Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: OSWALO I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.521.912 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: L.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84, debidamente constituida tal y como consta de acta constitutiva, que cursa inserta a los folios 9 al 18 del presente expediente y según asamblea de asociados realizada en fecha 20 de Agosto del año 2010, y domiciliada en la calle 1, Barrio la Democracia, casa S/N de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas y representada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 4.261.588.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14680

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera el ciudadano O.I.R. supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho del trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ocasionados presuntamente por la parte accionada a la parte accionante en amparo.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

…Ciudadano Juez, desde el 23/03/2009, comencé a trabajar en calidad de afiliado de la Asociación Civil sin f.d.L.V.p.S.R. 84, en el horario comprendido desde las 5:30 a.m. hasta 9: 30 p.m. de lunes a domingo, excepto el día que optatitavamente tomaba para el descanso o para hacerle mantenimiento al vehículo, desempeño que estaba enmarcado dentro de los estatutos de tal Asociación la cual tiene como objetivo la prestación del servicio público de transporte de pasajero, urbano e interurbano, en la Ruta (84), cubriendo desde el sector la Democracia hasta el Terminal Interurbano de Maturín. Anexo marcado con la letra “A”. Acta constitutiva de la referida asociación civil.

Ciudadano Juez, en fecha 04/06/2011, fui expulsado de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, tal como consta en acta de expulsión suscrita por la Junta Directiva, la cual anexo marcada con la letra “B”, en la misma establecen como causales haber incurrido en actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en perjuicio de la asociación: interponer denuncias en organismo en contra de la asociación e instar a la desobediencia en la organización. Seguidamente por intermedio de un Fiscal de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, de nombre J.C.S., se me incauta el Fanal o (Casco), prohibiéndome realizar cualquier actividad de transporte de pasajero so pena de ser multado e incautado el vehículo de mi propiedad.

Ciudadano Juez, la expulsión de la que fui objeto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, sin oportunidad de laborar, violentándome el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que solicito mi reposición como afiliado-conductor, ya que está viciada la decisión, por omisión de todo procedimiento disciplinario necesario para la expulsión. Anexo marcado con la letra “D” constancia de afiliado.

Ciudadano Juez, soy victima, de la arbitrariedad, injusticia, perturbación por parte de Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, quien me ha violado mis derechos que me asisten de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica, estos actos son los que me han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana.

Ciudadano Juez, debo informar que innumerables han sido las gestiones que he realizado, por ante los organismos competentes correspondientes, para que mediaran y evitaran estas agresiones de que he sido víctima, en virtud del comportamiento asumido por la Junta Directiva Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, el cual hizo caso omiso a cualquier mediación, negándose a dejarme trabajar…

Anexo marcado con la letra “C”.

Ciudadano Juez, como chofer de ruta debo destacar es el único recurso económico que sirve de sustento para mi y para mi grupo familiar, y al omitir, silenciar y dejar de aplicar en el contenido de los artículos: 49, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, por parte de la junta directiva Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, técnicamente me encuentro desasistido y desprovisto de un medio de trabajo.

Ciudadano Juez, el tema controvertido no se refiere a intereses de los fines de la asociación, sino a la vulneración de derechos y garantías fundamentales de uno de sus integrantes, al habérsele conculcado el derecho de un proceso con todas las garantías necesarias, antes de aplicar una sanción, mas aun cuando la sanción es la más gravosa, a saber la expulsión…”

Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 87, 89 y 112 eiusdem.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cesen la acción arbitraria e ilegal de cualquier medida o actitud de expulsión y demás vías de hecho en contra del accionante con ocasión a la sanción que le fue impuesta por la Junta Directiva Asociación Civil sin f.d.L.V.p.S.R. 84.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 24/04/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del P.d.E.M., de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 29/06/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día Dos (02) de Julio del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.521.912, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 106. y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Dos (02) de Julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.521.912, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 106.744. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M.. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. El Tribunal deja constancia que no compareció la parte accionada. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.I. LEONETT y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, de igual forma las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, ratifico la violación a los derechos constitucionales como son el artículo 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso ciudadano Juez que mi representado el ciudadano O.I.R., viene prestando sus servicios en la mencionada ruta desde el año 2009 de la cual fue expulsado tal como consta en acta anexada en la presente causa, marcada con la letra “B”, por incurrir en unos supuestos actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, cosa que nunca fue demostrado por la junta directiva de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.P.S.R. 84, a quien de forma inmediata se le incautó el fanal (casco) prohibiéndosele realizar cualquier actividad de transporte de pasajero, de lo contrario el mismo sería multado o incautado el vehículo de su propiedad. Ciudadano Juez mi representado ciudadano O.I.R., es victima de la arbitrariedad, injusticia y perturbación, por parte de la junta y asociación antes identificado, quienes le han violado sus derechos que le asisten como son el derecho de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica que a bien tenga a gusto. Ciudadano Juez mi representado como chofer de ruta es el único sustento económico de su familia ya que a través de su trabajo el mismo podría satisfacer sus necesidades y las de su familia. Ciudadano Juez el tema en controversia no se refiriere a intereses de los fines de la asociación sino a la vulneración de los derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, por todo lo antes expuesto y pudiendo dejar en claro los derechos aquí violentados como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, motivos por los cuales solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en referencia a la medida cautelar innominada solicitada ante este Tribunal y acordada por el mismo, solicito que dicha medida siga en pleno vigor. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 1:30 p.m., del día 02 de Julio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia al Abogado y parte intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 1:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia lo siguiente: “…en fecha 04/06/2011, fui expulsado de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, tal como consta en acta de expulsión suscrita por la Junta Directiva, la cual anexo marcada con la letra “B”, en la misma establecen como causales haber incurrido en actos contrario a la moral y a las buenas costumbres en perjuicio de la asociación. Interponer denuncias en organismo en contra de la asociación e instar a la desobediencia en la organización. Seguidamente por intermedio de un Fiscal de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, de nombre J.C.S., se me incauta el Fanal (Casco) prohibiéndome realizar cualquier actividad de transporte de pasajero so pena de ser multado e incautado el vehículo de mi propiedad. Ciudadano Juez, la expulsión de la que fui objeto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, sin oportunidad de laborar, violentándome el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que solicito mi reposición como afiliado-conductor ya que está viciada la decisión, por omisión de todo procedimiento disciplinario necesario para la expulsión…”, En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de quien aquí decide la admisión de los hechos en relación a la presente acción por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública. Asimismo evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 87, 26 y 112 de la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas se puede denotar una flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y a libertad económica en la cual incurrió la parte accionada al haber expulsado al accionante sin llevar a cabo algún procedimiento judicial previo tal y como se puede observar de los autos, instándosele en tal sentido a la referida asociación, así como a su representante en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.521.912, representado en este acto por el Abogado en ejercicio L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 106.744, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84, identificada en las actas procesales, en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012 tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal de cualquier medida o actitud de expulsión y demás vías de hecho en contra del ciudadano O.I.R. por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84. 2.- Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho al trabajo y a libre actividad económica. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho del trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ocasionados presuntamente por la parte accionada a la parte accionante en amparo.

En este mismo orden ideas y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia lo siguiente:

“…en fecha 04/06/2011, fui expulsado de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, tal como consta en acta de expulsión suscrita por la Junta Directiva, la cual anexo marcada con la letra “B”, en la misma establecen como causales haber incurrido en actos contrario a la moral y a las buenas costumbres en perjuicio de la asociación. Interponer denuncias en organismo en contra de la asociación e instar a la desobediencia en la organización. Seguidamente por intermedio de un Fiscal de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, de nombre J.C.S., se me incauta el Fanal (Casco) prohibiéndome realizar cualquier actividad de transporte de pasajero so pena de ser multado e incautado el vehículo de mi propiedad. Ciudadano Juez, la expulsión de la que fui objeto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin F.d.L.V.p.S.R. 84, sin oportunidad de laborar, violentándome el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que solicito mi reposición como afiliado-conductor ya que está viciada la decisión, por omisión de todo procedimiento disciplinario necesario para la expulsión…”

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de quien aquí decide la admisión de los hechos en relación a la presente acción por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública.

Asimismo evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 87, 26 y 112 de la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas tales como acta constitutiva de la parte accionada a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida, así como también y principalmente el acta de expulsión que cursa inserta al folio 19 del presente expediente a la que igualmente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada ni desconocida por el adversario. Del mismo modo se le otorga valor probatoria a las documentales marcada “C” contentivo de carta dirigida al Inspector V.R., acta de compromiso y recibos de pago marcados “E”, a los cuales se les otorga igualmente valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados por el adversario, y por medio de lo cual con dicho acervo probatorio puede denotarse una flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y a libertad económica en la cual incurrió la parte accionada al haber expulsado al accionante sin llevar a cabo algún procedimiento judicial previo tal y como se puede observar de los autos, instándosele en tal sentido a la referida asociación, así como a su representante en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.521.912, representado en este acto por el Abogado en ejercicio L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 106.744, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84, identificada en las actas procesales, en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012 tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal de cualquier medida o actitud de expulsión y demás vías de hecho en contra del ciudadano O.I.R. por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.V.P.S.R. 84. 2.- Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho al trabajo y a libre actividad económica. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:17 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 14680

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