Decisión nº 140 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 140

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000198

ASUNTO: LP21-R-2007-000140

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE (RECURRENTE): J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.256, de profesión Farmaceuta, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.N.V.A. y O.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.523.373 y V-642.422, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.378 y 43.329, en su orden, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: G.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.190, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 19, Tomo A-2, con domicilio en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EURO A.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.474.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.258, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

-II-

BREVE RESEÑA

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano G.I.P.S. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A”.

Dentro de la oportunidad legal, los co-apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, el Tribunal a quo, previo computo la admitió en ambos efectos, acordando la remisión del asunto a esta Alzada, remitiéndolo en esa misma fecha junto con el oficio Nº J1-408-2007.

En fecha dieciséis (16) de octubre del corriente año, recibe esta Alzada el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 163 y siguientes de la ley adjetiva del trabajo; y, el día veintitrés (23) de octubre de 2007, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el décimo tercer (13º) día de despacho a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), acto que tuvo lugar el día trece (13) de noviembre del año en curso; comparecieron a dicha audiencia, la parte demandante recurrente y la accionada, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez se retiró, regresando a la Sala dentro de los 60 minutos a los fines de dictar en forma oral el fallo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de noviembre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE

Y DEL ACCIONADO

En la audiencia de apelación, expuso el co-apoderado judicial de la demandante recurrente, abogado O.O., que en la sentencia de primera instancia, no se aplicó el aparte Único del artículo 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, debiendo ser aplicado por el Tribunal a-quo, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y le da estabilidad al actor por 2 años a partir de que se confiere autorización de funcionamiento. Igualmente argumentó, que la recurrida incurrió en violación del orden público laboral, porque debió aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto con el artículo 77 eiusdem, por cuanto el Sentenciador a quo, señaló que había un contrato a tiempo determinado, y no tomó en cuenta el Reglamento Farmacéutico y que los contratos de trabajo por tiempo determinado se permite solo en los casos indicados en el artículo 77. Asimismo, denunció la violación de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los numerales 2 y 3 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el último aparte del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no puede ninguna sentencia obligar al trabajador a renunciar a sus derechos, además, en el caso de conflictos de leyes, el juez debió aplicar la que más beneficie al trabajador, que en este caso era el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, incurriendo en violación de normas de orden público. Por otro lado, señaló que el apoderado judicial de la parte demandada, no tiene poder para la representación en el presente asunto, por cuanto ellos demandaron a una persona jurídica y el que compareció al juicio fue el accionado como persona natural.

Finalizada la exposición del demandante-recurrente, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado Euro Lobo, para ejercer su derecho de defensa, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. - Señala, que efectivamente se opuso una cuestión previa al contestar la demanda, entendiendo que el libelo esta hecho titulo personal, pues demandan al ciudadano G.I.P., como presidente de la “Farmacia La Providencia”, pero nunca lo individualizan como tal. Teniendo mi poder completo y suficiente, y de esta forma fue determinado por el Juzgador, otorgándole valor a la representación que poseo.

  2. - Que se trajo un contrato de trabajo, que se pacto a tiempo determinado sin violencia y sin coacción, siguiendo todas las normativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora en su ejercicio de la función de farmaceuta realizará todas las diligencias necesarias para la apertura del establecimiento comercial, de tal forma que faltando un mes para que vencieran los seis meses, se le entregó una comunicación indicándole que no se renovaría el contrato, pactándose en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, los cuales fueron cancelados en su totalidad.

  3. - Indica, que la parte actora quiere ampararse en un reglamento que no obliga a terceros, ya que el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1, explica cual es el procedimiento que las leyes deben tener para obligar a terceros, debiendo ser escritas, naciendo de una fuente legislativa, indicando la ley que debe ser refrendada y publicada en Gaceta Oficial. Los reglamentos nos indica como debe comportarse el profesional, de igual forma, indica el salario que debe percibir en cuanto a su profesión. En cuanto, a que no se tachó el Reglamento, esta representación no vio, para qué tacharlo, porque es válido, como si hubiese presentado un código o cualquier otra ley.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las exposiciones efectuadas por las partes y, en especial los fundamentos de la apelación, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de una manera didáctica, organiza los puntos a fallar, en la forma siguiente:

  4. Como punto previo, el argumento del apelante, sobre que el profesional del derecho, ciudadano Euro Lobo, no tiene cualidad para representar en el presente asunto a la accionada, ya que se demandó a una persona jurídica, compareciendo al juicio el ciudadano G.I.P., para contestar y otorgar poder, lo cual hizo como persona natural.

  5. Si hubo o no violación de normas de orden público, por falta de aplicación de la norma 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos y de los artículos 59 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que –según el recurrente- si se hubieran aplicado las disposiciones retro, declara nulo el contrato, y por ende, le corresponde a la parte demandante, la diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados en el escrito de demanda, por la diferencia del salario que devengaba el demandante Bs. 1.000.000 y lo que debió percibir de acuerdo al salario mínimo de los Farmacéuticos regentes, de Bs. 1.920.000.

  6. Si hubo o no violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los numerales 2 y 3 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende, no puede ninguna sentencia obligar al trabajador a renunciar a sus derechos y, por el conflictos de leyes, ya que –según el recurrente- se debió aplicar en el presente caso, el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos.

    Para decidir los puntos supra, considera esta Juzgadora Superior, lo siguiente:

Primero

En lo referido al punto previo, sobre que el profesional del derecho, ciudadano Euro Lobo, no tiene cualidad para representar en el presente asunto a la accionada, ya que se demandó a una persona jurídica, compareciendo al juicio el ciudadano G.I.P., para contestar y otorgar poder, lo cual hizo como persona natural y no como representante de la persona jurídica accionada, lo que se tiene –a criterio del recurrente- como confeso.

Observa esta Alzada, que en el escrito libelar la parte actora expuso: “Demandamos formalmente, por el procedimiento del Trabajo, al ciudadano: G.I.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.793.190 y hábil; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: “Farmacia LA PROVIDENCIA”, debidamente registrada (…)” (Negritas del texto original y cursivas de esta Alzada). (folio 4). Igualmente, en el escrito de subsanación del libelo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte accionante, expone: “Demandamos formalmente, por el procedimiento del Trabajo, al ciudadano: G.I.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.793.190 y hábil; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: “Farmacia LA PROVIDENCIA”, debidamente registrada (…)” (Negritas del texto original y cursivas de esta Alzada). (folio 25).

A los folios del 42 al 45, constan 2 actas de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de junio de 2007 (apertura) y 10 de julio del mismo año (prolongación y remisión a juicio por no ser posible la mediación), en las mismas asiste el ciudadano G.I.P.S., asistido de abogado. Y en el escrito de pruebas, actúa el demandado asistido por el profesional del derecho Euro Lobo. Asimismo, el ciudadano G.I.P.S., ya identificado, dentro del lapso legal comparece y presenta el escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que contiene la contestación a la demanda, en el mismo lo hace asistido de abogado, alegando como punto previo “(…) la falta de cualidad y de interés para sostener el juicio intentado en su contra (…)” (subrayado del texto original) (folio 95).

De la misma manera, a los folios 129 y 130, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano G.I.P.S., ya identificado, al profesional del derecho, ciudadano EURO A.L.A..

En la sentencia de mérito, que consta a los folios del 144 al 153, ambos inclusive, el Juez a quo, decidió lo ut supra, en los términos siguientes:

(….) PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En torno al punto previo relativo a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, quien sentencia debe previamente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación especialísima en materia laboral, establece claramente los principios rectores del proceso laboral y determina que el representante del patrono es, en armonía con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano G.I.P.S. pues de una lectura sencilla del escrito libelar se desprende que la parte demandada es la “Farmacia La Providencia”, ampliamente identificada y que el presidente de esta sociedad mercantil es considerado un representante del patrono, por tanto la parte demandada se encuentra a derecho a través de su presidente y fue validamente citada, por tanto no prospera la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio. Y así se establece.”

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que efectivamente el ciudadano G.I.P.S., ha actuado en su nombre, pero no es menos cierto que la parte actora en ninguna de las fases del proceso, es decir, sustanciación, mediación y juicio, alegó la falta cualidad del demandado, por haber actuado como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica accionada, sin por el contrario convalido y aceptó la presencia del ciudadano G.I.P.S., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “Farmacia La Providencia”, y en la audiencia de juicio el Juez falló a su favor (del actor) en cuando a la defensa invocada por la accionada en su contra. Razón por la cual, esta alzada desecha este argumento de apelación por no prosperar en derecho. Y así se decide.

Segundo: En lo referido a la violación de normas de orden público, por falta de aplicación de la norma 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos y de los artículos 59 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, observa esta Sentenciadora que el artículo 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, denunciado que el Tribunal a quo no aplicó en su punto Único; y que –a criterio del recurrente- le da estabilidad al actor por 2 años, a partir de que se confiere autorización de funcionamiento.

El mencionado cuerpo normativo, es emanado de la Federación Farmacéutica Venezolana, en mayo de 2002, el mismo contiene toda la regulación para la instalación, traslado y reapertura de Establecimientos Farmacéuticos (Farmacias, droguerías, Laboratorios Farmacológicos y Casas de Representación de Productos autorizados, artículo 1 del Reglamento), por parte de los profesionales Farmacéuticos, ya que la norma 3 del Reglamento, indica:

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Ejercicio de la farmacia, que consagra al Farmacéutico el derecho de ser la única persona autorizada para ejercer la Farmacia en Venezuela, se establece:

1.- Sólo podrán realizar actos de instalación, funcionamiento, reapertura y traslado de Establecimientos Farmacéuticos ante el Ministerio de Salud y Desarrollo social y los Colegios Farmacéuticos, los farmacéuticos en pleno ejercicio de su profesión sin más limitaciones que las restricciones que establece la Ley y este Reglamento.

2.- Para que el ejercicio de la farmacia constituya realmente un acto soberano, profesional y ético, en beneficio de la salud pública, solamente podrán ser propietarios de Farmacias, los Farmacéuticos en pleno ejercicio de su profesión de conformidad con la Ley.

En el mismo orden, es importante citar el artículo 11 del Reglamento, de cuyo texto se lee:

Para dar cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo anterior, tanto Colegio como la autoridad competente de la Jurisdicción verificaran los siguientes aspectos:

1.- Para la Instalación de Farmacias:

a) Solicitud dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social cuando sea en el Área Metropolitana y a las direcciones Regionales y sub-Regionales de Salud respectivamente para el resto del país, con copia al Colegio respectivo.

b) Recibida la solicitud, el Farmacéutico Inspector Regional, según sea el caso procederá a realizar las inspecciones y a levantar las actas con los resultados.

c) Las actas deberán contener los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

d) Al comprobarse que el local reúne los requisitos exigidos en la presente solicitud el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, previa conformidad del Colegio de Farmacéuticos, procederá a autorizar la instalación, reapertura o traslado de la farmacia esta autorización será asignada expresamente a nombre del Farmacéutico solicitante.

e) Aceptada la solicitud de instalación traslado de farmacia, se les concederá los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

UNICO: Todo Farmacéutico que instale una farmacia deberá permanecer en la Regencia de la misma un lapso no menor de dos (02) años a partir de la fecha en la cual se le confiere la autorización de funcionamiento. Las excepciones por causa de fuerza mayor serán resueltas por los Consejos Directivos de los Colegios.(…)

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada).

En el artículo 3 de la Ley de Colegiación de Farmacéutica, establece que: “La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.”

Vista las normas supra citadas, concluye esta alzada que en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos es interno, por ser emanado de la Federación Farmacéutica Venezolana, en mayo de 2002, es decir, rige a los profesionales farmacéuticos y su ejercicio, en todo lo concerniente a la instalación, traslado y reapertura de Establecimientos Farmacéuticos, razón por la cual, sólo esta llamado a atacar el mismo los profesionales de las farmacias o los que están interesados en la instalación, traslado y reapertura de un establecimiento de esa área.

Por lo anterior, el Único del punto 1. referido a la Instalación de Farmacias, del artículo 11, del reglamento, que textualmente establece que: “Todo Farmacéutico que instale una farmacia deberá permanecer en la Regencia de la misma un lapso no menor de dos (02) años a partir de la fecha en la cual se le confiere la autorización de funcionamiento (…)”. No debe interpretarse como una norma de estabilidad laboral y orden público del derecho del trabajo, es decir, la misma no debe tenerse como obligatoria en una relación de trabajo, donde el patrono y trabajador suscribieron un contrato de trabajo por un tiempo determinado, ya que la misma esta referida a la “obligación” que tiene el “profesional farmacéutico” de regentar una farmacia por un lapso no menor de 2 años, cuando ha sido él quien la instaló.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el demandante cumpliendo con el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, realizó el procedimiento para la instalación de un establecimiento farmacéutico, que se denomina “Farmacia la Providencia, C.A” (la demandada); pero también ambas partes admitieron una relación laboral, donde son contestes en promover y evacuar cada parte el original del instrumento suscrito por el actor y la accionada (folios 65 y 72) y del mismo se lee:

(…) Primera: El farmacéutico J.C.M., ya identificado, laborará en la “FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A”, como regente fijo por el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 19 de octubre de 2006, acordando entre ambas partes contratantes que si la relación laboral en este lapso es fructífera y eficiente su rendimiento, transcurriendo en un ambiente de respecto y consideración, dicha relación laboral pasará a ser indefinida. Segunda: El sueldo mensual que devengará el farmacéutico es de Bs. 1.000.000,00 mensual, que le será cancelado por quincenas de Bs. 500.000,00 cada una. (…)”

El recurrente denunció la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del juzgado a quo, por cuanto debió aplicar –a su criterio- el artículo 11 del reglamento que le da estabilidad laboral al demandante por 2 años, y no tomar en cuenta el contrato de trabajo que suscribieron ambas partes, ya que el mismo es nulo, porque no esta en uno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Sustantiva. Observa esta sentenciadora, que el artículo 59, establece, que: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

En el caso bajo estudio de este Tribunal ad quem, no hay conflictos de leyes, ni de normas sustantivas y procedimentales, que coliden con las del trabajo, ni hay duda sobre la aplicación o interpretación de normas, para aplicar la que más beneficie al trabajador, es decir, no es procedente en derecho la aplicación del contenido del Único del punto 1. referido a la Instalación de Farmacias, del artículo 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, por mismos motivos expuestos ut supra por esta sentenciadora.

Asimismo, se evidencia que por la naturaleza del servicio personal que iba a prestar el actor y como fue indicado en el contrato de trabajo “farmacéutico”, no hay prohibición para que las partes no pudieran, si era su voluntad, celebrar un acuerdo escrito, como en efecto lo hicieron, por ello, no hay violación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por la naturaleza del servicio, podía celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado. Y así se establece.

De la misma manera, es importante hacer referencia de lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preveen:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Con las normas citadas, se le puede aclarar a la parte recurrente, que en el presente asunto hubo un contrato por tiempo determinado, donde el actor y la accionada convinieron en una remuneración mensual de Bs. 1.000.000,00, lo que superaba para el tiempo de la relación laboral el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo (Bs. 512.325) y de conformidad con el artículo 68 retro citado, el contrato de trabajo obliga a las partes en lo expresamente pactado y a las consecuencias que del mismo se deriven; por esta razón, no prospera la pretensión del demandante recurrente, que se le pague la diferencia salarial, porque lo mínimo para los Farmacéuticos Regentes a nivel nacional, es la cantidad de Bs. 1.920.000.

Visto lo anterior, esta Superioridad asienta el criterio, de que las estipulaciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, cuando no se violenten normas de orden público establecidas en la ley sustantiva del trabajo, dado que sus cesiones legales son ley entre quienes las contraen y, no deben los suscriptores de los convenios regular materias laborales y convenir en contratos de trabajo bajo condiciones ciertas y determinadas, para luego solicitar que se apliquen estipulaciones no contenidas dentro de lo pactado, de allí que se hace pertinente recordar al accionante que, la institución laboral aquí controvertida (el salario) puede ser acordada por las partes, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares (contratos de trabajo), por ser materias que la ley permite a las partes regular, bajo las premisas mínimas exigidas por la norma laboral, como es el salario mínimo.

Por todo lo anterior, no hubo violación de los artículos 59 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Tercero

En lo referido a la violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los numerales 2 y 3 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende, no puede ninguna sentencia obligar al trabajador a renunciar a sus derechos, y por conflictos de leyes, ya que –según el recurrente- se debió aplicar en el presente caso el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos.

En el primer punto, quien sentencia señaló, porqué no es aplicable el contenido del Único del numeral 1, del artículo 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, ya que no debe interpretarse como una norma de estabilidad laboral y orden público del derecho del trabajo, es decir, la misma no debe tenerse como obligatoria en una relación de trabajo, donde el patrono y trabajador suscribieron un contrato de trabajo por un tiempo determinado, ya que la misma esta referida a la “obligación” que tiene el “profesional farmacéutico” de regentar una farmacia por un lapso no menor de 2 años, cuando ha sido él quien la instaló, siendo por ende, un deber de este profesional.

Asimismo, al existir un contrato de trabajo, donde se estableció un tiempo determinado (6 meses) para la duración de la relación de trabajo, así como, la remuneración a pagar a la accionante, en consecuencia, por acuerdo bilateral, las partes determinaron con claridad los alcances financieros de ese contrato y la duración del mismo, el cual ambas partes accedieron sin coacción y sin violencia, no existiendo por ende, la renunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que no se puede tomar como obligatoria para el patrono (relación de trabajo) lo estipulado por el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, emanado de la Federación Farmacéutica Venezolana, y que rige solo a los profesionales farmacéuticos y su ejercicio, en todo lo concerniente a la instalación, traslado y reapertura de Establecimientos Farmacéuticos.

Por otro lado, de la revisión del fallo recurrido, esta Superioridad verifica que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, cuando profirió la sentencia de mérito que dio solución a la situación jurídica puesta a su conocimiento, y es importante aclarar al recurrente, que no debe interpretarse que la sentencia recurrida obliga al actor a renunciar a sus derechos, por cuanto el Juez de primera instancia, tomó para su decisión los hechos expuestos por las partes, así como, las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, generando un fallo en base al derecho, que declaró sin lugar la demanda, por no prosperar en derecho las pretensiones del demandante, y al revisarse el instrumento donde el ciudadano J.C.M., declara recibir la cantidad de Bs. 1.997.221,8, por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por los servicios prestados a la accionada desde el 19-10-06 al 19-04-07 con el cargo de regente por el lapso de 6 meses, que consta al folio 67, promovida y evacuada por el accionante, se evidencia que se hizo en base al salario y al tiempo de duración del relación del trabajo, por ello, concluye esta Alzada, que el a quo no incurrió en la violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declaró Sin Lugar la demanda, por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados E.N.V.A. y O.J.O., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano G.I.P.S. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA PROVIDENCIA”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), en donde declaró: Sin lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano G.I.P.S.. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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