Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001433

PARTE ACTORA: E.I.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, Endosatario en Procuración de la ciudadana M.Y.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.408.

PARTE DEMANDADA: G.S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M. Y MAGLI V.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 140.869, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (Cobro de Bolívares Intimatorio)

El 25 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. dictó sentencia en la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el abogado E.I.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.827, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana M.Y.H.E., contra el ciudadano G.S.G.H., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Abogado E.S., Endosatario en Procuración de la ciudadana M.Y.H.E., apela de la decisión dictada, la cual se oyó en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por primera instancia, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito. En fecha 05 de diciembre de 2011, día fijado para el acto de informes, solo parte demandada consignó los respectivos informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 19 de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por el Abogado E.S., Endosatario en Procuración de la ciudadana M.Y.H.E. contra el ciudadano G.S.G.H., ya identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo el demandante que es endosatario en procuración mediante endoso efectuado por la ciudadana M.Y.H.E., de una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 por un valor para la fecha de su emisión de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00); aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto el 03 de diciembre de 2008 por el ciudadano G.S.G.H., que a pesar de estar vencida desde hace tiempo la citada letra de cambio y de las múltiples gestiones de cobro realizadas, el deudor se ha negado a pagar, razón por la cual procede a demandar al ciudadano G.S.G.H. para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de la Letra de Cambio. B) La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.833,00) por concepto de los intereses al 5% correspondientes al vencimiento de su letra hasta la presentación de esta demanda y los intereses que se sigan produciendo hasta el efectivo pago de la letra de cambio; C) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Solicitó que para el momento del pronunciamiento del fallo se aplique la indexación o corrección monetaria. Fundamentó la presente acción en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil y los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la presente acción en la suma de Bs. F. 215.833,00.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el juzgado a-quo dictó auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2010, riela a los autos diligencia del actor en la que solicita se libre la correspondiente compulsa

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 27-09-2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, riela diligencia del actor donde consigna fotocopia de la letra de cambio a los fines de su certificación para que su original sea guardado en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo vista la solicitud suscrita por el abogado E.I.S., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.H.E., acordó desglosar el original de la letra de cambio y dejar la respectiva copia certificada en su lugar, a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte interesada consigne la copia íntegra de la letra de cambio por ambos lados.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que se cumplió lo anteriormente ordenado.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el actor dejó constancia de la consignación de los emolumentos entregados al alguacil para que proceda a la citación del demandado.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia que el día 15/11/2010 recibió conforme los emolumentos entregados por la parte actora para el traslado al domicilio del demandado.

En fecha 18 de Enero de 2011, el alguacil accidentar del Tribunal a-quo deja constancia del traslado devolviendo la compulsa sin firmar del demandado, por cuanto le fue imposible localizarlo.

En fecha 08 de Enero de 2011, la parte actora solicitó se proceda a su intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal a-quo acordó y libró cartel de intimación solicitado.

En fecha 15 de Julio de 2011, el actor consignó carteles de Intimación debidamente publicados.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, la secretaria del tribunal a-quo dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado a los fines de fijar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Octubre de 2011, la parte demandada consigna poder apud acta otorgado por el ciudadano G.S.G.H. a los Abogados J.E.M. y Magli V.S., arriba identificados.

En fecha 13 de Octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio solicitando se deje sin efecto y se continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. En esta misma fecha la misma parte demandada consigna escrito donde solicita la perención de la instancia en la presente causa.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

La Juez a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa.

Al respecto, las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte actora para dar impulso al proceso, una vez que se admitió la demanda.

Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

No obstante que en el caso bajo análisis se evidencia que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 27 de Septiembre del 2010. En fecha 11 de Octubre del 2010, se libró compulsa y en fecha 17 de Noviembre del 2010, la parte actora consigna diligencia en donde dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Evidenciándose que desde la fecha de admisión de la causa (momento desde que se debe computar el lapso para el cumplimiento de la obligación) hasta la diligencia que impulsa el logro de la citación del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días hasta la consignación de los emolumentos necesarios.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el fecha 27 de Septiembre del 2010, que corre inserto al folio 14, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la supra sentencia citada; ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2010, se libró compulsa de citación solicitada por la parte actora que corre inserto al folio 17, y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2010, folio 24 que el solicitante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada por lo que transcurrieron más de treinta (30) días calendarios sin que se evidencie de las actas procesales que la actora haya cumplido con la obligación asumida; por lo que tal como lo sentenció la Juez a-quo, se configuró la perención breve de la instancia. Así se declara.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado E.I.S., Endosatario en Procuración de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que dictó sentencia en la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el abogado E.I.S. en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana M.Y.H.E. contra el ciudadano G.S.G.H., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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