Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, 11 de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2008-000188

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.261.540.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

PRELIMINARES

En fecha 25 de junio de 2008, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.261.540, debidamente asistida por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En fecha 27 de abril de 2008, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio veinticuatro (24), en donde asistieron ambas partes, y en la misma las partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; la misma tuvo subsiguientes prolongaciones de fechas 21/10/08; 27/10/08; 17/11/08; 17/12/08, respectivamente. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, cursante al folio treinta y siete (37), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de prolongación de la audiencia preliminar, la misma fue suspendida, hasta tanto sea designado el nuevo S.P.M..

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reanuda la causa, notificando a las partes. Posteriormente mediante acta de fecha 14 de julio de 2010, se realiza la prolongación de la audiencia preliminar folio cincuenta y ocho (58), fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2010, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 28 de julio de 2010, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 04 de agosto de 2010, mediante auto cursante al folio sesenta y cuatro (64) en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acuerda suspender provisoriamente el presente juicio hasta que sea consignado en la presente causa el nombramiento formal del nuevo S.P. o Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y una vez cumplida la mencionada consignación se procederá a reanudar el presente proceso.

En fecha 27 de abril de 2011, mediante auto cursante al folio sesenta y cinco (65), se reanuda la presente causa. El día 28/04/2011, libra las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 08 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, se deja constancias de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanuda la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2013, se admiten las pruebas aportadas al presente caso de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez se fija para el día 28 de febrero de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 28 de febrero de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “… en fecha 07 de abril de 1989, empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como Obrera…” (Omissis).

Qué, “…cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:30 p.m. a 05:30 p.m…” Omissis.

Qué, “…en fecha 18 de mayo de 2005, fue jubilada, después de un tiempo de servicio de 16 AÑOS, 01 MES y 11 DIAS…” Omissis.

Qué, “...el Municipio San Fernando le canceló la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.856,44), por concepto de Prestaciones Sociales…” Omissis.

Qué, “…hasta la presente fecha, el Municipio San Fernando no le ha cancelado aún la Cesta Ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003…” Omissis.

Qué, “…demanda al Municipio San Fernando del Estado Apure, para que cancele la cantidad total de DIECIONCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.473,60)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ente Municipal demandado no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio cincuenta y nueve (59). Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

    El ente accionado conviene en todos los hechos alegados por la actora e igualmente no niega la relación laboral que existió entre las partes, pero si bien es cierto que la demandante reclama el beneficio de cesta tickets de los años 2000 al 2003, se observa que el monto reclamado es exorbitante, por lo cual pide al Tribunal revise los montos.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (C. y Negrillas del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

    Sin embargo en el presente caso, si bien es cierto, que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante éste goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art. 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se declarara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo a la trabajadora demostrar la existencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, ya que el ente demandado dispone de privilegios otorgados por Ley, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Beneficios Sociales. Así se declara.

    Asimismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16/12/2003, caso T. de J.G. y otros contra Teleplastic, C.A., lo siguiente:

    … Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,…. la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …

    .

    En resultado, en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, puesto que se refieren a los beneficios de naturaleza especial contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las pruebas documentales:

    En el lapso probatorio:

  5. Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por el contrario se desechan no otorgando valor probatorio alguno. Así se decide.

  6. Promovió copia fotostática simple de Oficio Nº DPER-05/11, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursantes al folio (57) del presente expediente; visto que en el acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas, dicho instrumento fue impugnado por ser copia simple; este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y por el contrario la desecha del proceso. Así se decide.

  7. Promovió marcado con la letra “B”, recibo Nº 4221, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, emitido en fecha 12 de mayo de 2008, cursantes al folio (58) del presente expediente; este juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia el cargo desempeñado, salario, asignaciones y deducciones de Ley. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  8. Promovió prueba de experticia, establecida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia que ha de practicarse en los expedientes administrativos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; este Tribunal en su oportunidad procesal no admitió dicha prueba, por cuanto resulta contradictorio, ya que la misma será acordada con el respectivo dispositivo del fallo si hubiere lugar de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima por cuanto nada aporta a la resolución de la presente. Así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACION

    Realizada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “Ratifico la acción interpuesta por cobro de beneficio de cesta tickets el 18 de mayo de 2005, por haber obtenido el beneficio de jubilación, pero del año 2000 al 2003, no se le canceló cesta tickets a pesar de haber cumplido por ello pido se declare con lugar la demanda. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mi representación no niega la relación existente entre las partes, pero si bien es cierto que la demandante reclama el beneficio de cesta tickets de los años 2000 al 2003, se observa que el monto reclamado es exorbitante, por lo cual pido al Tribunal revise los montos”. (Cursivas de este Tribunal)

    Las declaraciones de las partes, se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En efecto, con respecto al reclamo de la accionante por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones: El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

    Siguiendo con los precedentes jurisdiccionales como las sentencias dictadas en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., L., del Estado Apure de fecha 03-05-2004; y la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al convenio presentado por las partes, de fecha 12-04-2005 que puso fin al juicio incoado por el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure; por los conceptos de cesta ticket, y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, expediente Nº 2055-05, y del análisis probatorio realizado, se determinó el pago realizado a los trabajadores demandantes en dicha oportunidad, aunado a la actitud asumida por la representante de la demandada, reconociendo en la Audiencia de Juicio, el derecho reclamado, pero ajustando lo solicitado de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social.

    En este mismo orden de ideas, quien sentencia considera que la justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    De lo anterior, tomando como premisa, como norte lo explanado en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21 y 89 constitucional, así como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos y garantías en materia laboral y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso que al no acordarse en el presente fallo el pago del beneficio de cesta ticket, en los términos solicitados por la demandante, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, puesto que al negar tal solicitud, se estaría colocando a esta trabajadora accionante en un plano de desigualdad, con respecto a los que cobraron este beneficio, teniendo presente que todos son trabajadores ante la ley, que sólo distingue cuándo son empleados y cuándo son obreros, y en caso de empleados públicos, porque tienen un régimen que los regula establecido en el Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado L.E.F., caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A:

    Ahora bien, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.

    En conclusión, la accionante, reclama el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, de lo cual se evidencia en autos que no existe material probatorio alguno que demuestren el pago de la deuda y se deduce que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

    En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

    Artículo 5: omissis…

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Destacado de este Tribunal)

    De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, en el caso bajo análisis de quien decide, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Así se declara.

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Así se decide.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets que adeuda la accionada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo) actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda Cobro de Beneficios Sociales incoada por la ciudadana I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.261.540, debidamente asistida por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoado por la ciudadana I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.261.540, debidamente asistida por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la demandante en los años 2000, 2001, 2002, y 2003.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo) actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

N. al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. S.R.V.

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