Decisión nº 1448 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. 17861

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

En el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por los ciudadanos M.I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.967.391, y FUNG CHI LUI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- E- 82.056.776, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio C.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 242, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Septiembre de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., fijando el domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARIANA MEI YEE LUI ARCAYA.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.I.A.C. y FUNG CHI LUI, asistidos por la abogada en ejercicio C.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, indicaron en el escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

En este sentido, la legislación Venezolana en materia de niños, niñas y adolescentes en su artículo 463 establece lo siguiente en relación al domicilio cuando se trata de juicios donde se ven afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el último domicilio conyugal en el cual habitaron los cónyuges lo cual fue en el Municipio M.d.E.Z..

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.I.A.C. y FUNG CHI LUI, han manifestado que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., este Juez Unipersonal Nº 1, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia (Sede Cabimas), para que conozca de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Cabimas), en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos M.I.A.C. y FUNG CHI LUI, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria:

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 1448, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

HPQ/342*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR