Decisión nº No.08-Sep-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Julio de 2008, por una parte los Abogados J.L.G.G. y M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.962 y 108.452, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresa COMERCIAL SAN JUAN DE DIOS, C.A.; y por la otra el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.I.A., mediante el cual consignan escrito constante de un (01) folio útil, suscrito en esa misma fecha 28/07/2008, por ambas partes, en donde exponen lo siguiente: “….formalmente manifestamos nuestra conformidad con los términos de dicho fallo y por ende renunciamos a todos los lapsos de ley para interponer todo tipo de recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal, entendiéndose por tales tanto el de Casación como el control de legalidad. En consecuencia ponemos a disposición del apoderado judicial del demandante un cheque de gerencia emitido por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), pagadero a la orden del ciudadano J.I.A.I., signado con el número 03555121, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), signada con el número 0116011212120210100. Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: Vista la exposición de los representantes de la parte demanda, formalmente manifiesto mi conformidad con los términos de la sentencia dictada por este Tribunal superior y por ende renuncio a todos los lapsos de ley para interponer todo tipo de recurso contra la referida sentencia, entendiéndose por tales tanto el de Casación como el control de legalidad y por ende recibo a mi plena satisfacción el cheque consignado, dando asó por satisfechas todas las pretensiones de mi representado. Finalmente ambas partes piden que se ordene el archivo definitivo del expediente al Tribunal correspondiente…”.

II

MOTIVA

Ahora bien, este Sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción) presentada en fecha 28/07/2008, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el escrito contentivo de la Transacción presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan el archivo del expediente, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA, la Transacción interpuesta por los Abogados J.L.G.G. y M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.962 y 108.452, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresa COMERCIAL SAN JUAN DE DIOS, C.A.; y por la otra el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.I.A., Transacción ésta que tiene como monto total la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 25.000,00).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara TERMINADO el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo.

Déjese copia certificada en Archivo de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Septiembre de 2008, a la hora de las Tres y Treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000496-2008

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