Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.I.S.M., venezolano, nacido el 20-08-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.690, obrero, residenciado en la vereda 01, número 1-15, sector Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSOR

Abogado J.C.H., Defensor Público Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H., con el carácter de defensor del acusado J.I.S.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (09) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal primero, 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de T.C.C., robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal primero y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á., y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de mayo de 2008, designándose ponente al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Cursó por ante la Fiscal Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por parte de la ciudadana A.Y.C.d.C., residenciada en la calle 3, número 2-200, Barrio El Lobo de esta ciudad de San Cristóbal, quien entre otros aspectos manifestó que su esposo de nombre T.C.C., venezolano, de 27 años de edad, salió de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, aproximadamente a la una de la tarde del día sábado 25 de marzo de 2006, y hasta la fecha y hora de formular la referida denuncia, desconoce su ubicación.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento mediante una llamada telefónica, sobre la localización de un cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, en la Aldea Llano Grande, sector Casa del Padre, Municipio Guásimos, Estado Táchira, trasladándose una comisión de la Brigada Contra Homicidios, logrando verificar la existencia, en la vía publica, vía casa del padre, el cadáver de una persona adulta, en avanzado estado de descomposición, decúbito ventral, con la región cefálica cubierta con una camisa de colores, y las extremidades superiores atadas hacia la espalda con una trenza de zapatos, presentando diversas heridas en forma irregular a nivel de la región cefálica. Al realizar el minucioso rastreo por el lugar, se pudieron localizar diversos documentos entre los que destacaban una libreta de ahorros del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano T.C.C..

En fecha 30 de marzo de 2006, comparecieron por ante la Brigada Contra Homicidios, los ciudadanos W.C.G., W.C.G., G.G. y E.A.R.G., de cuyas entrevistas se desprendió que un ciudadano de nombre Júnior, en horas de la tarde del día sábado 25 de marzo de 2006, le entregó el teléfono celular al último de los ciudadanos mencionados con el fin de que se lo guardara, manifestándole que no lo fuera a encender, sin embrago, al momento en que llevó el referido equipo de comunicación a su residencia, su sobrino, es decir el adolescente W.G.C.G., efectúo dos llamadas telefónicas a sus padres, los ciudadanos W.C.G. y G.G..

Ante tal situación la representación fiscal solicitó el reconocimiento en rueda de individuos con el carácter de prueba anticipada, en cuyo acto los ciudadanos quedaron identificados plenamente como J.I.S.M. y J.E.V.C., como autores de los hechos mencionados en las entrevistas realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 20 de noviembre 2007, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 01 de febrero de 2008. Siendo publicada en esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado J.C.H.D., en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.I.S.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo (sic) las siguientes consideraciones:

Derivado del acervo probatorio; este juzgador pudo obtener el conocimiento de los hechos ocurridos el día sabado (sic) 23 de Marzo de 2006, fecha esta en que el ciudadano T.C., quien fuese de profesion (sic) Corredor de Seguros, perdiera la vida cuando ante una llamada por telefono (sic) que le hiciera J.S.M., R.P., (apodado Popino) y J.V.C., éste acudio (sic) ante ellos, ya los tres ciudadanos tenian (sic) el plan concebido como lo era el de robarle el carro, vehículo del cual ya ellos tenian (sic) conocimiento que era un auto de marca Aveo y dde (sic) color beige, situación esta que fue conocida por A.H., quien fue llamado por estos tres, el cual se negó a acompañarlos, es cuando luego, el mismo J.A.H., pudo observar el vehículo que habia (sic) descrito y el cual era de T.C., lo pudo observar porque pasaron frente a si (sic) casa de hebitacion (sic), y venia (sic) conduciendo Y.S., para luego estacionarse mas (sic) adelante y J.S. y Jaiber poderse intercambiar de puestos, poniendose (sic) como chofer el último; pero no sin antes poderse observar que en el momento de detenerse el vehículo se pudo notar que este se movia (sic) de lado a lado, pudiendo ser un forcejeo como lo indico (sic) el funcinario (sic) del Cuerpo de Investigaciuones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, H.S.R.R.. Luego fue que la comunidad se alarmó con la desaparición de T.C., y de lo cual se sintio (sic) angustiada A.Y.C. (sic) de Colmenares, esposa de la victima (sic), la cual acudio (sic) ante las autoridades policiales y les explico (sic) a estos cuerpos de seguridad los pormenores de los hechos por ella conocidos hasta este momento, reportando que el vehículo de su espodo (sic) era un AVEO, color Dorado, Placas PAL 280, y habiendose (sic) comunicado con su hermano Ramon (sic) A.T., éste llamo (sic) al celular de su cuñado del cual le contestaron, queriendose (sic) colaborar con lo acontecido la señora abuela del adolescente W.C.G., y G.M.B., para informarles que se iba a quedar donde su tia (sic). Ante ello, el cuñado de la victima (sic) logra contacto con el padre del adolescente W.C.G. (sic), y se citaron en el Centro Comercial de S.T., a lo cual no asistio (sic) el señor William, haciendolo (sic) a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se encontraron y habiando (sic) de manera previa hecho una cantidad de rodeos, cuando primero decia (sic) que el telefono (sic) lo tenia su hermano para luego decir que era de su sobrino, se trasladaron al sector de Palo Gordo, donde hablo con E.A.R.G. (sic), el cual manifesto (sic) que ese telefono (sic) se lo habia (sic) dado J.I.S.M., comprobandose (sic) que el telefono (sic) celular en referencia era el mismo que pertenecia (sic) a la víctima y en el cual se encontraba hasta el mensaje que le habia (sic) dejado su esposa cuando se le llamó y éste no respondia; este telefono (sic) por sus caracteristicas (sic) que habia (sic) indicado la esposa y el cuñado de la victima (sic) fue el mismo que una vez experticiado por el ciudadano D.J.D.O., funcinario (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalistias (sic), siendo de la víctima y cuya pantalla se observo (sic) un vehículo automotor de color beige, que pertenecia (sic) a T.C., pero como ademas (sic) del señor Ramon (sic) Trejo, de haberse comunicado con todas las personas que se encontraban en el aparato telefonico (sic), este tenía al tanto al GAES, grupo éste al cual le transmite la información del aparecimiento de Eider, quien era la persona que tenia el telefono (sic), y que J.I.S. vivia (sic) en el sector de la machiri, en una casa de color rosada. Asi (sic) fue que E.A.R.G. (sic), fue citado ante este grupo de seguridad para que rindiera declaración, de lo que informo (sic) un sargento de nombre Favio, a Ramon (sic) Trejo, como lo fue, que este (sic) ciudadano habia (sic) colaborado mucho y nombro (sic) a dos personas siendo uno de ellos: J.S., que vive en la casa rosada de la machiri.

Cuando Ramon (sic) Trejo, se dirigio (sic) a las inmediaciones de la machiri, se encontro (sic) con una persona de nombre Edgar, quien fue en el pasado su compañero de estudio y le dijo que J.S. era su sobrino, pero que en la actualidad, tiene malas mañas, queriendo decir que venia actuando con una conducta contraria a la exigida por la ley. Esta conducta constato (sic) cuando los funcionarios del GAES, fueron al Cuartel Militar cercano al Aeropuerto de Paramillo a buscar información sobre éste obteniendose (sic) que el mismo era un desertor y que cuando lo hizo se llevo todos los documetos (sic) administrativos que referian (sic) su identidad.

Se adminicula que J.I.S.M., estaba con Jeiver Velazco Comenares, el dia (sic) sabado (sic) que sucedieron los hechos, esto (sic) dicho por J.A.H., siendo Jeiber p.d.J. y estando pagando servicio militar (por eso lo identificaban como el soldado) Jeiber había sacado permiso para asistir al sepelio de su abuela en la ciudad de R.d.E. (sic) Táchira, pero este (sic) no asistió pues ya andaban con el vehículo del cual estaban despojando a T.C., no quedando duda que andaban tres personas, ademas (sic) de la victima (sic) que fueron:

J.I.S..

R.P. (Popino).

J.V.C..

Esto fue sostenido en su declaración por las hermanas M.L. (sic) Galindo y Greda L.C.G., cuando fueron contestes en decir, que Junior era conquista de M.L. (sic) Galindo, y cuando lo llamaron por teléfono, este (sic) respondió que andaba con Popino y Jeiber, que estaban lejos de la ciudad y que está ganadisimo (sic) con un carro, siendo el carro un AVEO, siendo después amenazada (sic) estas ciudadanas, lo cual manifestó Gredia L.C.G..

El conjunto de estas tres personas, en el vehículo de la víctima lo corrobora J.A.H. y M.M.d.H.; y, guarda por ende correlación con lo dicho por estas hermanas.

No fue, sino hasta el 28 de Mayo de 2006, en que en la vía que conduce al sector “Casa del Padre” en (sic) que (sic) fue hayado (sic) un cadáver, que fue detectado por la presencia de la fauna silvestre (Aves de rapiñas) cuando N.S., le dijo al ciudadano J.E.C., que una viejita habia (sic) señalado que había un cadaver (sic); lo que efectivamente este comprobó y llamo (sic) al teléfono de emergencia del Estado (sic) Táchira (171) llegando los efectivos policiales al levantamiento del cadáver, explicando así por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.A.B., quien a la vez describio (sic) el sitio del suceso y dijo:

-Sitio abierto, con declive barrancoso

-Estaba el cadáver en estado de descomposición, amarradas sus manos a la espalda con una trenza de zapato, haciendole (sic) falta al cadáver un zapato por lo que se comprueba que el zapato faltante fue la trenza del mismo que fue utilizada para inhabilitar a T.C., en vida.

-Herida en la región cefálica.

-Con vestimenta: Un jeans, una camisa, una correa, una bota deportiva.

-Una herida de bala, en la parte superior del craneo (sic), que le destruyo (sic) la cara arrojando como fueron estos resultados, en concatenación con lo expresado por la experto (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales (sic), se logro (sic) conocer en forma fehaciente que el cadáver encontrado en la vía Sector “Casa del Padre” se trataba con toda certeza de quien en vida se llamase T.C..

Para lograr tal conclusión se utilizó la huella con la que aparece en la cédula de identidad del occiso. Esta identificación tambien (sic) la logra, la esposa de T.C., cuando le muestran la ropa que cargaba la víctima el día que lo ejecutaron para robarle el carro; así tambien (sic) lo identifica Ramon (sic) Trejo (cuñado de la victima (sic) complementando el reconocimiento cuando se traslada al cementerio municipal y ve el cadáver boca abajo, con las manos atadas a la espalda, con un cordon (sic) de bota deportiva, con un tiro por la parte superior del craneo (sic) que le destruyó la cara. (…)

Todo lo anterior, nos lleva a comprender en forma cierta que quienes le dieron muerte a T.C., para robarle el carro fue J.I.S.M., Jeiber Colmenares y R.P. (Popino) y sobre lo cual hace en la audiencia Oral y Pública (sic) un recuento generalizado, bastante amplio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.S.R.R., que concide (sic) con los órganos de prueba anteriores, este funcionario ademas (sic) de repetir lo ya dicho por los organos (sic) de prueba evacuados, tambien (sic) agrega que Jeiber y Junior, eran inseparables pues los dos prestaban servicio militar juntos, situación que miraba constantemente Jhontan F.E., quien tambien (sic) era curso de ellos, y un día después; es decir, el domingo vió (sic) cuando Jeiber buscó unas (sic) guayos, porque iba a jugar futbol (sic) con Junior, es decir un día después de haber cometido el homicidio.

Durante las investigaciones desplegadas por los órganos pertinentes, y al citarse a J.A.H., Jaiber le insinuaba que no fuese hacerlo, enterandose (sic) que una vez por todas éste declaró donde comprometió a Jeiber y a Junior como a Popino, lo cual se lo comunica a Junior, quien a cada momento una vez que lo supo, se miraba al acecho de J.A.H., recibiendo éste múltiples amenazas por teléfono y entre otras una como es la expresión “huele a formol”. Sigue agregando el funcionario que cuando Jaiber declaró éste señalo (sic) como culpable a Junior y a Popino, y a otro llamado Nestor, el cual nunca fue ubicado, por lo que se tuvo como un nombre ficticio y dio como otro complice (sic) a J.A., Jaiber le confesó a Alcides que haian (sic) matado al señor y estaba con algo de temor que le hubiesen filmado las camaras (sic) de seguridad bancaria, cuando sacaban dinero con la tarjeta del occiso en Paramillo.

Sabido como es por Jeiber, Junior y Popino, que J.A. es un testigo clave para esclarecer los hechos donde los dos aparecian (sic) culpables, el día 20 de Mayo ocurre un atentado en contra de J.A.H., el cual salio (sic) ileso, pero asesinaron a su compañero a quien identifica como Joseito, fue cuando aparecieron dos personas vestidas de negro, viendolas (sic) la hermana M.R.H.S. (sic), hermana de J.A.H., quien identifica a J.I.S., el cual con pistola en mano le disparo a ésta en los pies, estando conjuntamente con sus hijas, éste la empujó y le gritó palabras obsenas (sic) impropias; ella comienza a gritar y le advierte a su hermano “Jesús te van a matar” Jesús corre lo que no puede hacer su compañero dandole (sic) Junior muerte a éste. Semejante declara (sic) M.M.d.H., y G.H. con referencia también de M.N.R., refieren que la multitud sostenia (sic) que era Junior con otra persona que era identificada como Munrra.

Se debe resaltar que el funcionario H.S. (sic) Rincón, recoge todo lo dicho por los organos (sic) de prueba que entrevista, lo que se constata cuando los mismos declaran como lo es:

J.G.H. (sic) y J.C.C., que vieron cuando Junior leentregó (sic) a Eider el celular que luego se compbó (sic) que era del occiso, entrega ésta que se hizo en el Kiosco de venta de cerveza de la Avenida Paramillo, que es atendida por M.L.G., G.L.C., y la madre de estas.

El tribunal le da alta credibilidad a todos estos órganos de prueba, así como todo lo aportado por el funcionarios H.S. (sic) Rincón, quien tiene 16 años ejerciendo su función policial con una dedicacion (sic) en mayor proporción al ámbito de homicidio y a quien a la vez determina que todos ellos dijeron la verdad y que en forma específica J.A.H., E.A.R., fueron aportadores para esclarecer la verdad y por eso al primero quizo también J.I.S. darle muerte, el día que éste se presentó en su casa de habitación y los presentes identificaron a J.S..

Se complementa todo el acervo probatorio que da la convicción, que los autores de los hechos fueron J.I.S. y Jaiber E.V.C., como fueron lo expresado por los organos (sic) de prueba J.S.d.C., J.C.C.P., todos ellos del CICPC (sic), los cuales en forma correlacionada se comprobó la existencia de la vestimenta con sangre y barro adherido al tejido de la misma que tenía el occiso, el barro era propio del lugar donde fue encontrado se extrajo (sic) del cadáver el proyectil que le diera muerte a T.C., pero no pudo ser objeto de posible comparación; sin embargo fue clasificada la causa de la muerte como Shock Neurogénico Secundario, a fractura de base y boveda (sic) de craneo (sic) con laceración de masa encefalica (sic) como consecuencia de heridas por arma de fuego.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano J.E.C., éste juzgador considera que sus argumentos no fueron los mas (sic) idoneos (sic) para el aporte de elementos que ayudasen a esclarecer la verdad, porque tan solo (sic) se limitó a decir que sabía que habían matado a Joseito, pero no tiene otro conocimiento al respecto; es decir, de la otra víctima aparte de T.C., quien en vida se identificaba como Yenderson J.A..

En cuanto a lo expresado por Jaiber Velazco cuando dice que Junior no tuvo que ver en el caso y trata de modificar lo que como convicción ya se tiene sobre la verda (sic) de los hechos, este juzgador se adhiere a lo señalado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.S.R., cuando se refería a lo declarado en la sede policial por estos, como lo es el resumen que se puede hacer en dos aspectos:

A) Que tanto Junior como Jaiber estaban mintiendo

B) Que las argumentaciones aportada (sic) por estos era una coartada para salvar su responsabilidad.

C) Que J.A.H. si estaba diciendo la verdad y que lo demostró, por cuanto éste asistio (sic) a las (sic) entrevista policial en forma voluntaria y las veces que fue requerido a ltal (sic) efectyo (sic); mientras, los dos anteriores trataron de obviar y evadir la responsabilidad que tenían para con las autoridades para cuando con su conducta adoptada a la vez hacia caso momiso (sic) al llamado.

Por todos los razonamientos expuestos este juzgador consideró que la sentencia a dictarse en contra de J.I.S.M., ha de ser condenatoria. Y así se decide

.

SEGUNDO

El abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.I.S.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

(Omissis)

1. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (…).

Alude el fallo que el ciudadano T.C., el día sábado 23 de marzo de 2006, pierde la vida, cuando ante una llamada de los ciudadanos J.I.S., R.P. (apodado popino) y Jaiber Velasco, aquél acudió ante ellos, teniendo éstas personas, a juicio de la recurrida, un plan preconcebido para robarle el carro, un vehículo marca aveo, color beige. Tal convicción a la que arribó el juzgador, se apoyó en las declaraciones expresadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron las diligencias de investigación, por las declaraciones de los testigos R.T., W.C.G., E.A.R., J.G.H., J.C.C., J.A.H.S., M.M.S.d.H., L.M.L.G. y G.L.C..

Pues bien para acreditar la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio debe comprobarse el mismo, siendo su forma natural y legal el conocido protocolo de autopsia y la declaración testimonial del experto o experta, quien lo haya practicado; ser incorporado al debate probatorio según las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobretodo, someter al contradictorio tanto la documental como la declaración del experto, en resguardo a los principios informadores del proceso penal como son la oralidad y el contradictorio, dispuestos en los artículos 14 y 18 del mencionado Código. En tal sentido, el Juzgador de primera instancia, no estimó acreditado en el fallo tal órgano de prueba, necesario para la comprobación del hecho delictivo, de manera pues, de determinar la causa de la muerte, tampoco se reflejó en el fallo que se haya incorporado por su lectura el acta de defunción para certificar la muerte de la víctima, incurriendo en el vicio de inmotivación, pasible del recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto se refleja el testimonio del experto J.A.B., quien realizó el avalúo prudencial sobre la base y las características técnicas y de ensamblaje del vehículo marca chevrolet, modelo aveo, año 2005, color beige, tipo sedan, placas PAL-2008, no determinó el juez sentenciador en la acreditación del hecho, la propiedad o certificación de registro de propiedad del vehículo en cuestión, obviándose, igualmente, uno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ergo, susceptible de apelación por FALTA DE MOTIVACIÓN.

Elemento importante cabe señalarse la no valoración en su justa medida de la DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAIBER E.V.C., testigo potencialmente presencial de los hechos, quien admitió hechos en la audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2006 y la cual fue ofrecida para el juicio oral, indicaba éste, respecto a los hechos, que el ciudadano J.S., no participó en los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano T.C.C.; por el contrario, quienes sí habían participado en tales hechos eran los ciudadanos J.A.H.S., E.R. y otra persona que señala como “Joseito”; los primeros dos nombrados depusieron su testimonio en juicio oral y público, quienes de concierto incriminaron al ciudadano J.S.M., para culpabilizarlo de la muerte de la víctima. Tal circunstancia no fue apreciada por el juzgador a los efectos de imprimirle valor probatorio. El hecho que para el juzgador resulten convincentes unas probanzas y otras no, para arribar a la síntesis del fallo, no puede desechar sin explicar por qué deja de atribuir valor necesario a una prueba representada en el dicho de una persona, máxime si es testigo presencial de los hechos. Ello se traduce por el minucioso conocimiento expresado por el testigo JAIBER E.V.C., que concuerda con las diligencias de investigación representadas por el hallazgo del cadáver, el lugar, posición del cadáver, los documentos esparcidos en el sitio del suceso, localización de la herida de bala, el calibre del arma utilizada por el proyectil hallado en la humanidad de la víctima; las personas involucradas en el hecho (los ciudadanos J.A.H.S. y E.A.R.), quienes confeccionaron una coartada para salvar su responsabilidad penal en los hechos y siendo al último de los nombrados a quien se le consiguió el teléfono celular que luego de la experticia realizada resultó ser de la víctima.

Por su parte, el testimonio de las personas sobre las que el sentenciador de primera instancia basó el fallo, provinieron todas ellas de familiares y amigos íntimos de los ciudadanos J.A.H.S. y E.A.R., involucrados de manera directa y definitivamente en los hechos que produjeron la muerte de la víctima, y señalados de manera categórica por el testigo ciudadano JAIBER E.V.C.. Es así, que la ciudadana M.M.S.d.H., es progenitora del ciudadano J.A.H.S., quien tuvo una participación directa en los hechos, pues dio muerte al ciudadano T.C.C., y teniendo conocimiento que el occiso era pariente de su esposa, evidentemente lo conocía, entonces, consideraba que tras el robo del vehículo marca Aveo, color beige, perteneciente a la víctima, éste lo fuera a delatar, motivo por el cual le dio muerte, según la declaración testimonial del ciudadano Jaiber E.V.C.. Asimismo, los ciudadanos J.G.H.S. y J.C.C., siendo el primero de los nombrados pariente del ciudadano J.A.H.S. como de E.A.R.G., coadyuvan a construir una coartada en beneficio del ciudadano E.A.R.G., en detrimento de la responsabilidad penal del ciudadano J.S.M., cuando declaran haber estado junto al ciudadano E.A.R.G., el día Sábado (sic) 23 de marzo de 2006, fecha en la que se desaparece físicamente el ciudadano T.C.C.. Por último, el ciudadano W.C.G., quien hizo su deposición en juicio oral, resultó ser pariente consanguíneo (hermano) del ciudadano E.A.R.G., persona involucrada de manera directa en los hechos que originaron la muerte del ciudadano T.C.C., según la declaración del ciudadano Jaiber E.V. (testigo presencial) y a quién se le halló el equipo celular perteneciente a la víctima.

Puesto de manifiesto esta observación, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la síntesis del fallo de Primera Instancia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) no valora en su justa medida la declaración testimonial del ciudadano Jaiber E.V.C. (testigo presencial de los hechos), (…).

2. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (…).

(Omissis)

Luce en abierta contradicción la resolución judicial de culpabilidad y condena; no se percibe un equilibrio en orden a establecer la verdad sobre la autoría o participación de personas en el hecho, soslayando este requisito esencial como es la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA a fin de preservar la seguridad jurídica como respuesta a la exigencia que debe merecer toda persona procesada por la presunta comisión de un hecho punible que demanda transparencia dentro de un estado democrático social, de derecho y de justicia, como bien lo señala el artículo 2 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, artículo 364, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

El juez de primera instancia, da por probado los hechos arriba citados, declara la culpabilidad de mi defendido e impone la sanción según la dispositiva del fallo; sin embargo, no realiza el exhaustivo análisis que corresponde a los hechos, no valora las pruebas según a (sic) la sana crítica conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo subsume la conducta del acusado en el delito de homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva, sin explicar en qué consistió la alevosía; y la tesis de la complicidad correspectiva, sin asegurarse previamente antes de emitir el fallo, la premisa que, tras la comisión de un hecho punible, si efectivamente, puede atribuirse la comisión de ese hecho delictivo a una persona individualmente determinada y exigirse la responsabilidad penal que corresponda, con lo cual se lesiona supremamente los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso, al no haberse previamente considerado la individualización del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano J.I.S.M., haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien si resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello, por lo que se infringe la norma establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la calificación atribuida al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, denota que el fallo, infringe por indebida utilización, las normas penales sustantivas, aplicadas por el tribunal a esos hechos. Jamás fue encontrada en poder de mi defendido arma de fuego alguna con la cual se presuma que haya ocasionado la muerte de la víctima

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DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1298-2008, con la presencia del acusado J.I.S.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el Defensor Público Penal Décimo Octavo, abogado J.C.H., y la ciudadana A.Y.C.d.C., en su condición de víctima, dejándose constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público no obstante de estar notificado. Siéndole concedido el derecho de palabra al abogado defensor, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en forma oral, que la sentencia apelada incurre en inmotivación y contradicción manifiesta en la motiva de la misma, e incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto dio por demostrado hechos respecto de los cuales no fueron evacuados órganos de prueba y desestimó hechos demostrados por la defensa, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Luego se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana A.Y.C.d.C., quien entre otras cosas expuso que en cuanto a la parte de la autopsia en el momento del juicio, la médico se encontraba fuera del país, pero se incorporó el acta de defunción, referente a la copia del certificado del vehículo, se verificó que realmente era él el dueño, y en cuanto al testigo el señor J.V., hoy en día está prófugo del centro penitenciario de occidente, sólo pidió clemencia por su esposo. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana. Este acto de publicación de la sentencia fue diferido en fecha 02 de julio de 2008, para la quinta audiencia siguiente, en virtud de que el proyecto presentado fue objeto de observaciones de forma.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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    Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

    Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

    Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia (sic), o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).

    Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, se concibe en su aspecto objetivo imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

    reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

    . (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

    De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Así mismo, esta Corte debe reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

    En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

    Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

    Al respecto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente y señalados en el capítulo II denominado MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO del escrito de apelación, referidos a:

    Primer motivo: El recurrente lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…”

  5. - Falta en la motivación de la sentencia:

    Aprecia esta Sala, que el recurrente al delatar el vicio de falta en la motivación de la sentencia, aduce:

    a.- Para acreditar la comisión de un hecho punible como es el de homicidio, debe comprobarse con el protocolo de autopsia y la declaración testimonial del experto o experta, incorporado al debate probatorio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el acta de defunción, y someter al contradictorio tanto la documental como la declaración del experto, en resguardo a los principios informadores del proceso penal como son la oralidad y el contradictorio, establecidos en los artículos 14 y 18 eiusdem, cosa que el Juez de Primera Instancia no estimó en el fallo recurrido, a fin de determinar la causa de la muerte del ciudadano T.C.C..

    Al analizar esta denuncia de la defensa, observa la Sala que la recurrida en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, a saber: La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.A.B., quien describió el sitio del suceso, señalando que el cadáver presentó una herida por arma de fuego en la parte superior del cráneo que le destruyó la cara, lográndose conocer en forma fehaciente con la huella dactilar que aparece en la cédula de identidad del occiso y con las declaraciones de los ciudadanos A.Y.C.d.C. y R.T., quienes identificaron el cuerpo de T.C..

    Por otra parte, el Juez a quo también valoró las declaraciones de los expertos J.S.d.C. y J.C.C.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los cuales comprobó la existencia de la vestimenta con sangre y barro adherido al tejido de la misma, que poseía la víctima, determinando con el testimonio de estos funcionarios que la causa de la muerte de T.C. fue un Shock Neurogénico Secundario, a consecuencia de la fractura de base y bóveda de cráneo, con laceración de masa encefálica, por herida de arma de fuego.

    Aprecia igualmente esta Alzada, que el Juez a quo incorporó al debate probatorio para su lectura, las pruebas documentales admitidas durante la audiencia preliminar, entre ellas, el Acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia del occiso T.C.; sin embargo, se observa al folio 974 de las presentes actuaciones, que el Tribunal incorporó para su lectura las fijaciones fotográficas realizadas al cadáver de T.C.C.; dejó constancia que no se realizó la lectura de la relación de llamadas por cuanto no fueron remitidas por el Ministerio Público; y dejó también constancia que las partes prescindieron de la lectura del resto de pruebas documentales. En el acta de audiencia oral inserta desde el folio 973 hasta el folio 975 (ambos inclusive), se puede apreciar la firma de todas las partes, entre las cuales aparece el recurrente. Por lo tanto, aprecia esta Alzada que el Juez a quo para acreditar la muerte de la víctima T.C., se valió del análisis de otros elementos probatorios como lo fueron, las declaraciones de los ciudadanos J.S.D.C., J.C.C.P. y J.A.A.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, la descripción del sitio del suceso, la comprobaron de la vestimenta con sangre y barro adherido, que era la misma que poseía el occiso T.C., calificando las causas que provocaron la muerte de esta persona; en consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

    b.- En cuanto a la denuncia relativa a que el Juez a quo no incorporó para su lectura el acta de defunción para acreditar la muerte de la víctima, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios J.S.d.C. y J.C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considera esta Alzada que la presente denuncia ya fue analizada en el punto desarrollado ut supra, en consecuencia, debe ser igualmente desestimada. Y así se decide.

    c.- Respecto a la denuncia formulada por la defensa, cuando señala que, si bien es cierto se refleja la declaración del experto J.A.B., quien realizó el avalúo prudencial sobre la base y las características técnicas y de ensamblaje del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color beige, tipo sedan, placas PAL-2008 (sic), no determinó el juez sentenciador en la acreditación del hecho, la propiedad o certificación de registro de propiedad del vehículo en cuestión, obviándose uno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, susceptible de apelación por falta de motivación.

    Esta Alzada observa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, específicamente en el folio 266, que aparece inserto el Oficio N° 9700-061-S/N, de fecha 29-06-2006, suscrito por el Detective J.A.B., contentivo del avalúo de un vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color Beige, matrículas de identificación PAL 280, serial de motor 95V322757, serial de carrocería 8Z1TJ52695V322757, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (34.000.000 Bs). Este instrumento probatorio, valorado por el Juez conjuntamente con lo manifestado por el testigo J.A.H., quien señaló que tenía conocimiento que J.I.S., Jeiber Velasco y R.P., tenían el plan de robarle el carro a T.C. y que ellos sabían que era un Aveo; declaración que a su vez el sentenciador lo consideró coincidente con el señalamiento de la ciudadana M.d.H., lo llevó al convencimiento que ambos testigos manifestaron que los tres ciudadanos se encontraban dentro del vehículo color dorado; así mismo, valoró lo manifestado por la ciudadana A.Y.C., quien señaló que al momento en que tuvo conocimiento de la desaparición de su esposo, dio parte a las autoridades, reportando el vehículo propiedad del mismo, el cual se trataba de un Aveo color dorado; declaraciones que fueron concatenadas también por el Juez a quo con lo manifestado por el ciudadano R.A.T., quien señaló que al llamar al teléfono celular del ciudadano T.C., fue contestado y logró contactar al padre del adolescente W.C.G. (portador del teléfono celular), quien posteriormente logró hablar con el ciudadano E.A.R.G., quien le manifestó que ese teléfono se lo había dado J.I.S., acreditando que el referido teléfono móvil pertenecía a la víctima, pues al ser experticiado por el ciudadano D.J.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observó que en la pantalla del mismo tenía un vehículo automotor de color beige, coincidente con las características del vehículo propiedad de la víctima. Esta declaración según la valoración hecha por el Juez a quo, fue coincidente también con lo manifestado por E.R., quien señaló que J.S. le había dado a guardar el celular; así mismo, consideró el sentenciador que lo manifestado por M.L.G. (conquista de J.I.S.) cuando lo llamó el día de los hechos, éste le dijo que estaba lejos de la ciudad y que estaba ganadísimo con un carro, que era un aveo.

    Del anterior análisis, se evidencia que el Tribunal a quo cumplió con el requisito de la sentencia previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues determinó de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados del acervo probatorio ofrecido en el juicio, concluyendo sobre la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color Beige, tipo Sedan, placas PAL 280, en el cual se encontraba el ciudadano J.I.S. y que le fue quitado al hoy occiso T.C..

    En todo caso, lo pretendido por la defensa en el sentido de que el Juez sentenciador no determinó en la acreditación del hecho el derecho de propiedad de la víctima sobre el vehículo, no constituyó un impedimento para el A quo en la determinación del hecho probado y la determinación de la responsabilidad penal del acusado; aunado a que no fue incorporado el título de propiedad, sin embargo, el Juez acreditó la existencia del vehículo con los elementos de prueba aportados.

    En el mismo orden de ideas, esta Alzada debe señalar a la defensa, que para acreditarse el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, o el delito de robo agravado de vehículo automotor, nuestra legislación penal no prevé la existencia de un sujeto pasivo calificado, como por ejemplo, que se requiera la condición de propietario de la cosa sustraída; basta que del hecho ilícito se verifique el apoderamiento de cosas muebles con violencia o amenazas contra las personas, asegurándose su autor, para sí o para otros, la posesión de las cosas apoderadas. Por consiguiente, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

    d.- Con relación al alegato del recurrente, referido a que el Juez de instancia no valoró en su justa medida la declaración del ciudadano Jaiber E.V.C., testigo potencialmente presencial de los hechos, quien admitió hechos en la audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2006, la cual fue ofrecida para el juicio oral, quien indicó que J.S. no participó en los hechos que ocasionaron la muerte de T.C.; por el contrario, quienes sí habían participado en tales hechos eran los ciudadanos J.A.H.S., E.R. y otra persona que señala como “Joseíto”; pues no puede desechar sin explicar por qué deja de atribuir valor necesario a una prueba representada en el dicho de una persona, máxime si es testigo presencial de los hechos.

    Esta Corte al analizar la presente denuncia, observa que el sentenciador valoró los órganos de prueba incorporados al debate y que fueron recogidos durante la investigación, referidos a las declaraciones de los ciudadanos J.A.H.S., M.R.H.S., M.M.S.d.H., L.M.L.G. y G.L.C.G., Jhonatan Francisco Estévez y H.S.R.R., dando mayor credibilidad a todos estos órganos de prueba frente a lo declarado por Jaiber E.V.C.; llegando a la convicción con estos elementos de prueba, que Jeiber Velasco y J.S.e. inseparables, los dos prestaban servicio militar y un día después de haber cometido el homicidio, es decir, el domingo, Jeiber Velasco buscó unos guayos para ir a jugar con J.S..

    Así mismo, considera esta Alzada que el Juzgador a quo no desechó la declaración de Jeiber Velasco, al contrario, consideró que con lo expresado trató de modificar la convicción que el sentenciador ya tenía sobre la verdad de los hechos, y en este sentido, se adhirió a lo señalado por el funcionario H.S.R.R., tomando en cuenta para ello el Juez de instancia los años de servicio que éste tiene en el área de homicidios, acreditando con su análisis: Que tanto Junior como Jaiber estaban mintiendo; que las argumentaciones aportadas por éstos era una coartada para salvar su responsabilidad; que J.A.H. sí estaba diciendo la verdad y que lo demostró, por cuanto éste asistió a las entrevistas policiales en forma voluntaria las veces que se le requirió, mientras que los dos anteriores trataron de obviar y evadir la responsabilidad que tenían con las autoridades.

    En consecuencia, la denuncia del recurrente señalando que el Juez de instancia no valoró en su justa medida la declaración del ciudadano Jaiber E.V.C., debe ser desestimada. Y así se decide.

    e.- Respecto a la denuncia que hace la defensa mediante la cual expresa que el sentenciador sólo basó su fallo en los testimonios que provinieron de familiares y amigos íntimos de los ciudadanos J.A.H.S. y E.A.R.; esta Corte considera que la misma debe desestimarse, en primer lugar, porque el Juez de la recurrida, además de valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M.S.D.H., M.R.H.S., M.N.R. y G.H., también valoró otra serie de elementos probatorios, como las declaraciones de los funcionarios J.S.D.C., J.C.C.P. y D.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar el levantamiento del cadáver del ciudadano T.C., realizaron la descripción del lugar o sitio del suceso, la comprobación de la vestimenta con sangre y barro adherido, siendo la misma que poseía la víctima, así como el avalúo del vehículo; también valoró las declaraciones de los ciudadanos L.M.L.G., G.L.C.G., A.Y.C.D.C. y R.T.. Del análisis y valoración concatenada que hizo el Juez a quo sobre cada una de las declaraciones constitutivas de los anteriores órganos de prueba, llegó a la firme convicción de la responsabilidad penal del ciudadano J.I.S. en los hechos por los cuales le formuló acusación el Ministerio Público. En segundo lugar, esta Alzada debe recordarle a la defensa, que nuestro actual sistema procesal penal no está sujeto a un régimen de pruebas tarifadas, sino que dependen de una valoración que hace el juez conforme a las reglas de la sana crítica, que lo obligan a razonar y explicar su convicción. El grado de certeza establecido por el Juez de instancia no puede ser censurado por esta Alzada, resultando suficiente la explicación hecha por el jurisdicente del cómo y el por qué valoró los medios de prueba, bajo un contexto lógico y razonable, tal como lo explicó en la sentencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

  6. - Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia:

    Esta Sala a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional respectivo sobre esta denuncia, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones en torno a este vicio:

    Es necesario señalarle al recurrente, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado A.A.F., ha establecido en relación a este vicio que:

    Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

    .

    Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

    Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    En: www.tsj.gov.ve.

    En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

    …el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

    Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

    En: www.tsj.gov.ve

    De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

    En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

    El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

    Al delatar el presente vicio por parte del recurrente, quien señala: 1) Que el Tribunal a quo no efectuó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad y demás elementos constitutivos del delito; 2) Si en cierto modo hubo dolo o no, a los efectos de determinar el aspecto subjetivo; 3) No se demostró con el establecimiento de los hechos, la autoría o participación de su representado; 4) No existen suficientes elementos que indiquen de manera fehaciente y contundente que el acusado haya incurrido en la comisión de dichos delitos; 5) La interpretación hecha por la recurrida sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado es carente y contradictoria de todo valor; 6) No se demuestra del acervo probatorio la autoría del acusado; 7) Que al examinar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, con base a la apreciación de las circunstancias de los hechos dados por establecidos y del examen de los órganos de prueba, no se complementan, lejos de contribuir o lograr el engranaje para establecer de manera cierta la autoría o participación del encausado, terminan en abierta contradicción sobre lo cual no puede motivarse razonablemente una decisión justa; esta Sala ha reiterado y así fue señalado ut supra, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira sobre la eventual contradicción que pudiera existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que de presentarse tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, siendo el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación ya expuesta, no siendo censurable por esta Alzada el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

    El sentenciador al acreditar el hecho, luego de realizar el correspondiente análisis valorativo de las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, tal como se ha señalado en el análisis de las denuncias ya desestimadas, infirió, determinó y motivó en su sentencia, que las circunstancias bajo las cuales obró el acusado J.I.S. fueron suficientes para establecer su autoría y responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal primero, 455 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de T.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal primero y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.A.; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem. Sin embargo, observa esta Alzada que el recurrente al delatar el vicio de contradicción en la motivación, señaló que al examinar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, con base a la apreciación de las circunstancias de los hechos dados por establecidos y del examen de los órganos de prueba, no se complementan, lejos de contribuir o lograr el engranaje para establecer de manera cierta la autoría o participación del encausado, terminan en abierta contradicción sobre lo cual no puede motivarse razonablemente una decisión justa; es necesario recordarle nuevamente al recurrente, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia no gira sobre la eventual contradicción que pudiera existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que de presentarse estas diferencias, quien es el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien tiene la soberanía para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación ya expuesta, no siendo censurable por esta Corte el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; siendo en consecuencia procedente desestimar esta denuncia.

    Respecto a que el Juez A quo no efectuó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad y demás elementos constitutivos del delito; no determinó si en cierto modo hubo dolo o no, a los efectos de establecer el aspecto subjetivo; o que la interpretación hecha por la recurrida sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado es carente y contradictoria de todo valor; considera la Corte que el recurrente lo que pretendió denunciar al señalar estos aspectos jurídicos, fue el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido por el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será abordado y desarrollado por esta Sala en el punto referido a este vicio. Y así se decide.

    En este mismo punto, el recurrente denuncia que el a quo no demostró con el establecimiento de los hechos, la autoría o participación de J.I.S., pues según su dicho, no existen suficientes elementos que indiquen de manera fehaciente y contundente que haya incurrido en la comisión de dichos delitos, siendo de esta manera la interpretación que hace la recurrida sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, carente y contradictoria de todo valor, pues no se demuestra del acervo probatorio la autoría del acusado en tales hechos, por lo que mal puede describirse la conducta del acusado de autos como punible. Al analizar este vicio, aprecia esta Alzada que el Juez a quo acreditó el hecho ilícito y lo subsumió en la norma jurídica, al valorar pruebas como: Las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.A.H., M.L.G., GREDA L.C.G., M.M.D.H., N.S., A.Y.C.D.C. (esposa del occiso), R.T. (cuñado del occiso), J.S.D.C., J.C.C.P. y D.J.D., con las cuales determinó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometió el hecho punible en relación al homicidio del ciudadano T.C.; así mismo, valoró lo manifestado por los testigos como: J.A.H., acreditando el sentenciador que J.I.S., Jeiber Velasco y R.P., tenían el plan de robarle el carro a T.C. y que ellos sabían que era un Aveo, lo cual fue entrelazado por el Juez con lo expuesto por la ciudadana M.d.H., concluyendo que ambos testigos manifestaron que los tres ciudadanos se encontraban dentro del vehículo color dorado; de lo manifestado por la ciudadana A.Y.C., el Juez corroboró que la misma reportó el vehículo propiedad de su esposo T.C., el cual se trataba de un Aveo color dorado; se convenció, con lo manifestado por D.J.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la pantalla del celular que le fue entregado a E.R. por parte de J.I.S., tenía un vehículo automotor de color beige, coincidente con las características del vehículo propiedad de la víctima ; y al analizar lo manifestado por M.L.G. (conquista de J.I.S.) cuando lo llamó el día de los hechos, éste le dijo que estaba lejos de la ciudad y que estaba ganadísimo con un carro que era un aveo, quedando acreditada de esta forma la autoría y participación del acusado de autos en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de T.C., cumpliendo con el deber de estudiar y deducir adecuadamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerarlo responsable del referido tipo penal, con todos sus elementos calificativos. Así mismo, aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida valoró las declaraciones de los ciudadanos J.A.H., M.R.H.S., M.M.d.H., M.N.R. y G.H., con las cuales determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el homicidio del ciudadano Yenderson J.A., elementos probatorios debatidos en juicio que fueron analizados por el sentenciador y lo llevaron al pleno convencimiento de la autoría del acusado en los hechos ilícitos por los cuales fue acusado. En consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

    También denuncia la defensa en este punto, que la resolución de culpabilidad y condena luce en abierta contradicción, pues no se percibe un equilibrio en orden a esclarecer la verdad, soslayando este requisito esencial como es la motivación de la sentencia, poniéndose de manifiesto las incongruencias del fallo, puesto que no se dan las condiciones objetivas para apreciar los hechos con miras a establecer la culpabilidad del acusado, afirmando el recurrente que al examinar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, con base a la apreciación de las circunstancias de los hechos dados por establecidos y del examen de los órganos de prueba, no se complementan y lejos de contribuir o lograr el engranaje para establecer de manera cierta la autoría o participación del encausado, terminan en abierta contradicción sobre lo cual no puede motivarse razonablemente una decisión justa que tenga como fin condenar al procesado.

    Observa la Corte, que en el presente caso el Juez a quo no incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, tal como ya se ha explicado ut supra, pues de la valoración realizada por la recurrida a los órganos de prueba debatidos por las partes en el juicio, resulta perfectamente conciliable y armónica, las cuales fueron una por una debidamente analizadas y entrelazadas por el Juez, y luego mediante la sana crítica, llegó a la convicción sobre “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad de J.I.S.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal primero, 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal primero y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Evidentemente que con la declaración de los trece (13) órganos de prueba evacuados y adminiculados, la recurrida demostró con el establecimiento de los hechos acreditados, la autoría y participación del acusado J.I.S., existiendo suficientes elementos que le indicaron al Juez a quo de manera indiscutible y definitiva, que el referido acusado incurrió en la comisión de los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público; por lo tanto, no existe en el presente caso la contradicción denunciada por la defensa, desestimándose dicha denuncia. Y así se decide.

    Con relación a los citados trece (13) órganos de prueba, considera esta Alzada que la recurrida acreditó que el día 25 de marzo de 2006, J.I.S., Jeiber Velasco y R.P. (Popino), se encontraban juntos y que andaban en un vehículo Aveo, con las características correspondientes al vehículo propiedad del hoy occiso; que J.I.S. le hizo entrega al ciudadano E.R. del teléfono celular perteneciente también al hoy occiso, pues practicársele la experticia al mismo, fueron encontrados los mensajes de la ciudadana A.Y.C.d.C., esposa de T.C., así como una foto del vehículo en cuestión; que J.A.H. recibió amenazas por parte de J.S. en virtud de que aquél, con su declaración, había comprometido a Junior, a Jeiber Velasco y a R.P.; que al ocurrir un atentado contra J.A.H., éste resultó ileso pero la misma suerte no la tuvo su compañero Yenderson J.A.; que la declaración de J.A.H. coincidió con lo manifestado por las ciudadanas M.R.H.S., M.M.d.H., M.N.R. y G.H., quienes señalaron que una de las dos personas vestidas de negro era J.S., que les había disparado en los pies, llegando el sentenciador a la certeza de la participación del ciudadano J.I.S., en los referidos hechos ilícitos.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto y que hacen referencia al supuesto vicio de inmotivación del fallo, aprecia esta Alzada que el juzgador de instancia sí cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor de la sentencia, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente, resulta adecuada y lógicamente motivada. Así se declara.

    Segundo motivo: En cuanto a la denuncia fundada conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    El recurrente denuncia la “inobservancia en la aplicación de una norma jurídica”, y señala que el Juez a quo da por probados los hechos, declara la culpabilidad de su defendido e impone la sanción según la dispositiva del fallo; sin embargo, no realiza el exhaustivo análisis que corresponde a los hechos, ni valora las pruebas según la sana crítica, conforme lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo subsume la conducta del acusado en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, sin explicar en qué consistió la alevosía; y la tesis de la complicidad correspectiva, al no haber considerado previamente la individualización del imputado; no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano J.I.S. haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados.

    Considera la Corte, que con los argumentos expresados por el recurrente en este punto, lo que pretende es delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, cuyo análisis y conclusión ya fue realizado por esta Alzada al momento de pronunciarse sobre la misma denuncia en puntos anteriores a éste. En virtud de ello, se desestima la presente denuncia.

    En cuanto a la denuncia donde señala la defensa que el a quo infringe por indebida utilización, las normas penales sustantivas, al atribuirle el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que jamás fue encontrado en poder de su defendido un arma de fuego con la que se presuma haya ocasionado la muerte de la víctima; considera esta alzada que el vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. En consecuencia, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, pudiendo la Alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa la Corte, que para la comprobación del cuerpo del delito de este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en el Expediente N° 04-0228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

    Omissis…

    “De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado F.G.R.A. se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.

    Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

    El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

    Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

    .

    El artículo 274 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    El artículo 276 del Código Penal, dispone:

    No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

    .

    El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

    El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El artículo 279 del Código Penal dispone:

    En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

    .

    El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

    Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

    .

    El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

    De la anterior sentencia, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario demostrar inicialmente la existencia del objeto (arma), la tenencia del mismo bajo la disponibilidad del acusado, y es indispensable realizarle a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, lo que inevitablemente constituye una lógica y adecuada motivación, porque a la luz del sistema de la libre apreciación de la prueba, el tribunal debe valorar conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración, al estimar que con las pruebas producidas en el juicio oral y público, se acreditó este último hecho ilícito imputado.

    Conforme aprecia la Sala y en referencia a la denuncia del recurrente sobre la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ciertamente la recurrida abordó erróneamente los elementos del tipo penal, no sólo del porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito por el cual fue condenado el ciudadano J.I.S., análisis que hará esta Alzada al momento de pronunciar sentencia propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de las comprobaciones de hecho que ya fueron fijadas en la recurrida. Y así se decide.

    SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, en base a las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo (sic) las siguientes consideraciones:

    Derivado del acervo probatorio; este juzgador pudo obtener el conocimiento de los hechos ocurridos el día sabado (sic) 23 de Marzo de 2006, fecha esta en que el ciudadano T.C., quien fuese de profesion (sic) Corredor de Seguros, perdiera la vida cuando ante una llamada por telefono (sic) que le hiciera J.S.M., R.P., (apodado Popino) y J.V.C., éste acudio (sic) ante ellos, ya los tres ciudadanos tenian (sic) el plan concebido como lo era el de robarle el carro, vehículo del cual ya ellos tenian (sic) conocimiento que era un auto de marca Aveo y dde (sic) color beige, situación esta que fue conocida por A.H., quien fue llamado por estos tres, el cual se negó a acompañarlos, es cuando luego, el mismo J.A.H., pudo observar el vehículo que habia (sic) descrito y el cual era de T.C., lo pudo observar porque pasaron frente a si (sic) casa de hebitacion (sic), y venia (sic) conduciendo Y.S., para luego estacionarse mas (sic) adelante y J.S. y Jaiber poderse intercambiar de puestos, poniendose (sic) como chofer el último; pero no sin antes poderse observar que en el momento de detenerse el vehículo se pudo notar que este se movia (sic) de lado a lado, pudiendo ser un forcejeo como lo indico (sic) el funcinario (sic) del Cuerpo de Investigaciuones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, H.S.R.R.. Luego fue que la comunidad se alarmó con la desaparición de T.C., y de lo cual se sintio (sic) angustiada A.Y.C. (sic) de Colmenares, esposa de la victima (sic), la cual acudio (sic) ante las autoridades policiales y les explico (sic) a estos cuerpos de seguridad los pormenores de los hechos por ella conocidos hasta este momento, reportando que el vehículo de su espodo (sic) era un AVEO, color Dorado, Placas PAL 280, y habiendose (sic) comunicado con su hermano Ramon (sic) A.T., éste llamo (sic) al celular de su cuñado del cual le contestaron, queriendose (sic) colaborar con lo acontecido la señora abuela del adolescente W.C.G., y G.M.B., para informarles que se iba a quedar donde su tia (sic). Ante ello, el cuñado de la victima (sic) logra contacto con el padre del adolescente W.C.G. (sic), y se citaron en el Centro Comercial de S.T., a lo cual no asistio (sic) el señor William, haciendolo (sic) a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se encontraron y habiando (sic) de manera previa hecho una cantidad de rodeos, cuando primero decia (sic) que el telefono (sic) lo tenia su hermano para luego decir que era de su sobrino, se trasladaron al sector de Palo Gordo, donde hablo(sic) con E.A.R.G. (sic), el cual manifesto (sic) que ese telefono (sic) se lo habia (sic) dado J.I.S.M., comprobandose (sic) que el telefono (sic) celular en referencia era el mismo que pertenecia (sic) a la víctima y en el cual se encontraba hasta el mensaje que le habia (sic) dejado su esposa cuando se le llamó y éste no respondia (sic); este telefono (sic) por sus caracteristicas (sic) que habia (sic) indicado la esposa y el cuñado de la victima (sic) fue el mismo que una vez experticiado por el ciudadano D.J.D.O., funcinario (sic) del

    Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalistias (sic), siendo de la víctima y cuya pantalla se observo (sic) un vehículo automotor de color beige, que pertenecia (sic) a T.C., pero como ademas (sic) del señor Ramon (sic) Trejo, de haberse comunicado con todas las personas que se encontraban en el aparato telefonico (sic), este tenía al tanto al GAES, grupo éste al cual le transmite la información del aparecimiento de Eider, quien era la persona que tenia (sic) el telefono (sic), y que J.I.S. vivia (sic) en el sector de la machiri, en una casa de color rosada. Asi (sic) fue que E.A.R.G. (sic), fue citado ante este grupo de seguridad para que rindiera declaración, de lo que informo (sic) un sargento de nombre Favio, a Ramon (sic) Trejo, como lo fue, que este (sic) ciudadano habia (sic) colaborado mucho y nombro (sic) a dos personas siendo uno de ellos: J.S., que vive en la casa rosada de la machiri (sic). Cuando Ramon (sic) Trejo, se dirigio (sic) a las inmediaciones de la machiri, se encontro (sic) con una persona de nombre Edgar, quien fue en el pasado su compañero de estudio y le dijo que J.S. era su sobrino, pero que en la actualidad, tiene malas mañas, queriendo decir que venia (sic) actuando con una conducta contraria a la exigida por la ley. Esta conducta constato (sic) cuando los funcionarios del GAES, fueron al Cuartel Militar cercano al Aeropuerto de Paramillo a buscar información sobre éste obteniendose (sic) que el mismo era un desertor y que cuando lo hizo se llevo (sic) todos los documetos (sic) administrativos que referian (sic) su identidad.

    Se adminicula que J.I.S.M., estaba con Jeiver Velazco Comenares, el dia (sic) sabado (sic) que sucedieron los hechos, esto (sic) dicho por J.A.H., siendo Jeiber p.d.J. y estando pagando servicio militar (por eso lo identificaban como el soldado) Jeiber había sacado permiso para asistir al sepelio de su abuela en la ciudad de R.d.E. (sic) Táchira, pero este (sic) no asistió pues ya andaban con el vehículo del cual estaban despojando a T.C., no quedando duda que andaban tres personas, ademas (sic) de la victima (sic) que fueron:

    J.I.S..

    R.P. (Popino).

    J.V.C..

    Esto fue sostenido en su declaración por las hermanas M.L. (sic) Galindo y Greda L.C.G., cuando fueron contestes en decir, que Junior era conquista de M.L. (sic) Galindo, y cuando lo llamaron por teléfono, este (sic) respondió que andaba con Popino y Jeiber, que estaban lejos de la ciudad y que está ganadisimo (sic) con un carro, siendo el carro un AVEO, siendo después amenazada (sic) estas ciudadanas, lo cual manifestó Gredia L.C.G..

    El conjunto de estas tres personas, en el vehículo de la víctima lo corrobora J.A.H. y M.M.d.H.; y, guarda por ende correlación con lo dicho por estas hermanas.

    No fue, sino hasta el 28 de Mayo de 2006, en que en la vía que conduce al sector “Casa del Padre” en (sic) que (sic) fue hayado (sic) un cadáver, que fue detectado por la presencia de la fauna silvestre (Aves de rapiñas) cuando N.S., le dijo al ciudadano J.E.C., que una viejita habia (sic) señalado que había un cadaver (sic); lo que efectivamente este comprobó y llamo (sic) al teléfono de emergencia del Estado (sic) Táchira (171) llegando los efectivos policiales al levantamiento del cadáver, explicando así por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.A. (sic) Araque Bohórquez, quien a la vez describio (sic) el sitio del suceso y dijo:

    -Sitio abierto, con declive barrancoso

    -Estaba el cadáver en estado de descomposición, amarradas sus manos a la espalda con una trenza de zapato, haciendole (sic) falta al cadáver un zapato por lo que se comprueba que el zapato faltante fue la trenza del mismo que fue utilizada para inhabilitar a T.C., en vida.

    -Herida en la región cefálica.

    -Con vestimenta: Un jeans, una camisa, una correa, una bota deportiva.

    -Una herida de bala, en la parte superior del craneo (sic), que le destruyo (sic) la cara arrojando como fueron estos resultados, en concatenación con lo expresado por la experto (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales (sic), se logro (sic) conocer en forma fehaciente que el cadáver encontrado en la vía Sector “Casa del Padre” se trataba con toda certeza de quien en vida se llamase T.C..

    Para lograr tal conclusión se utilizó la huella con la que aparece en la cédula de identidad del occiso. Esta identificación tambien (sic) la logra, la esposa de T.C., cuando le muestran la ropa que cargaba la víctima el día que lo ejecutaron para robarle el carro; así tambien (sic) lo identifica Ramon (sic) Trejo (cuñado de la victima (sic) complementando el reconocimiento cuando se traslada al cementerio municipal y ve el cadáver boca abajo, con las manos atadas a la espalda, con un cordon (sic) de bota deportiva, con un tiro por la parte superior del craneo (sic) que le destruyó la cara. (…)

    Todo lo anterior, nos lleva a comprender en forma cierta que quienes le dieron muerte a T.C., para robarle el carro fue J.I.S.M., Jeiber Colmenares y R.P. (Popino) y sobre lo cual hace en la audiencia Oral y Pública (sic) un recuento generalizado, bastante amplio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.S.R.R., que concide (sic) con los órganos de prueba anteriores, este funcionario ademas (sic) de repetir lo ya dicho por los organos (sic) de prueba evacuados, tambien (sic) agrega que Jeiber y Junior, eran inseparables pues los dos prestaban servicio militar juntos, situación que miraba constantemente Jhontan F.E., quien tambien (sic) era curso de ellos, y un día después; es decir, el domingo vió (sic) cuando Jeiber buscó unas (sic) guayos, porque iba a jugar futbol (sic) con Junior, es decir un día después de haber cometido el homicidio.

    Durante las investigaciones desplegadas por los órganos pertinentes, y al citarse a J.A.H., Jaiber le insinuaba que no fuese hacerlo, enterandose (sic) que una vez por todas éste declaró donde comprometió a Jeiber y a Junior como a Popino, lo cual se lo comunica a Junior, quien a cada momento una vez que lo supo, se miraba al acecho de J.A.H., recibiendo éste múltiples amenazas por teléfono y entre otras una como es la expresión “huele a formol”. Sigue agregando el funcionario que cuando Jaiber declaró éste señalo (sic) como culpable a Junior y a Popino, y a otro llamado Nestor (sic), el cual nunca fue ubicado, por lo que se tuvo como un nombre ficticio y dio como otro complice (sic) a J.A., Jaiber le confesó a Alcides que haian (sic) matado al señor y estaba con algo de temor que le hubiesen filmado las camaras (sic) de seguridad bancaria, cuando sacaban dinero con la tarjeta del occiso en Paramillo.

    Sabido como es por Jeiber, Junior y Popino, que J.A. es un testigo clave para esclarecer los hechos donde los dos aparecian (sic) culpables, el día 20 de Mayo ocurre un atentado en contra de J.A.H., el cual salio (sic) ileso, pero asesinaron a su compañero a quien identifica como Joseito, fue cuando aparecieron dos personas vestidas de negro, viendolas (sic) la hermana M.R.H.S. (sic), hermana de J.A.H., quien identifica a J.I.S., el cual con pistola en mano le disparo (sic) a ésta en los pies, estando conjuntamente con sus hijas, éste la empujó y le gritó palabras obsenas (sic) impropias; ella comienza a gritar y le advierte a su hermano “Jesús te van a matar” Jesús corre lo que no puede hacer su compañero dandole (sic) Junior muerte a éste. Semejante declara (sic) M.M.d.H., y G.H. con referencia también de M.N.R., refieren que la multitud sostenia (sic) que era Junior con otra persona que era identificada como Munrra.

    Se debe resaltar que el funcionario Heli (sic) Saul (sic) Rincón, recoge todo lo dicho por los organos (sic) de prueba que entrevista, lo que se constata cuando los mismos declaran como lo es:

    J.G.H. (sic) y J.C.C., que vieron cuando Junior leentregó (sic) a Eider el celular que luego se compbó (sic) que era del occiso, entrega ésta que se hizo en el Kiosco de venta de cerveza de la Avenida Paramillo, que es atendida por M.L.G., G.L.C., y la madre de estas.

    El tribunal le da alta credibilidad a todos estos órganos de prueba, así como todo lo aportado por el funcionarios H.S. (sic) Rincón, quien tiene 16 años ejerciendo su función policial con una dedicacion (sic) en mayor proporción al ámbito de homicidio y a quien a la vez determina que todos ellos dijeron la verdad y que en forma específica J.A.H., E.A.R., fueron aportadores para esclarecer la verdad y por eso al primero quizo también J.I.S. darle muerte, el día que éste se presentó en su casa de habitación y los presentes identificaron a J.S..

    Se complementa todo el acervo probatorio que da la convicción, que los autores de los hechos fueron J.I.S. y Jaiber E.V.C., como fueron lo expresado por los organos (sic) de prueba J.S.d.C., J.C.C.P., todos ellos del CICPC (sic), los cuales en forma correlacionada se comprobó la existencia de la vestimenta con sangre y barro adherido al tejido de la misma que tenía el occiso, el barro era propio del lugar donde fue encontrado se extrajo del cadáver el proyectil que le diera muerte a T.C., pero no pudo ser objeto de posible comparación; sin embargo fue clasificada la causa de la muerte como Shock Neurogénico Secundario, a fractura de base y boveda (sic) de craneo (sic) con laceración de masa encefalica (sic) como consecuencia de heridas por arma de fuego.

    En cuanto a lo declarado por el ciudadano J.E.C., éste juzgador considera que sus argumentos no fueron los mas (sic) idoneos (sic) para el aporte de elementos que ayudasen a esclarecer la verdad, porque tan solo (sic) se limitó a decir que sabía que habían matado a Joseito, pero no tiene otro conocimiento al respecto; es decir, de la otra víctima aparte de T.C., quien en vida se identificaba como Yenderson J.A..

    En cuanto a lo expresado por Jaiber Velazco cuando dice que Junior no tuvo que ver en el caso y trata de modificar lo que como convicción ya se tiene sobre la verda (sic) de los hechos, este juzgador se adhiere a lo señalado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.S.R., cuando se refería a lo declarado en la sede policial por estos, como lo es el resumen que se puede hacer en dos aspectos:

    A) Que tanto Junior como Jaiber estaban mintiendo

    B) Que las argumentaciones aportada (sic) por estos era una coartada para salvar su responsabilidad.

    C) Que J.A.H. si estaba diciendo la verdad y que lo demostró, por cuanto éste asistio (sic) a las (sic) entrevista policial en forma voluntaria y las veces que fue requerido a ltal (sic) efectyo (sic); mientras, los dos anteriores trataron de obviar y evadir la responsabilidad que tenían para con las autoridades para cuando con su conducta adoptada a la vez hacia caso momiso (sic) al llamado.

    Por todos los razonamientos expuestos este juzgador consideró que la sentencia a dictarse en contra de J.I.S.M., ha de ser condenatoria. Y así se decide

    .

    . ASÍ SE DECIDE”.

    Considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que efectivamente quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado J.I.S. en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal, por existir una pluralidad de hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal, puestos a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, pues resultó acreditado en la sentencia, que el ciudadano J.I.S. junto con Jeiber Velasco y R.P., tenían un plan para robarle el vehículo al ciudadano T.C.; que en la ejecución de dicho robo, dieron muerte al ciudadano T.C.; que durante la ejecución del robo intervinieron más de dos personas (Junior I.S., Jeiber Velasco y R.P.) para asegurar el producto final, aprovechándose de la indefensión de la víctima; que luego de haber sido señalado por J.A.H., J.I.S. en compañía de otro sujeto, vestidos de negro y portando armas de fuego, se presentaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano para matarlo, efectuaron varios disparos y resultó muerto Yenderson J.A..

    No obstante a lo expuesto debe precisarse, que si bien es cierto la Representación Fiscal acusó al ciudadano J.I.S., por la comisión de los delitos de homicidio calificado perpetrado durante la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor, conforme a lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que, la Sala observa que el tipo penal complejo establecido en el artículo 406 del Código Penal, está referido al tipo de homicidio cometido durante la ejecución de un robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem, y no al delito de robo (simple o agravado) previsto en otra disposición legal. Por ello, estima la Sala, que debe aplicarse concursalmente, el tipo penal de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1, 2, 3, 5, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, excluyendo la aplicación del tipo penal complejo de homicidio calificado, que en todo caso, los tipos penales que lo integran fueron comprendidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, como tipo penal complejo de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado y por ende, no se quebrante el principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, considera esta Sala que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, donde aparezca una experticia de reconocimiento sobre un arma de fuego, o la constancia en actas y el señalamiento de los funcionarios aprehensores que al momento de la detención del ciudadano J.I.S., le fuera hallada en su poder algún tipo de arma de fuego con la que se hubiese causado la muerte al ciudadano Yenderson J.A., necesariamente nos obliga a concluir que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, no quedó demostrado; debiendo en consecuencia absolverse al acusado J.I.S. de tal hecho punible que le fuera imputado. Y así se decide.

    Establecidos los hechos que se subsumen en los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; es necesario analizar ahora los elementos que configuran estos delitos, para determinar si la calificación y la participación del acusado de autos se corresponde con tales punibles.

    En primer lugar, para que se configure el delito, en su esencia, se requiere la existencia de una conducta humana. Aprecia la Sala, la existencia de esta conducta humana al quedar acreditada la participación – en sentido amplio - del acusado J.I.S. en los hechos ilícitos objeto del proceso, pues como ya se señaló, resultó acreditado que el acusado junto con Jeiber Velasco y R.P., tenían un plan para robarle el vehículo al ciudadano T.C.; que en la ejecución de dicho robo, dieron muerte al ciudadano T.C.; que durante la ejecución del robo intervinieron más de dos personas (Junior I.S., Jeiber Velasco y R.P.) para asegurar el producto final, aprovechándose de la indefensión de la víctima; que durante la investigación iniciada con ocasión de la muerte de T.C., J.I.S. tuvo conocimiento que J.A.H. sabía de su plan y había declarado en su contra, comprometiendo también a Jeiber Velasco y R.P., por lo que procedió en compañía de otro sujeto, vestidos de negro y portando armas de fuego, a buscar a J.A.H. para matarlo, efectuando varios disparos en el lugar donde aquél se encontraba y donde resultó muerto Yenderson J.A..

    Lo anterior, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber: a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente. No hay delito sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento. Sin la voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal; b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material. Este es precisamente el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad; y c) Proceder del ser humano. En consecuencia, existe conducta humana relevante que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, tal como se mencionó ut supra, cumpliéndose así el primer elemento del delito.

    En cuanto a la tipicidad como la descripción de cada uno de los actos que la ley considera como delictivos, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consiste en el carácter dañoso, donde la actividad rectora del homicidio es matar a un hombre, eliminar físicamente a una persona sin que concurran causas que lo justifiquen; resolución que materializó el acusado de autos, primeramente, en lo que respecta a la víctima T.C., porque al darle muerte a este ciudadano aseguraba el producto final, el objeto material, apoderándose del vehículo clase aveo propiedad del occiso. Conducta humana que también materializó en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, porque obró mediante amenazas, esgrimiendo armas, con la intervención de otras personas que lo ayudaron a concretar el robo del vehículo, atacando la libertad de la víctima y valiéndose del estado de indefensión de la misma frente a la superioridad de sujetos activos, configurándose con estos hechos, las circunstancias agravantes del segundo tipo penal, es decir, del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Luego, en lo que respecta a la víctima Yenderson J.A., el ciudadano J.I.S. manifestó esta conducta dañosa al momento de atentar contra J.A.H., a quien había amenazado de muerte por haberlo comprometido con su declaración en relación al primer homicidio, atentado que materializó cuando en compañía de otro sujeto y disparando armas de fuego, eliminaron físicamente al ciudadano Yenderson J.A., sorprendiéndolo sin alguna posibilidad defensiva. Este último hecho, evidencia que el acusado J.I.S. actuó con alevosía.

    En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual, los tipos penales son dolosos, configurándose así la existencia de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yenderber J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal. Y así se decide.

    Respecto a la antijuricidad, hoy día no se concibe como la simple trasgresión de una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuricidad. Por regla general, siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente, a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de una persona), puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico y sin embargo, simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuricidad del hecho acreditado. Y así se decide.

    Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica que la entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa la cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, que concibe a la culpabilidad sólo como un juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, conforme se apreció ut supra. Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

    1) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haberse invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

    2) Se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuricidad del hecho, del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado es una persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones, resultando evidente la existencia del conocimiento en tal prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

    3) Por último, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

    En virtud de los anteriores razonamientos, se verifica la culpabilidad del acusado J.I.S., en los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yenderber J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal. Y así se decide.

    En cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación Fiscal, aprecia la Sala que de acuerdo con nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo, es autor inmediato, quien por sí mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo específico; así mismo, surge otra teoría la cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Abordamos de esta manera las formas de autoría, a saber: Autor por propia mano, co autoría y la autoría mediata.

    Al valorar la conducta desplegada por el encausado, en cuanto al Homicidio de T.C., se aprecia que tuvo dominio final del acontecimiento y por ende puede ser imputado como autor.

    En segundo lugar, al vengarse de J.A.H. quien lo había comprometido con su declaración, delatando el plan que J.I.S. y sus otros compañeros tenían, tendente a robar el vehículo antes señalado, resultando de esta venganza la muerte de una persona diferente a la que él pretendía eliminar físicamente, causándole la muerte a Yenderson J.A., mediante disparos realizados tanto por J.I.S. como por otra persona que lo acompañaba, y al no precisarse cuál disparo le causó la muerte, es por lo que existe la complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal; en consecuencia, no queda duda que estamos en el campo de la participación.

    En virtud de los hechos acreditados, resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el encausado J.I.S., la existencia de los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; ejecutados mediante dolo directo, la antijuricidad de su obrar, la participación del mismo a modo de autor en cuanto a la muerte de T.C.C. y complicidad correspectiva en cuanto a la muerte de Yenderber J.A. y finalmente, su culpabilidad; razones por las cuales la sentencia que ha de recaer sobre éste debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos anteriormente referidos. Y así se decide.

    Ahora bien, al abordar la dosimetría penal y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima que la pena a imponerse debe establecerse de la siguiente manera:

    La pena para el delito más grave, que en este caso resulta ser el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C., está comprendida entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, la pena establecida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C., está comprendida entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual debemos aplicar las dos terceras partes para sumarla a la pena obtenida por el delito más grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, es decir, OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderber J.Á., está comprendida entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el artículo 87 eiusdem, se debe realizar la conversión de esta pena de prisión en presidio, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pena en la que ahora hay que disminuirle una tercera parte conforme lo dispuesto en el artículo 424 ibidem, en proporción a la magnitud del bien jurídico lesionado, quedando en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, y de conformidad con el artículo 87 del Código Sustantivo Penal, sólo se debe aplicar las dos terceras partes de esta pena al delito más grave, quedando en definitiva la pena por este delito en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

    Esta Alzada, tomando en cuenta que en el presente caso concurren circunstancias atenuantes en virtud de que el acusado J.I.S. no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante certificado expedido por el Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia y que para la fecha de la ocurrencia del hecho, éste tenía 19 años de edad, procede a rebajar la pena de la manera siguiente: La pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de T.C.C., queda establecida en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la cual al serle aplicada la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, se le rebaja seis meses, quedando en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES; la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.C.C., la cual al serle aplicada la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, se le rebaja seis meses, quedando establecida en OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; y la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Yenderson J.Á., al serle aplicada la atenuante genérica establecida en el artículo 74.1, se le rebaja seis meses, quedando establecida en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; todas ellas al ser sumadas entre sí, nos da una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

    Por cuanto la decisión de instancia fue recurrida por el acusado y su defensa, esta Alzada al dictar sentencia propia no modificar la pena que fue impuesta en su perjuicio, tal como lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y como la ha reiterado Jurisprudencia Patria en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 235, de fecha 30 de la mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.; en consecuencia, la PENA DEFINITIVA que se debe imponer al acusado J.I.S., es la de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose al acusado J.I.S.M., de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; condenando al ciudadano J.I.S., a cumplir la pena corporal de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H., en su condición de defensor del acusado J.I.S.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años y Nueve (09) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal primero, 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal primero y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderber J.Á.; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concurso real de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente se le condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exoneró al pago de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública; así mismo, mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE al acusado J.I.S.M., de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

TERCERO

Condena al acusado J.I.S., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 03 DE MARZO DEL AÑO 2031. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano J.I.S., en fecha 31 de mayo del año 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1298-2007/IYZC/ecsr.

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