Decisión nº DP11-L-2007-001583 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad No. 3.374.847, en su carácter de cónyuge del ciudadano R.M. (de cujus), en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A (INAF), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-08-1951, bajo el No.840, Tomo 3-B.

En fecha 4-03-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador R.A.M. en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.

2- La relación de trabajo se inició en fecha 10-06-1982 y finalizó el día 24-11-2006, fecha en que muere el trabajador.

3- El ultimo salario diario del trabajador, arriba identificado, fue de Bs.17.599,33.

4- El cargo desempeñado era de ayudante general.

5.- Periodo laborado: veinticuatro (24) años y cinco (05) meses.

Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 10-06-1982 hasta el día 24-11-2006, fecha de terminación de la relación de trabajo; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo. A los fines del calculo del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el bono por transferencia y el corte de cuenta para el periodo comprendido desde el 10-06-1982 hasta la fecha de Corte:18-06-1997, es decir por un lapso de quince (15) años y ocho (8) días.

Prestaciones sociales acumuladas, se hará un corte de cuenta, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que correspondan al trabajador hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la reforma; el cual en ningún caso podrá ser inferior a Bs.15.000,00. La reformada Ley, contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses.

En el caso en comento, el trabajador devengaba un salario normal de bolívares novecientos setenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs.974,40), correspondiendo 30 días de antigüedad para cada año tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 10-06-1982 al 18-06-97, el resultado es un lapso de 15 años, siendo la operación matemática la siguiente: antigüedad: 15 años, multiplicados por treinta y el resultado se multiplica por el salario normal: Bs.974,40, resultando es el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 48/100 CENTIMOS (Bs.438,48).

Adicionalmente a lo antes señalado, se reconocerá al trabajador la compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). Se fija un límite para el sector privado de diez (10) años, y un tope salarial para grandes empresas de Bs. 300.000,00 mensual. No se toman en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996. Así la suma que corresponde al trabajador por bono de transferencia alcanza la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 61/100 CENTIMOS (Bs.468,61). ASI SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD: para el periodo comprendido desde el día 19-06-1997 al 24-11-2006, están determinados en el escrito libelar con el salario integral y verificado por este Tribunal, de cinco días por cada mes laborado. MONTO A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 74/100 CENTIMOS (Bs.7.870,74)

Para un total de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.8.777,84). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

UTILIDADES NO CANCELADAS: al trabajador le corresponde el pago de las utilidades en proporción del tiempo laborado, para lo cual se dividen los 85 días por Convención Colectiva, correspondientes al pago de las utilidades anuales entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por el tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 27/100 CENTIMOS (Bs.1.371,27), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2005-2006: De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago de las vacaciones, y de acuerdo a la convención colectiva le corresponden 60, se multiplica por el salario normal (Bs.17.599,33) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de BOLIVARES UN MIL CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs.1.056,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, con relación a dicho beneficio el Reglamento de la Ley, establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs.37.632,00 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza desde el año de 1999 hasta el año 2006, multiplicados por la cantidad de días trabajados, así tenemos:

Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año

Año 1999 : 248 días Bs. 9,408 2.333,184

Año 2000 : 236 días Bs. 9,408 2.220,280

Año 2001 : 238 días Bs. 9,408 2.239,104

Año 2002 : 243 días Bs. 9,408 2.286,144

Año 2003 : 242 días Bs. 9,408 2.276,736

Año 2004 : 239 días Bs. 9,408 2.248,512

Año 2005 : 237 días Bs. 9,408 2.229,696

Año 2006 : 232 días Bs. 9,408 2.182,656.

Total de días 1.915 Bs. 9,408 Bs. 18.016,320

Para un total de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DIESISEIS CON 32/100 CENTIMOS (Bs.18.016,32), monto que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.

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