Decisión nº PJ0072012000096 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000254

PARTE ACTORA: I.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 312.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.S.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2160.

PARTE DEMANDADA: G.C.M.H., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.Z.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.650.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado F.S.F., asistiendo al ciudadano I.R.M., ambos identificados anteriormente, quien señaló que su asistido, en fecha 28 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados ante esa Autoridad Civil, correspondiente al Acta Nº 2, Libro 1, Folio Nº 2, Tomo Nº 1, Año 2007; que el primer año de vida matrimonial transcurrió de manera normal, pero desde hace aproximadamente dos (2) años comenzaron a surgir problemas entre ambos cónyuges; que el inicio de esos problemas surgió cuando la cónyuge le pidió que aceptara que su madre de crianza ciudadana M.d.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.156.701, viviera en el hogar de ambos por un período corto de tiempo, sin embargo, el tiempo pasó y la madre de la cónyuge se quedó viviendo allí permanentemente a pesar que en repetidas oportunidades el ciudadano I.R.M. ha manifestado su inconformidad; que presencia de la prenombrada ciudadana ha originado en cierto modo las discusiones y altercados entre ambos cónyuges; que su cónyuge hace transporte escolar, al principio medio tiempo y luego decidió trabajar también en el turno de la tarde dejando prácticamente de ocuparse de sus obligaciones hogareñas inclusive de las maritales delegando las responsabilidades del hogar en la persona de su madre de crianza creando una situación incómoda y desagradable llevando una vida de casado a medias en virtud de tal circunstancia; que su cónyuge se ha dedicado, en contra de la voluntad de su asistido, a la crianza de aves -loros y pericos- utilizando totalmente una de las habitaciones del apartamento, manteniendo en sus jaulas a cuarenta y ocho (48) de ellas, negándose a minimizar el total de las mismas, a pesar de que se le ha solicitado en diferentes oportunidades; que la irregular situación existente se agravó cuando se presentó un altercado en el que la cónyuge trató de agredir a su asistido con un vaso de vidrio en el que pudo evitar ser lesionado y, a partir de ese momento su cónyuge asumió una actitud de total abandono habiendo cesado por completo la vida íntima como esposos; que no procrearon hijos; que, finalmente, la actitud asumida por su cónyuge encuadra perfectamente en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, y agotada la citación personal de la parte demandada, siendo esta inefectiva, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la parte demandada G.C.M.H., debidamente asistida por el abogado H.Z.R. quien se dio por citada de la presente demanda de divorcio.

En fecha 30 de septiembre de 2010, D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas señaló que nada tiene que objetar en el presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados y dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano I.M., asistido por el abogado F.S.F., manifestó hechos sobrevenidos a la demanda de divorcio.

En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados y la Fiscal del Ministerio Público abogado M.G.. En dicho acto la parte actora insistió en continuar la demanda, mientras que la parte demandada contradijo en todas y en cada una de sus partes el libelo presentado por la parte actora, solicitando el día y la hora para dar contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2011, se realizó el acto de contestación de la demanda compareciendo la parte actora ciudadano I.R.M., su apoderado Judicial ciudadano F.S., la parte demandada ciudadana G.C.M.H., debidamente representada por el abogado H.Z., en dicho acto la parte actora insistió en continuar la demanda. La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado F.S. apoderado judicial de la parte actora quien presentó escrito de rechazo a los alegatos expuestos a la contestación de la demanda y medidas solicitadas.

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado H.Z.R. apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, y en fecha 4 de marzo de 2011, el abogado F.S. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por su antagonista.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto se pronunció en primer lugar sobre la oposición formulada por la parte demandante, en particular al Capítulo II Numeral 9 del escrito presentado por la parte demandada en fecha 17-02-2011 referente a la prueba de experticia, no es procedente para casos de esta naturaleza por cuanto no llena los requisitos exigidos en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y en la jurisprudencia para su admisión, por tanto, se negó dicha experticia; en cuanto a la oposición formulada por la parte actora sobre el Particular 2 del Capítulo IV de fecha 17-02-2011, donde conceptúa como inhábiles para ser testigos las ciudadanas señaladas con las letras A, B, y C, consideró este juzgador que la parte actora no aportó a los autos evidencia alguna donde se constate que dichas ciudadanas tienen vínculo consanguíneo con la parte demandada, por tanto, se admitieron las referidas testimoniales salvo su apreciación en la definitiva; con relación a la oposición a que las partes se presenten a declarar en juicio, alegando criterios jurisprudenciales y doctrinarios y que las partes no pueden declarar, ni absolver posiciones juradas en juicio de divorcio, el Tribunal por cuanto la prueba de posiciones juradas está debidamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil, y no existe prohibición expresa en los juicios de divorcio para que esta pueda ser incorporada a los autos, la misma fue admitida; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que se refiere al Capítulo II, Numerales 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, fueron admitidas; en cuanto a la prueba promovida en el Numeral 9, fue inadmitida por ser manifiestamente improcedente; en lo que respecta al Capítulo III, específicamente al Numeral 1, referente a la exhibición de documentos, el Tribunal la inadmitió por cuanto no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7, el Tribunal las admitió; mientras que el Capítulo IV específicamente 1, 2, 3, 4, 5, 6, de las testimoniales fueron admitidas por el Tribunal, igualmente las posiciones juradas fueron admitidas; en lo que respecta al Capítulo V, Numerales 1, 2 y 3, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto la oportunidad procesal en que se encuentra el juicio no es la idónea; y en cuanto al Capítulo VI, Numerales 1, 2, 3, 4, y 5, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse, ya que considera que lo alegado en los referidos numerales no constituyen medios de prueba alguno.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Capítulo I referente a las documentales, específicamente los Numerales 1, 2, 3, 4, y 5 fueron admitidas; igualmente el Capítulo II referente a la prueba de informe, dicha prueba fue admitida salvo su apreciación en la definitiva; finalmente, en el Capítulo III referente a las testimoniales fueron igualmente admitidas.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de tacha.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado F.J.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, se llevaron a cabo los actos testimoniales de las ciudadanas: M.D.C.L., MARYORIE O.M., E.M..

En fecha 21 de marzo de 2011, se llevaron a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos: R.R.S. y F.J.Q.E..

En fecha 11 de abril de 2011, se llevaron a cabo los actos testimoniales de las ciudadanas: C.M.R. y G.M.D.M.. En fecha 29 de abril de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la citación del ciudadano I.R.M. para absolver las posiciones juradas.

En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y efectúe cómputo del lapso transcurrido desde la contestación de la demanda hasta la presente fecha.

En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado F.J.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó revocar por contrario imperio el auto de fecha 04/05/2011 y la prórroga de evacuación de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, con el propósito de citar al ciudadano I.R.M. para absolver las posiciones juradas.

En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado mediante auto negó la prórroga solicitada del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a celebrar, erradamente, un acto de posiciones juradas compareciendo la ciudadana G.M.d.M., así como su apoderado judicial abogado H.Z., no compareciendo el absolvente en razón de que no pudo ser debidamente citado para tal acto; en tal virtud el acta levantada y las posiciones juradas estampadas no tienen ningún efecto en la presente decisión y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto negó la apelación interpuesta por el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada del auto de fecha 20 de mayo de 2011, ya que dicha actuación se refiere a un auto de mero trámite.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en fechas 16 y 17 de marzo de 2011; Segundo: Inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos I.R.M. y G.M.d.M., y admisible la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos antes señalados, revocando parcialmente de esta manera el auto apelado.

Se observa que ninguna de las partes dieron impulso ni mostraron interés procesal en evacuar las posiciones juradas que admitiera el Juzgado Superior en la decisión aludida anteriormente.

En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado H.Z. apoderado judicial de la parte demandada consignó títulos valores de la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de ilustración, así mismo, solicitó emitir junto con la sentencia prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado F.J.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito relacionado con la solicitud de apertura del cuaderno de medidas.

II

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la cónyuge demandada en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

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La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal a.l.p.d. las pretensiones de divorcio, fundamentadas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, planteadas en la demanda incoada por el ciudadano I.R.M. en contra de su cónyuge.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo que desde el 31 de octubre de 2000 comenzaron hacer vida en común, ya que la relación extramatrimonial se inició en abril de 1998; que en principio vivieron en la Calle F, Residencias Los Monjes, Piso 10, Apartamento 10-D, Urbanización Caurimare, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, iniciándose la relación en la Av. V.E.J., Piso 3, Apartamento 7; que han vivido como pareja un poco más de siete (7) años, siendo lo cierto que han vivido durante trece (13) años aproximadamente; que los problemas empezaron desde hace dos (2) años, cuando en realidad empezaron el año pasado, cuando fue denunciado ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana; que los problemas se originaron con la solicitud de que la ciudadana M.d.C.L. vivera con la pareja, ya que la madre de crianza no tenía a donde vivir y su cónyuge accedió; que su cónyuge se sienta utilizado con la presencia de la ciudadana M.d.C.L., y que haya generado problemas, discusiones y altercados; que el tiempo dedicado al transporte escolar sea de 4:30 a.m. y a 6:30 p.m., ya que el mismo se inicia a las 4:30 a.m. y culmina a las 8:00 a.m. se dirige a su casa atiende las labores del hogar y luego sale a las 10:45 a.m. para buscar a los niños, luego realiza el transporte de la tarde que culmina a las 6:00 p.m., llegando a la casa entre las 6:15 y 6:30 p.m; que haya abandonado sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de ocuparse de las obligaciones hogareñas; que los ingresos de transporte escolar no llegan a bolívares 3.500,00; que no colabora con los gastos de la comunidad conyugal; que se haya dedicado en contra de la voluntad de su cónyuge a la cría de aves; que la irregular situación existente entre la pareja tuvo su clímax hace aproximadamente un mes y medio, cuando en realidad se presentó desde la denuncia interpuesta ante la Fiscalía; que haya habido abandono del hogar ya que la citación de la demanda de divorcio se hizo en la misma dirección que vive su cónyuge.

Entre las documentales promovidas por la actora se encuentra que riela del folio 7 al 8 copia simple del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al Acta Nº 2, Libro 1, Folio Nº 2, Tomo Nº 1, Año 2007; ambas documentales se valoran y se les da pleno valor probatorio de conformidad con la ley al no haber habido objeción alguna sobre lo que evidencian las mismas y ASI SE ESTABLECE.

De las documentales promovidas por la demandada se evidencia que rielan del folio 75 al 86 copia del pasaporte de la ciudadana G.C.M.H.D.M., emitido el 13 de abril de 1999 con el serial Nº 0364258; del folio 88 al 89 copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al Acta Nº 2, Libro 1, Folio Nº 2, Tomo Nº 1, Año 2007; del folio 90 al 91 copia simple de la Medida Cautelar de Protección emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas; del folio 92 al 188 Facturas; del folio 92 al 212 informes y exámenes médicos realizados en la Clínica S.S.; del folio 213 al 214 Certificación de datos emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Instituto Nacional de Transporte y T.T. de los vehículos AVEO y MITSUBICHI SPORT WAGON propiedad del ciudadano I.R.M.; del folio 215 al 222 copia simple del documento de propiedad del apartamento ubicado en las Residencias Los Monjes, en la Calle F de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Número 10-D, de la Planta Número Diez (10); del folio 223 al 230 copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el caserío Chirimena, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda; del folio 231 al 243 copia simple del documento de venta de dos (2) inmuebles constituidos por dos lotes de terreno con unas áreas individuales, de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts²) el lote Nº 1 y de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (122,18 Mts²) el lote Nº 2, ubicados en el lugar denominado “Punta Brisas” de Macuto, Municipio Macuto, Estado Vargas; copias simples de los cheques: S-91 41002703 y S-92 06000053 del Banco de Venezuela por un monto el primero de Bsf. 8.000ºº y el segundo por 15.000 ºº, 049749704994 de Banesco por un monto de Bsf. 8.000. De las documentales anteriores, a excepción al Acta de Matrimonio promovida (la cual ya constaba en autos), es criterio de este administrador de justicia que no se encuentran dirigidos a desvirtuar la pretensión de la actora, la cual siempre ha sido el abandono voluntario de la demandada, razón por la cual es obligante declarar las mismas impertinentes para la resolución de la presente controversia y ASI SE DECLARA.

Posteriormente, el demandante rechazó los alegatos presentados por la parte demandada al señalar que la solicitud de medidas preventivas cautelares, carecen totalmente de fundamento, pues son bienes propios del actor I.R.M., adquiridos todos por él muchos años antes de que tan siquiera conociera a su cónyuge, hoy demandada en este juicio y en consecuencia no forman parte de los bienes que constituyen la comunidad conyugal. En el caso de la parte demandada, señaló en su escrito de alegatos que el ciudadano I.R.M. nunca manifestó hacer capitulaciones matrimoniales, con relación a la venta del terreno de la Guaira hecha con la Asociación denominada “Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) S.C., en dicho documento aparece la firma de la cónyuge, autorizando así la venta del mismo, sin su firma no se hubiese efectuado dicha venta; asimismo, hace referencia al inmueble constituido por un apartamento denominado “Residencias los Monjes”, distinguido con el número 10-D, ubicado en la planta 10 y del inmueble de un terreno en Chirimena, suficientemente identificados, de allí, que la cónyuge ha visto como se construyó, las remodelaciones y reparaciones de la casa y reparaciones y mantenimiento del apartamento, por tanto, procede la medida preventiva de los bienes inmuebles y muebles, así como la repartición del 50% de todos los bienes. Con respecto a los anteriores alegatos considera quien suscribe que la obtención o no de bienes durante la relación matrimonial, así como la adjudicación porcentual de los mismos no son objeto del presente juicio de divorcio por lo que dichos puntos tendrán que ser dilucidados en un procedimiento de partición una vez decretado el divorcio con la orden de liquidar la comunidad de gananciales. En razón de esto es criterio de este administrador de justicia que los aludidos alegatos referentes a los bienes no se encuentran dirigidos a desvirtuar la pretensión de la actora, la cual siempre ha sido el abandono voluntario de la demandada, razón por la cual es obligante declarar las mismas impertinentes para la resolución de la presente controversia y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.d.C.L., Maryorie O.M., E.M., R.R.S., F.J.Q.E., C.M.R., I.R.M. y G.M.d.M., éstos fueron contestes en aseverar que los ciudadanos I.R.M. y G.M.d.M. habitan en el mismo inmueble, que la cónyuge cumple con las obligaciones del hogar, que presentan problemas conyugales y que se encuentran en habitaciones separadas.

Al respecto, se debe señalar que para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma anterior, y siendo las testimoniales una prueba clave para llevar a la convicción al juzgador sobre los supuestos de hecho demandados en los juicios de divorcio, vistas las deposiciones aunado a lo alegado y probado por ambas partes durante el juicio es evidente la existencia de una fractura sentimental de las partes manifestado estar de acuerdo ambos con la disolución del vínculo matrimonial.

Debe resaltar este juzgador que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador ha tratado de reglar, como se dijo anteriormente, a través de las causales inmersas en el artículo 185 del Código Civil.

Así mismo, se debe señalar que la doctrina Patria en la obra COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN III “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.- Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

De lo anterior se colige que la tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso y, en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, pero en estos juicios especialísimos de divorcio el juez debe jugar un papel mucho más activo en el proceso y no de un mero espectador del contradictorio.

Por tanto, en criterio de este Tribunal y en base al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es claro y no amerita interpretación alguna que entre los cónyuges si hay algo claro es el hecho de que no desean permanecer juntos ni hacer vida en común, y más aún, llevan tiempo sin hacerlo a la fecha ya que si bien es cierto cohabitan bajo un mismo techo, no es menos cierto que lo hacen en habitaciones distintas, quedando evidenciado, incluso por este hecho aislado, el incumplimiento de varios deberes que entre los cónyuges exige la ley civil sustantiva.

En el caso sub examine se puede evidenciar lo que se denomina en doctrina “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio F.L.H. en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.- Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena al dejar establecido lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada…

Igualmente la misma Sala Social en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostuvo:

…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio...

.

Observa quien decide que de las deposiciones de los testigos, y de las argumentaciones traídas a juicio por las partes ha quedado evidenciada la ruptura (de hecho) del vínculo matrimonial configurándose la pertinencia de la causal alegada por el demandante como lo es el abandono voluntario en los términos en que éste ha quedado conceptualizado en el cuerpo del presente fallo, y el ánimo de ambos en la ruptura del lazo legal que los une.

Dicho lo anterior este sentenciador considera que el divorcio demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H., ya identificados en la primera parte de la presente decisión que consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al Acta Nº 2, Libro 1, Folio Nº 2, Tomo Nº 1 de fecha 28 de febrero de 2007.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Abril de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000254

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