintos cargos de manera honesta, sin corrupciones y de manera honesta, y el abogado asistente, Agelvis me conoce desde hace cierto tiempo mi trayectoria como juez y docente de una universidad, no se los motivos por los cuales se presto a dejar asentado esa situación en el escrito de amparo, insisto por las razones expuestas que se declare la acción de amparo presentada improcedente”. Es Todo.

    En este estado se le otorga a la parte accionante 5 minutos de replica, quien expresó: Cuando se habla del abuso de poder es porque no se ceño a las normas que debe seguir del debido procedo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el desalojo como condición en su literal “a” que haya dejado de pagar 2 meses lo cual no probo la parte actora en el juicio, en cambio la parte demandada si probó en su debido momento, la Ley de arrendamientos en su artículo 51 dice que son 15 días para consignar y en ninguna de las consignaciones, y lo que dice la juez no dice en ninguna parte pues la sentencia de la Sala es clara, los 15 días mas 5 que da la ley para hacer los pagos, entonces no hubo tutela judicial efectiva, realmente se violaron normas constitucionales, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva que es como debe actuar todo juez y no con abuso de poder sino conforme a la ley en ninguna parte del escrito hemos dicho que no se inhibió porque en ese caso la hubiésemos recusado si lo hubiésemos pensado y por lo tanto insisto en esa sentencia dictada con abuso de poder sea anulada al haberse dictado con abuso de poder en violación de derechos constitucionales.

    En este estado se le otorga el derecho de replica de 5 minutos a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, Dra. E.V., presuntamente agraviante, quien indico: “Durante el proceso se cumplieron con todos los trámites procesales que conllevan al cumplimiento de lo que es el debido proceso, y se le dieron a las partes oportunidades establecidas en las normas para el ejercicio de la actividad probatoria, dando luego el Tribunal su sentencia con argumentos de razones de hecho y de derecho en la motiva, de allí se evidencia que en la sentencia en su formación no hubo violaciones legales y en consecuencia menos violaciones a garantías o derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual insisto en que a través de la acción de a.c. pretende el quejoso se resuelva cuestiones que pertenecen al fondo, por lo cual insisto en que debe ser declarada la acción improcedente.” Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), y se otorga un lapso de dos (2) horas para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y cincuenta y cinco (1:55) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez E.V., en su condición de Juez del mencionado Juzgado. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el ciudadano I.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.514, asistido por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del a.c. como recurso extraordinario, en razón que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria (Tribunal Ad Quem), de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de a.c., no se presenta como una violación de derechos constitucionales, sino inconformidad contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, alegando violaciones de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, como el caso bajo estudio, pues el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de fecha 11 de febrero de 2003, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada cuando solo y únicamente exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, el accionante al haber interpuesto el recurso de apelación como vía ordinaria, la cual consideró idónea para el restablecimiento de su derecho, en razón de qué no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio (A Quo) conocedor de la causa principal, por lo que agotó la vía ordinaria ejerciendo el recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, es por ello que no puede pretender solicitar por vía de a.c. se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha señalado que cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, a través de sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

    Así mismo indicó que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel).

    En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones contempladas en la presente acción, se evidencia que a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva; se debe recordar que la acción de a.c. no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva. En tal sentido, la acción de amparo como se ha señalado en líneas anteriores, va dirigida a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales, que solo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, situación que no se observa en el caso bajo estudio, por lo que le esta vedado a esta Juzgadora Constitucional conocer de la petición constitucional, en razón de que se trata de un asunto de carácter legal, el cual fue estudiado y valorado por la Juez de la Alzada correspondiente dictando su fallo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Con fundamento en los argumentos explicados con antelación, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, de los criterios jurisprudenciales y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de a.c. contra la misma decisión, motivo por el cual, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de a.c. sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. incoado por el ciudadano I.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.514, representado en este acto por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS y D.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.984 y 12.760 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la Juez E.V., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de ser intentada contra una actuación judicial.- TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se efectuará la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso y a la defensa.

    En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, de fecha 20 de octubre de 2009 (Tribunal Ad Quem) folios 09 al 22, no tomó en consideración la fundamentación de la apelación que ejerció el accionante en amparo sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de ésta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2003 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, señalando al efecto que el Juez Ad Quem declaró sin lugar la apelación fundamentando su decisión sin tomar en cuenta cada uno de los alegatos y probanzas que se encuentra en el expediente, infiriendo que tal omisión le viola el derecho y garantía a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, dejando al accionante según manifiesta, en total estado de indefensión, igualmente indicó que el Ad Quem, no tomó en cuenta lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, así como las probanzas y el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, Expediente N° 07-1731, la cual se refiere a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo esto, según expresó el accionante tanto en su escrito de amparo como en la audiencia constitucional, y de acuerdo a lo anterior solicitó se declarara con lugar la acción de amparo declarando la nulidad del fallo.

    Este Tribunal Constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 15 de Diciembre de 2009, a las 11:30 de la mañana (Folios 67 al 74 de la pieza principal), en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida presuntamente por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, señalando al efecto, que el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón que el Tribunal de la causa no valoró correctamente o no tomo en cuenta como se señaló en líneas anteriores los alegatos que fundamentaban la apelación ejercida sobre la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11 de febrero de 2003, situación que genera la denuncia por parte de la accionante de la presente acción de amparo.

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constato todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente y observo lo siguiente:

    El presente caso surge con ocasión a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano C.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.285.153 en contra del ciudadano I.O.L., identificado en autos, la cual fue declarada con lugar, en fecha 11 de febrero de 2003, lo que produjo la apelación por la parte demandada, conociendo como Tribunal de Alzada el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, el cual en fecha 20 de Octubre de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de ésta Circunscripción Judicial, con las modificaciones expresadas en dicha decisión.

    Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U., Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al no tomar en cuenta el Juzgador Ad Quem los fundamentos de su apelación, cuando solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Dicho lo anterior, ésta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima lesionado.

    En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.

    De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de qué sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: R.A.R.R.) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:

    …la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de a.c. con la finalidad qué le fuera revisado y valorado nuevamente los alegatos y probanzas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ya que indicó que la valoración efectuada por el Juez Ad quem no se encuentra ajustada a derecho, señalando a tal efecto que el Juez de Alzada hizo caso omiso a la petición expuesta como fundamentos de su apelación, indicando que le lesionó sus derechos constitucionales dejando en total indefensión al demandado del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, según expresó el accionante, siendo que, realmente lo que se vislumbra a través de los hechos planteados en la presente acción de amparo, es que le sea revisada y valorada nuevamente la causa del juicio principal por ésta Juzgadora, según el planteamiento y criterio del accionante, tratando de crear de esta manera una tercera instancia, la cual no es permitida en nuestra legislación, ya que el accionante no se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las partes gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva, además el accionante al no estar conforme con la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio intentó el recurso de apelación haciendo uso de la vía ordinaria, por lo que, el recurrente lo que pretende a través de la acción de amparo no es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, sino lo que realmente desea es una nueva revisión de los alegatos y de las pruebas aportadas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, siendo valorado y decidido tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal que actuó como Alzada, por lo que, considera quien aquí juzga, que con la presente acción de a.c. no puede pretenderse que éste Tribunal en sede Constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas, valoradas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta e hizo uso de un recurso procesal específico como lo es el de apelación, por lo que conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 ya estudiado de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de qué acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (apelación), en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.

    En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: R.M.G.), lo siguiente:

    (…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

    .

    Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que el accionante en amparo acudió previamente a la vía ordinaria a fin de defender su pretensión. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.514, representado por el abogado en ejercicio GHERSON AGELVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/ep

Exp 16.520-09

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