Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoDivorcio

La ciudadana I.A.G.M., venezolana, de este domicilio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.402.391, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, introdujo demanda de divorcio fundamentada en las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Aduce en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con el ciudadano P.A. MARCANO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.916.049. Que la convivencia familiar se ha se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de 6 años, vale decir desde el año 1.995 hasta la presente fecha a tal punto de abandonar en forma voluntaria el núcleo familiar, dejando de esta manera de cumplir con mis obligaciones conyugales, dejando de cumplir sus deberes inherentes que la ley le impone para con su hogar, no obstante sin tomar en cuenta los esfuerzos y desvelos hechos para que se mantuviera nuestra vida conyugal activa y en sana paz. En virtud de que esta situación se ha mantenido de la misma manera, inactiva, es por lo que ocurro pro ante su digno despacho para demandar... (sic). Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2.001, se notifico al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. No se logro la citación personal de la parte demandada en forma personal. El Tribunal, ordeno la citación por carteles del demandado. En fecha 05 de agosto de 2.002, el Tribunal, designo defensor de oficio a ala abogada Y.F.D.C.. Habiéndose logrado la citación de la defensor de oficio en fecha 12 de agosto de 2.002, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. La defensor de oficio fue emplazada en fecha 20 de noviembre de 2.002. Celebrado el primer en fecha 21 de abril de 2.003 y segundo acto conciliatorio en fecha 09 de junio de 2.003, sólo compareció la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.P., e insistió en la continuación del proceso. Celebrado el acto de contestación a la demanda compareció la defensora de oficio designada en fecha 24 de marzo de 2.004, con el carácter en autos consigno en un folio útil escrito contentivo de contestación a la demanda. En fecha 24 de marzo de 2.004, la ciudadana I.A.G.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, consigno escrito constante de un folio útil contentivo de la contestación de la demanda. En fecha 15 de abril de 2.004, la ciudadana I.A.G.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, consigno en un folio útil escrito contentivo de promoción de pruebas. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo usos de ese derecho y presento escrito contentivo de prueba. En fecha 06 de mayo de 2.004, el tribunal, ordeno agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de mayo de 2.004, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ampliamente identificada en los autos. La parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos que riela en el expediente. Y las testimoniales de los ciudadanos G.M. HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.525, N.M.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.902.991, y la ciudadana C.Y.A., venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.029.474. Con respecto a las testificales, este Tribunal ordenó, comisionar ampliamente al Juzgado de los Municipios J.F.R., y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, para los fines de su evacuación respectiva. Precluido el lapso de evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho y llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Por auto de fecha:10 de octubre de 2.005 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa. Ambas partes se notificaron del avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal. Y el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal para dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora demanda en divorcio al ciudadano P.A. MARCANO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.916.04 fundamentada en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de su cónyuge en forma voluntaria del núcleo familiar, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones conyugales, que la ley le impone para con su hogar, no obstante sin tomar en cuenta los esfuerzos y desvelos hechos por ella para que se mantuviera la vida conyugal activa y en sana paz; la demandante oportunamente promovió y evacuó las pruebas para demostrar tales hechos y al efecto promovió con el libelo Copia Certificada de Acta de Matrimonio la cual tiene todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la representación del demandado, y de donde se evidencia la relación matrimonial existente entre la demandante y el demandado.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las testificales de las ciudadanas: G.M. HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.525, N.M.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.902.991, y la ciudadana: C.Y.A., venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.029.474, las cuales al ser analizadas, el tribunal concluye: Que las testigos coinciden en sus deposiciones al afirmar que conocen al matrimonio GONZÁLEZ-MARCANO. Igualmente, que les constan que el demandado ampliamente identificada en los autos, abandono el domicilio conyugal desde hace más de 6 años, en virtud de haberlo presenciado, así como el abandono del hogar. Ahora bien, con el interrogatorio formulado y las deposiciones de los testigos, quienes no fueron repreguntados y contestes en sus declaraciones, se demuestra que los hechos narrados en el libelo y la causal invocada concuerda entre sí. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal le concede todo su valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre sí las deposiciones y no existir contradicción entre ellas.

Demostrados los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y probada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, forzoso es concluir que la demanda de divorcio es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana I.A.G.M., venezolana, de este domicilio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.402.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.P., Inpreabogado Nros. 45.042, contra el ciudadano P.A. MARCANO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.916.049, representado en autos a través de su defensor de oficio designada abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado N° 94.057, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha trece (13) de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

Liquídese la comunidad de gananciales en caso de existir.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección al niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria siete (07) de Febrero 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. LECET LÓPEZ

LA SECRETARIA.

Dra. N.M..

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).

LA SECRETARIA.

EXP: 17569

LL/NM/njcb.-

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