Decisión nº PJ0012007000383 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio I

Caracas, 30 de marzo de 2007.

196º y 148º

Asunto: AP51-S-2006-002998

Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Solicitantes: J.I.R.S. y L.Y.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.807.059 y 12.377.111, respectivamente.

Abogado Asistente: E.F.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.406.

I

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., en fecha 16/04/1999.- De su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre(x) de 06 años de edad. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.-

En fecha 19/01/2007, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25/01/2007, la abogado G.M.G.F., Fiscal Centésima Décima, quien solicitó se decline el presente asunto para el Estado Miranda.

Ahora bien, vista la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.I.R.S. y L.Y.A.M., antes identificados, esta Sala de Juicio observa: Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los solicitantes manifiestan en su solicitud, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “…Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Morojuan, calle 3, casa N° 80, San S.M.Z., Guatire Estado Miranda…”. Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil que el último domicilio conyugal es el que determina la competencia por el territorio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos conforme lo dispone así en el artículo 754. Es en consecuencia que ésta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siéndolo en consecuencia se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de marzo del dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Sala,

Dra. A.D.

La Secretaria,

A.M.

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