Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: IH32-L-2006-000013.-

PARTE DEMANDANTE: J.I.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.347 y domiciliado en la Calle Ayacucho con Avenida Nazaret Nº 24-217-B, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.M.M., P.P.C., J.A.R.P. e I.M.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.943, 37.639, 83.045 y 30.943 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL SAN J.D.D. C.A.”, domiciliada en la calle Libertad, entre Providencia y Bolívar, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.G. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.962 y 108.452, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.I.A., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado P.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 26 de junio de 2.003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en contra de la Empresa “COMERCIAL SAN J.D.D. C.A.”, por PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, derivados de un accidente de tipo laboral, ocurrido según lo argumentado en su escrito libelar el 27 de julio de 2.004, cuando se trasladó sin compañía, a la sede del Banco Banesco, Agencia Punto Fijo, ubicada en la Planta Baja del Edificio “La Fuente”, de la Avenida R.L., esquina con Avenida J.L.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a realizar una transacción bancaria, para su patronal y al descender al estacionamiento de la referida Institución Bancaria, del vehículo particular en el cual se trasladó, se le abalanzó una persona que venía corriendo hacía él para atracarlo o quitarle el paquete y como pudo se defendió, sin embargo otra persona que acompañaba al atracador, le propinó dos disparos en la pierna izquierda, fracturándole la tibia, razón esta por la cual se mantuvo suspendido por el lapso de 52 semanas, y que una vez vencidas estas la empresa demandada, procedió a despedirlo, sin asumir ninguna responsabilidad en lo que respecta a las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral por él sufrido; por ello se dirigió al Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a denunciar y participar el accidente laboral, ordenándole esa instancia administrativa que se dirigiera al Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT ZULIA-F.D.I.). Asimismo expresa que su cargo era de mensajero, que su jornada era de 8:00 a.m. a 12 del mediodía y de 2 p.m. a 6 p.m., que devengó como último salario básico la cantidad de Trece mil Quinientos Bolívares (Bs.- 13.500,00) diarios, reclamando por tal razón la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.- 24.637.500,00) o el equivalente a VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 24.637,50) por concepto de PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, pues eso le causo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cantidad esta calculada a razón de salario diario por 1.825 días , que son cinco años de salario básico, tal cual lo prevee el artículo 31 y los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1.986 y la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 500.000.000,00) o el equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- F. 500.000,00), por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y la correspondiente INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS. Siendo distribuido y correspondiéndole su Sustanciación y Mediación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero de 2.006 y admitiéndolo el 19 de ese mismo mes y año., ordenando la notificación de la empresa y siendo efectiva la misma en fecha 24 de enero de 2.006. Ocurrido lo anterior la ciudadana Secretaria dejo expresa constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada el 13 de febrero de 2006. Llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de marzo de 2.006, compareciendo ambas partes consignado éstas sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Prolongándose dicha audiencias en cuatro (04) oportunidades y culminándose la misma el día 04 de julio del mismo año, sin lograrse la conciliación ni la mediación entre las partes. De seguida se aperturo el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que oportunamente la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial Abg. J.L.G., consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda, redactado de la siguiente forma: HECHOS ADMITIDOS: La relación laboral, el salario, jornada laboral, la fecha de ocurrido el accidente, el lugar y forma como ocurrió el accidente, que una vez trascurridas las 52 semanas fue despedido de sus labores, que el actor se dirigió al Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo; HECHOS RECHAZADOS: Niega, rechaza y contradice, que el despido haya sido a consecuencia del accidente y que el informe emitido por el médico legista, haya determinado legítimamente o que tenga facultad o atribuciones para calificar el hecho o los hechos narrados en el libelo como accidente laboral y que haya determinado con apoyo de una adecuada valoración a su vez una discapacidad total y permanente; en tal sentido niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido fue producto de la ejecución de sus labores habituales, puesto que no estaba obligado a realizar labores de mensajero y que fuera obligado a efectuar o se le haya encomendado en alguna oportunidad a trasladar cantidades de dinero para ser depositadas en instituciones bancarias. De igual manera niega en nombre de su representada todos y cada uno de los conceptos reclamados, e igualmente opuso la excepción de ilegalidad de las actuaciones administrativas, que conforman el informe Técnico Complementario del Accidente emitido por la Unidad de Supervisión de INPSASEL y el contenido del expediente signado con las siglas URZFA/0234-2.005, de fecha 21 de septiembre de 2.005, suscrito por la funcionaria A.L.. Este Tribunal recibió la presente causa en fecha 27 de julio de 2006, admitiendo y negando algunos de los medios de prueba debidamente promovidos, fijando para el vigésimo segundo día hábil la celebración de la Audiencia de Juicio, oficiando al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), y librando boletas de notificación a los Drs; FREDDY DIAZ Y G.L.. Visto la negativa de admisión de algunos medios probatorios ambas partes interpusieron el Recurso de Apelación, el cual fue debidamente oído y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez llegadas las resultas se procedió de inmediato a la admisión de las pruebas ordenadas por el referido juzgado.

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se declaro su apertura y abierta la misma, a fin de que las partes expusieran sus alegatos de defensa, una vez expresados los mismos, la ciudadana Juez haciendo uso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 258 de la Carta Magna y de las atribuciones previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, para lo cual se les concedió un lapso prudencial de 15 minutos, transcurrido el mismo, no se llegó a ningún acuerdo y visto que las partes insistieron en sus recursos de apelaciones sobre la no admisión de pruebas se suspendió la Audiencia hasta tanto llegasen las resultas del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo durante el lapso de espera de las resultas antes mencionadas esta Sentenciadora siempre en procura del cumplimiento del Principio de la Celeridad procesal, fijo una Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de nuestra carta magna en concordancia con el Artículo 6 y 48 de la ley Adjetiva Laboral, celebrándose el día 18 de diciembre de 2.006 y el 08 de enero del presente año respectivamente, fecha éstas en las cuales las partes comparecieron y una vez conversado las mismas, no se logro acuerdo alguno, a lo que esta Jueza dio por agotada la Conciliación y ordeno se prosígase con el curso legal en la presente causa. Una vez constatadas en el expediente las resultas del Recurso de Apelación, se procedió a fijar la reanudación de la Audiencia para el día 31 de octubre de 2007 a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora se reanudo la Audiencia de Juicio y se procedió a la evacuación de las pruebas; iniciándose con las promovidas por la parte demandante: En el Capitulo Segundo: Documentales: a.- Informe Médico del Expediente Nº URZFA/0234-2005, realizado por el Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.).En este estado la parte contraria realizó la siguiente observación: Opuso por vía incidental la excepción de ilegalidad del informe aquí referido, solicitando por ello la nulidad del acto administrativo, por las razones que se encuentran especificadas en los escritos que corren a los folios 56 al 60 y su vto, 64 al 67 y su vto y 112 al 115 y su vto. respectivamente; en este estado la ciudadana Jueza escuchada como fue la observación, expuso: Que por tratarse de un instrumento administrativo emitido por un ente del estado y en el cual consta un acto administrativo de carácter particular, esta operadora de justicia nada tiene que pronunciarse al respecto, puesto que no tiene competencia según la materia para decidir si un acto administrativo es susceptible de nulidad absoluta o relativa, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide. En cuanto a la valoración del mismo se pudo concluir que por tratarse de un documento público administrativo, al no ser tachado adquiere todo su valor, aportando al controvertido que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Así se decide.-

b.- Oficio contentivo de la Certificación emitido por el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.) Dr. Raniero S.E. este estado el apoderado judicial de la parte accionada igualmente expuso su desacuerdo con respecto a la validez del instrumento administrativo. A lo que la administradora de justicia expreso que de igual forma nada tiene que pronunciar por tratarse de una instrumental de carácter administrativo, no siendo este el Tribunal competente para declarar la nulidad del mismo. Así se decide. Con respecto a la valoración del mismo, se expreso al igual que el anterior por tratarse de un documento público administrativo, al no ser tachado adquiere todo su valor, aportando al controvertido que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Así se decide.-

En el Capitulo Tercero: Promovió Prueba de Informe: a.- LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO: De las resultas recibidas se pudo constatar esta que en relación a la empresa accionada no se evidencia que haya participado el Accidente Laboral sufrido por el Actor y en lo referido al Manual de Seguridad y Defensa no maneja está información, de acuerdo a las resultas esta Sentenciadora, determina que los órganos jurisdiccionales no son los competentes para aplicar sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa laboral y con respecto al controvertido nada aporta al mismo. Así se decide. b.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; En cuanto a este informe se pudo observar en el contenido del mismo se extrae, que para la fecha del accidente eràn tramitados por ante la oficina de Seguridad Industrial ubicada en el Hospital Cardon de puerta Maraven la cual esta cerrada desde el mes de octubre del año 2004 hasta la presente fecha, por lo que esta operadora de justicia nada tiene que valorar Así se decide. c.- Al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); Con respecto a este informe se observa que nada aporta al controvertido, por lo que nada se tiene que valorar. Así se decide. d.- Al Departamento Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.. En relación al informe técnico complementario del accidente y la certificación que rielan del folio 276 al folio 288 ya fue valorado en el capitulo segundo particular a y b. En lo que respecta a la instrumental que riela al folio 228, nos expresa en su parte final que los gastos de la clínica fueron cubiertas por la empresa demandada, por lo que se le otorga a está todo su valor probatorio. Con respecto a las instrumentales que rielan en los folios 229, 230 y 249 al 268, esta juzgadora determina que nada aportan al controvertido. En relación a las instrumentales que rielan en los folios 231 al 245, las mismas no se valoran por cuanto forman parte del informe técnico complementario del accidente, el cual ya con antelación fue suficientemente valorado, En cuanto a las instrumentales que rielan en los folios 246 al 248 no se valoran, por cuanto no son medios probatorios los escritos presentados por las partes. En lo que respecta a las instrumentales públicas que rielan en los folios 269 al 275, contentivos éstas de acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil “COMERCIAL SAN J.D.D.”, esta operadora de justicia la valora por cuanto de su contenido se extrae la capacidad económica, siendo este un aspecto relevante en los parámetros que por vía jurisprudencial se han fijado para establecer el daño moral. Así se decide.

En el Capitulo Cuarto promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 14 de Agosto del año en curso, en el Hospital Dr. R.C.S., específicamente en el departamento de Archivos o Historia Médicas. De dicha inspección se constato que el actor no fue atendido en dicho centro asistencial, por lo que no aparece ningún dato al respecto, de allí que está sentenciadora en cuanto a su valoración, nada expresa ya que nada aporta al controvertido. Así se decide.

En el Capitulo Quinto promovió Prueba de Experticia: En cuanto a esta prueba nada se expresa al respecto, por cuanto la parte actora por intermedio de su apoderado desistió y renunció a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ord. 15, 16 y 17, 77 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar. Así se decide.

En el Capitulo Sexto promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.F.N., J.P., H.R., V.S.L. Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la prueba, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En relación a las pruebas de la parte demandada: En el Capitulo Segundo promovió las siguientes documentales: Primero: Marcada con la letra “A” original de planilla 14-02 de fecha 15 de mayo de 2.000; Segundo: Marcado con letra “B” original de planilla 14-02 de fecha 15 de mayo de 2.003; Tercero: Marcado con letra “C” ejemplar impreso de consulta de pensión efectuada en el portal electrónico de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Cuarto: Marcada con letra “D” trascripción exacta y constancia original de recepción del escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2005, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.; por parte de la ciudadana A.O.. En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A” y “B” pruebas esta sentenciadora no las valora por cuanto nada aportan al controvertido. En cuanto a la instrumental marcada con la letra “C”, está será valorada en la oportunidad de referirnos al prueba libre de revisión de página Web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. En referencia a la marcada con la letra “D”, por tratarse de un escrito presentado por la parte, está sentenciadora siguiendo la doctrina jurisprudencial, expresa que por no tratarse de un medio probatorio, nada puede valorar al respecto. En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 91 al 93, esta juzgadora no las valora, por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.

En el capitulo tercero, promovió las Testimoniales de los ciudadano M.G.A., , E.J.C. Y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 10.966.665, V.- 13.933.195, V.- 9581.245 V.- 5.587.232, V.- 15.593.275 y V.- 11.769.282 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado; en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos M.G.A. y E.J.C., esta operadora de justicia observo del análisis de las mismas que nada aportan al controvertido, por lo que nada tiene que valorar. Con respecto a los ciudadanos A.J.V., W.G.D. y G.J.B., éstos no comparecieron al momento de la evacuación de tales testimoniales, esta sentenciadora nada tiene que valorar y en cuanto la ciudadana A.J.V., la parte demandada desistió de escuchar su declaración, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

En el capitulo cuarto promovió Prueba de Informe: Primero: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nº 4J-2006-076, de fecha 08 de agosto de 2006 y ratificado el 03 de octubre de 2006 mediante oficio Nº 4J-2006-100 y oficio Nº J4J-CJLPF-2007-156, de fecha 25 de junio de 2007, por cuanto la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.L.G., desistió de la presente prueba en fecha 02 de noviembre de 2007, está operadora de justicia nada tiene que valorar. Así se decide. Segundo: La Clínica la Familia, para que reconozca la veracidad del contenido de la factura marcada con la letra “E” y Tercero: A la Empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA). Con respecto a la promovida en los particulares segundo y tercero, esta sentenciadora no la valora por cuanto la prueba de informe no es la vía idónea para reconocer el contenido y firma de una instrumental emitida por un tercero, este debió haber sido traído a juicio para que ratificara mediante la prueba testimonial el contenido y firma de la facturas señaladas en su escrito de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el capitulo quinto, promovió la Prueba de Experticia, a lo cual este Tribunal designó al Médico Traumatólogo G.L., observándose del informe emitido por el Doctor G.L., Médico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.C.S., que el actor se encuentra en perfecto estado de realizar su trabajo. Esta Operadora de justicia a pesar del informe emitido puede observar que existe una contradicción entre lo que indica este Experto y el Informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I., por lo que tratándose éste último de un documento de carácter público y el cual se le dio todo su valor probatorio, se desecha el informe emitido por el Dr. G.L. en su condición de Experto. Así se decide.

En el capitulo sexto, se promovió Video Grabación, en cuanto a esta prueba, la suscrita administradora de justicia no la valora, ya que la misma no aporta nada al controvertido. Así se decide.

En el capitulo séptimo, promovió La Prueba Libre de Consulta de Cuenta Individual efectuada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a esta prueba pudo observarse de las resultas, que el Actor disfruta de una pensión de vejez, sin embargo este no es un hecho controvertido por lo que nada aporta al mismo, pero cabe destacar que se pudo constatar que el actor esta disfrutando de un Beneficio de Seguridad Social . Así se decide.

Este Tribunal, antes de pasar a dictar el dispositivo respecto de la presente demanda de PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, expresa las siguientes consideraciones:

Primera

Esta administradora de justicia pasa a expresar que en materia laboral ha quedado jurispruencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas. En el caso bajo estudio se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representada negó que el accidente sufrido por el accionante fuera producto de la prestación del servicio, por lo que negó que le adeude alguna cantidad por concepto de Daño Moral y las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente es de tipo laboral y que éste se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le corresponde desvirtuar lo alegado y probar que dicho accidente se produjo por motivo de una actividad de tipo personal que el trabajador realizaba al momento de ocurrido el accidente. Así se decide.

Segunda

Partiendo de lo anterior esta Sentenciadora debe determinar si se trata de un Accidente Laboral o no, para encuadrarlo dentro de la normativa legal aplicable y determinar a su vez si le corresponde o no alguna reparación por los daños que se le ocasionaron al actor en virtud del acontecimiento ocurrido en fecha 27 de julio de 2.004. Ahora bien, el cargo ejercido por el accionante según sus argumentos es que era mensajero, sin embargo la parte demandada lo negó sin demostrar a pesar de ello cual era la labor del accionante, por lo que se tiene que su labor era de mensajero.

Por máximas de experiencia se tiene que un mensajero como bien lo definimos además, es la persona que dentro de la organización de una empresa se encarga de llevar cualquier correspondencias a Empresas Privadas, Instituciones Públicas y a cualquier Ente que se le requiera; asimismo y por práctica en el mundo empresarial el mensajero es también, la persona que acude a las entidades bancarias, a realizar las transacciones cambiarias necesarias para el giro comercial de la empresa. Por lo que resulta aceptable que el actor, en cumplimiento de su labor y estando dentro de la jornada laboral se dirigió a la Entidad Bancaria en la cual ocurrió lo acontecido en fecha 27 de julio de 2.004, aproximadamente a las tres de la tarde (3 P.M ) a ejecutar actividades propias del cargo ejercido por éste dentro de la accionada. Así se decide.

Tercera

De igual manera considera necesario esta Juzgadora, a los fines de delimitar el hecho ocurrido el 27 de julio de 2.004 y sus correspondientes efectos jurídicos; definir lo que según la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, para el momento de ocurrido lo explanado en el escrito libelar es un Accidente de Trabajo, el cual según su artículo 32, son todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o pósteres o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...(subrayado de este Tribunal). Entendiéndose como accidente laboral lo establecido en el artículo up-supra y concatenado éste contenido normativo con lo expuesto en el particular anterior, está operadora de justicia concluye que efectivamente, el hecho ocurrido y narrado en el escrito libelar por el actor se trato de un ACCIDENTE DE TIPO LABORAL. Así se decide.

Cuarta

Es menester indicar además, que de acuerdo a los artículos de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil, invocados por la parte demandante en su libelo de demanda, las indemnizaciones corresponde siempre y cuando el hecho ilícito, que dio origen al accidente haya sido producto de una conducta negligente o imprudente de la empresa y sobre todo que haya habido dolo o intención por parte de la accionada en lo acontecido. Es así como está administradora de justicia, debe de acuerdo a lo antes expuesto determinar el carácter de hecho ilícito del accidente laboral. En virtud de ello esta operadora de justicia, debe tomar en cuenta el criterio Jurisprudencial, que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a ese tópico, por lo que se permite transcribir extracto de tales criterios:

(omisis) “… Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador… “ Sentencia de fecha 04 de abril de 2.006, Exp Nº 05-1774, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha fijado criterio reiterado en cuanto a la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que para darse la misma deben concurrir tres elementos, los cuales son: La actuación imputable al accionado; la producción de un daño antijurídico y que se de un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Cabe destacar que el Hecho Ilícito se entiende según el Diccionario Jurídico Velex 2.003: “… Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o no hacer… Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas persistentes, supuestas y tutelada por el ordenamiento jurídico positivo… El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima…”

De acuerdo a estas enunciaciones esta sentenciadora, puede inferir que el hecho ilícito debe necesariamente sobrevenir, de una conducta dañosa generada por la persona que en el entorno laboral, es el empleador y que esa conducta cause un perjuicio a un trabajador. Expuesto lo que precede y aplicado al caso de marras, esta sentenciadora, concluye que el accidente ocurrido no se produjo por un suceso de acción u omisión de la accionada, sino que lo acontecido fue producto de un acto delictivo ocasionado por terceras personas ajenas a la empresa demandada, lo que quiere decir, que no se cumple con el extremo de ley, en cuanto que el hecho ilícito debe por supuesto ser causado directamente por la empresa demandada, siendo que en el presente caso el accidente no fue perpetrado por la empresa accionada, por lo que no le corresponde indemnizar al actor de la discapacidad, que le produjo el accidente de acuerdo con lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto dicho acontecimiento no fue cometido por conducta desarrollada por una persona que pueda comprometer a la empresa demandada, sino que fue el resultado de una acción cometida por terceras personas ajenas a la accionada. Tal cual ha quedado suficientemente comprobado del acervo probatorio contenido en las actas procesales, aunado al hecho cierto que la accionada desde el momento de tener conocimiento de lo ocurrido mantuvo una actitud de preocupación y de solidaridad, proveyendo al actor de todo lo necesario para su asistencia médica, y que al mismo tiempo recibiera el tratamiento médico adecuado a los fines de su recuperación, disminuyendo con tal proceder en su momento, la carga física y emocional del trabajador; por lo que en sustento de lo demostrado por las partes y aplicado esto al criterio jurisprudencial y a la normativa legal vigente para el momento de ocurrido el accidente laboral, esta operadora de justicia declara la IMPROCEDENCIA de las indemnizaciones previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y consecuencialmente el LUCRO CESANTE, hecho éste traído a juicio con posterioridad a los alegatos esgrimidos en el libelo, por lo que no habiendo quedado probado el Hecho Ilícito, no hay elementos capaces y suficientes para fijar cantidades provenientes del Lucro Cesante, por lo que igualmente se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

Quinta

Cabe destacar que la Ley Sustantiva Laboral contiene normas referidas a los Infortunios Laborales y como Indemnizar los mismos y la Jurisprudencia ha sido concordante al reiterar el criterio en cuanto a estas Indemnizaciones en caso de ACCIDENTES LABORALES, sin existir culpa o intencionalidad por parte de la patronal, de allí que el Titulo VIII de la ley Orgánica del Trabajo, establece todo lo referido a esos eventos laborales que ocasionan perjuicios a las victimas, estableciendo de forma expresa que en caso de Incapacidad Absoluta y Permanente, el trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos (02) años de salario, es decir, que a pesar de no darse la negligencia o dolo, la empresa debe amparar a la victima de una adversidad laboral, y esto no es más por el carácter humanitario y de sensibilidad social que caracteriza al derecho laboral, es lo que se conoce como la Responsabilidad Objetiva Patronal.

Así lo ha reiterado la Jurisprudencia en SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.007, CASO: G.J.C.M.C.B.Z. C.A., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA E INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU) (omisis) “…Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó a través de informe médico que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material, daño emergente y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores…”

En efecto y atención de lo antes dicho esta administradora de justicia considera procedente determinar, que el Actor debe ser indemnizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo estás deben ser canceladas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ente del Estado investido de tal atribución. En el caso que nos ocupa con respecto a este concepto, ha quedado suficientemente demostrado que el accionante disfruta en la actualidad de una PENSIÓN DE VEJEZ, beneficio éste que equivale a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD, ya que de acuerdo a la ley los beneficiarios de tal seguridad social o disfrutan de una o de la otra, más no de ambas. Por lo que esta Operadora de Justicia, concluye que el Accionante se encuentra suficientemente Indemnizado de acuerdo a las leyes que rigen la materia. Así se decide.

Sexta

Con relación al daño moral es importante señalar según lo establecido en la reiterada jurisprudencia “…que aun cuando no sea posible establecer los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, éste ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio, en virtud de que el año-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional-constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño...”( SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2006, CASO G.R. BALLESTERO CONTRA CARBONES DE GUASARE, S.A., PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS, SENTENCIA N° 1786). Siguiendo el antes transcrito extracto del criterio jurisprudencial, y aplicado al caso bajo estudio, esta sentenciadora concluye la procedencia, que la empresa accionada debe cancelar un pago por indemnización de Daño Moral al actor, y sobre todo para fijar la cuantía del mismo, debe utilizar el test que tan sabiamente el Tribunal Supremo de Justicia ha implementado para la cuantificación el Daño Moral, lográndose que de manera discrecional, razonada y motivada los Jueces puedan precisar la cantidad más idónea en tales casos; es por lo que estableció los parámetros respectivos para la estimación de la misma y que por consiguientes serán los empleados al caso de marras: 1.- La entidad ( importancia del daño), tanto físico como psíquico ( la llamada escala de sufrimiento). Se observa que el actor de alguna forma, esta afectado por el hecho de no caminar como lo hacia antes de ocurrido el accidente, ya que presenta una anomalía al caminar; 2.- La conducta de la victima: De las pruebas que constan en autos y especialmente de lo declarado por el actor se puede evidenciar que la victima desplegó de alguna forma una conducta imprudente, puesto que se defendió al momento del atraco y logro dominar al atacante, más sin embargo para su sorpresa otra persona que acompañaba al presunto delincuente se infiere que por la actuación del actor le propinó los dos (02) disparos, de allí que está sentenciadora determine por tal proceder el actor contribuyo a causar el daño; 3.- Posición Social y Económica del Reclamante: De acuerdo al acervo probatorio a.s.c.q. el actor tiene un nivel de instrucción de primaria, que devengaba un salario mensual de Bs.- 405.000,00, y no quedo demostrado que tuviera algún familiar bajo su cuidado o manutención., sin embargo quedo de manifiesto que por su edad que es de 65 años de edad, disfruta de una pensión por vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que nos arroja que el actor se encuentra beneficiado por parte del Estado Venezolano de Seguridad Social, tal cual lo estipula nuestra Carta magna en su artículo 80; 4.-Capacidad Económica de la Empresa: Se puede observar de acuerdo al contenido del acta constitutiva y actas de asambleas que constan en las actas procesales, que la misma tiene un capital social de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 57.000.000) o el equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.- F. 57.000,00), lo que nos indica de acuerdo a los índices inflacionarios imperantes en el mercado, que se trata de una mediana empresa, y que por consiguiente la capacidad económica de la misma es relativamente baja; 5.- Grado de culpabilidad de la accionada: En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada que no hubo responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del accidente laboral, por cuanto se trato de un hecho delictivo ocasionado por terceras personas ajenas totalmente a la empresa accionada.

Ahora bien del estudio de los parámetros antes señalados y ajustados los mismos al caso de marras, esta sentenciadora considera como justa y equitativa para determinar la cuantificación de la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000,00) o el equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y DEL LUCRO CESANTE. Así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.I.A., ya identificado, en contra de la Empresa COMERCIAL SAN J.D.D. C.A.” , antes identificada. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa demandada COMERCIAL SAN J.D.D. C.A.”, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 15.000.000,00) o el equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 15.000,00), por concepto de PAGO POR DAÑO MORAL . Así se decide.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario se ordena la indexación del monto condenado a pagar desde el Decreto de Ejecución hasta la fecha en que será pagado dicho concepto, es decir, cuando se efectué el pago efectivo, todo de acuerdo a lo regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela., los cuales deberán ser consignados conjuntamente con el informe que presente el experto. Así se decide.

CUARTO

No se condena en costa a la Parte Demandada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre 2007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha 17-12-2007, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rs

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