Decisión nº KP02-N-2010-000373 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000373

En fecha 30 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.328.194, actuando en su condición de Presidente del C.M.d.M.S.d.E.T., asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra la conducta omisiva de la ciudadana E.T. titular de la cedula Nº 11.898.370 actuando en su carácter ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de julio de 2010 se admitió la presente acción y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el ciudadano O.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.992, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, parte demandante; y por la otra parte, la abogada L.I.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.689, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, la abogada K.P.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.993, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte demandada, consignó documentales contentivas de Orden de Pago del dozavo al Concejo Municipal, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, agosto y octubre; Orden de Pago por transferencia de crédito de adicional Nº 03-2010; Orden de Pago Nº 001697 del 10 de diciembre de 2010; y, el Decreto Reconducido del Presupuesto del ejercicio fiscal 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada K.P.d.P., ya identificada, consignó documentales contentivas de Orden de pago de crédito adicional Nº 000844 del 27 de junio de 2011, a favor del Concejo Municipal. Asimismo, indicó que “...con la respectiva cancelación se da por terminada el cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos previamente establecidos entre las partes...”.

En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano O.J.F.D., ya identificado, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el abogado F.D.R., ya identificado, parte demandante, solicitó que se dé por terminado el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, por cuanto lo acordado en la transacción ya fue cumplido y satisfecho; en consecuencia, solicitó la homologación de la transacción y el archivo del expediente.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 10 de febrero de 2011, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(...)

De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a llegar a un ACUERDO amistoso en el presente procedimientos en los siguientes términos:

1.- La Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se comprometió y cumplió en un preacuerdo verbal con bajar el dozavo retenido correspondiente a los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, los cuales fueron pagados a través de cheque N° 70001818, del Banco Occidental de Descuento, en fecha 23 de noviembre de 2010, por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.030,78).

2.- La Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se comprometió con cancelar la totalidad correspondiente al recorte presupuestario, el cual asciende a un la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.71.975,oo), de los cuales ya pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), quedando entonces pendiente cancelar la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.41.975,00), los cuales se compromete a pagar una vez llegue el primer crédito adicional que sea asignado al Municipio por parte del Ejecutivo Nacional. Igualmente la Alcaldía se compromete a presentar el Decreto Reconducido correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

3.- El Concejo Municipal demandante manifiesta estar conforme con lo recibido y solicitan que una vez bajen los recursos para el primer crédito adicional que sea asignado al Municipio por parte del Ejecutivo Nacional, se honre la obligación.

4.- El Concejo Municipal, manifiesta presentar el escrito ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo solicitando el cierre del Expediente Nos. 21-F7-046-2011 en virtud de los acuerdos conciliatorios que han llegado con la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo solicitando su cierre por decaimiento del objeto.

Las partes manifiestan estar conformes con lo suscrito en el presente acuerdo, a los fines de que este Juzgado lo Homologue y le dé el Carácter de Cosa Juzgada, ordenando el cierre del expediente y su archivo judicial, una vez que conste en autos el cumplimiento definitivo por parte de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano O.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.992, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, se desprende que actúo con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte demandante, es decir, con la facultad que lo acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a la ciudadana L.I.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.689, actuando en su momento con la condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte demandada, quedó comprobada su facultad a través de las documentales que cursan a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano O.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.992, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, parte demandante, y la abogada L.I.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.689, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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