Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RC-2015-00100.

INTERESADA: I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.879.038, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa abogada: T.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a este Superior despacho, en fecha 09-10-2015, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada: T.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera de la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, antes identificada, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, realizada por la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, anteriormente identificada y Declinó la Competencia a este Superior Despacho.

Corre a los (Folios 01 al 11), escrito libelar de fecha 29-09-2015, presentado por la abogada: T.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, mediante la cual presentó solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera”, ubicada en el sector el Pirital, vía que conduce a La Capilla Municipio Guanarito estado Portuguesa, con una extensión de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 HAS), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo ESTE: Con terrenos que fueron de los Bustilleros hoy Gualdroneros y OESTE: Con terrenos que fueron de los Segura, sus límites con los ranchos de P.P.; contra el Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, a favor de la producción agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 243 al 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, solicitó se ordenara al Institutito Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas ajenas al predio las cuales pertenecen al Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, cesar cualquier acto de perturbación, despojo, desmejoramiento o destrucción.

En fecha 30-09-2015 (Folios 12 al 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer la Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, realizada por la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, asistida por la abogada: T.R.P., antes identificadas, declinando la competencia a este Superior Despacho.

En fecha 07-10-2015 (Folio 15), mediante diligencia compareció la abogada: T.M.R.P., en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, mediante la cual la precitada abogada en representación de la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, antes identificadas, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-10-2015 (Folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes a esta Alzada.

En fecha 09-10-2015 (Folio 17), este Tribunal Superior Agrario dio por recibidas las presentes actuaciones.

En fecha 13-10-2015 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° RC-2015-00100, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir del día siguiente, para dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada pasa a determinar su competencia o no para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se declaró INCOMPETENTE para conocer la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, con asistencia jurídica de la Defensora Pública Agraria abogada: T.M.R.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y de TERCERAS PERSONAS; en consecuencia, precisado lo anterior resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado: Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…

Del contenido de la sentencia ut supra mencionada, se desprende que en efecto cuando se solicite la regulación de la competencia el juez al dictar su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido anteriormente, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de regulación de competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado, conoce esta Alzada de la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., presentado por la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, con asistencia jurídica de la abogada: T.M.R.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria, antes identificadas, luego que el referido Tribunal dictará sentencia interlocutoria en fecha 30-09-2015, mediante la cual se declaró: Incompetente por la materia, para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por la parte interesada, y declino la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Ahora bien, en fecha 07-10-2015, la abogada: T.M.R.P., en su condición de Defensora Pública Agraria de la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Omissis…

…solicito muy respetuosamente la regulación de la competencia, todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo con lo expuesto, la presente solicitud se peticiona en atención a la incompetencia declarada en una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, esta alzada observa que Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión 30 de septiembre de 2015, señaló:

… Promueve la solicitante en el libelo presentado una serie de medios probatorios, y expresa su pretensión de que sea ordenado por este Tribunal, “…al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas ajenas al predio las cuales pertenecen al Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, cesar cualquier acto de pertubación, despojo, desmejoramiento o destrucción…”.

Así pues, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida auto-satisfactiva, solicitada se causa en contra de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y de terceros no identificados, que según, la solicitante ponen en peligro la producción ganadera desarrollada en el fundo “La Pradera”. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta en primer orden en contra del mencionado ente agrario, y de terceros que no llega a identificar.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

    El caso de marras versa sobre una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana, I.A. AGÜERO ABLAN, en los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de un ente agrario (INTi), que actúa como sujeto pasivo de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

    En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 1988, dejó sentado el siguiente criterio:

    “…el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71. Concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las partes…”

    De acuerdo con lo antes expuesto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con sede en la ciudad de Guanare, se inició el presente proceso, por solicitud intentada por la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, antes identificada, contra el Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, ordenándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas ajenas al predio las cuales pertenecen al grupo antes mencionado (folios 01 y 10), motivo Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, desprendiéndose de las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T. y la Defensora Pública Agraria solicitó la Regulación de Competencia.

    De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 30 de Septiembre de 2015, en la que se declaró incompetente, estableció:

    “…Promueve la solicitante en el libelo presentado una serie de medios probatorios, y expresa su pretensión de que sea ordenado por este Tribunal, “…al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas ajenas al predio las cuales pertenecen al Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, cesar cualquier acto de perturbación, despojo, desmejoramiento o destrucción…”

    Siendo así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 196 y 197 este último en su encabezamiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:

    OMISSIS

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

    Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, caso J.L.R.C., motivo: Solicitud de medida de protección al cultivo, Exp: RA N° AA60-S-2010-0533, MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejo sentado:

    OMISSIS

    En este sentido, se observa que la presente acción está referida a una solicitud… y medida de protección de cultivo de arroz existente en la Finca Las Hijas, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo y Mayitas, Parroquia S.C.d. estado Portuguesa, peticionada por el ciudadano J.L.R.C., evidenciándose que no se ha propuesto contra ningún ente agrario, por lo que esta Sala distingue…

    Así, el fallo apelado, y todo el proceso llevado a cabo por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, debe ser anulado, en tanto y cuanto, el precitado Juzgado carecía de competencia material, como Primera Instancia, para resolver sobre la solicitud planteada por la parte peticionante; siendo de igual forma violatorio del principio de la doble instancia, en todas sus fases, el procedimiento consumado ante el referido Juzgado, en virtud de que el mismo actúo…

    Por consiguiente, el competente para conocer como Juzgado de la causa, será el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de la competencia material que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la ubicación del inmueble. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, dicha Sala en fecha 14 de mayo de 2014, Exp: R.G. Nº AA60-S-2012-001366, señaló lo siguiente:

    ÚNICO

    Observa esta Sala, que el presente caso se inició por la solicitud de una medida cautelar de protección a la actividad agraria interpuesta por el ciudadano R.A.B.R., contra los ciudadanos C.C., J.A.A., C.C., J.C. y F.O., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en decisión emitida en fecha 02 de agosto del año 2012, señala: (Lo subrayado por el Tribunal).

    Señalado esto, observa este órgano jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido con el parágrafo primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de los recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo y se declare competente a los Tribunales Superiores Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

    (Omissis).

    Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por el accionante de autos y visto de que existe un ente público (sic) agrario en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (…).

    Del extracto de la sentencia supra transcrito, se evidencia que el juzgador a quo consideró, que en el presente caso se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

    Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al emitir pronunciamiento respecto a su competencia para resolver el presente asunto, mediante fallo de fecha 13 de agosto del año 2012, señaló, que el conocimiento de las acciones que involucren solamente a particulares corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios; por lo que en el caso de marras, al no estar involucrado ningún ente del estado, sino solamente particulares, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conocer de la presente solicitud de medida de protección de actividades agrarias, y planteó el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social.

    Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia en materia contencioso administrativo agrario, establece:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  3. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  4. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De las normas supra transcritas, se concluye, que la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, actuando como tribunales de primera instancia.

    Por su parte el artículo 197 eiusdem establece lo siguiente:

    Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  5. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  6. Deslinde judicial de prédios rurales.

  7. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  8. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  9. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  10. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  11. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  12. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  13. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  14. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  15. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  16. Acciones derivadas del crédito agrario.

  17. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  18. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  19. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De acuerdo con el artículo antes transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se intenten con ocasión a una solicitud de medida de protección a la actividad agraria y en las cuales no estén involucrados entes del estado. (Lo subrayado por el Tribunal)

    En consecuencia, el Juzgado competente para conocer de la presente causa será el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la competencia material que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Siendo así las cosas, esta juzgadora observa que la solicitud de regulación de competencia se inicio en atención a una medida autónoma de protección agroalimentaria, desprendiéndose de la sentencia de fecha 30-09-2015 y de los recaudos presentados, que la misma se intento en principio contra el Grupo Asociación Misión 07 de Octubre y en el petitorio se solicito que se ordenase al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas de la misma Asociación el cese de los actos, evidenciándose que la misma igualmente se incoa contra el mencionado ente agrario.

    Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con la normativa citada y las jurisprudencias parcialmente transcritas y el análisis cognoscitivo del caso, se desprende que la competencia por la materia, para conocer el asunto por estar involucrado un ente agrario efectivamente corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., tal como lo determino el A quo. Así se decide.

    En consecuencia, el juzgado competente para conocer de la solicitud de la medida es el Juzgado Superior Agrario de este estado y del Municipio J.V.c.E.d.e.T., en efecto se declarara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la abogada: T.M.R.P., en su condición de Defensora Pública Agraria de la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, antes identificada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha (30) de septiembre de 2015. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, propuesta por la abogada: T.R.P., en su condición de Defensora Pública Agraria de la ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038, parte solicitante.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la declinatoria de competencia y se CONFIRMA la decisión de fecha (30) de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se declaró incompetente por la materia y declinó la misma a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

TERCERO

Declara COMPETENTE para conocer de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince (28-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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