Decisión nº 96-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 991-1059

DEMANDANTE: La ciudadana M.I.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.351.210, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.385.632, y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho N.B.C.J., D.C., B.C. y A.K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.246, 135.924, 57.669 y 60.711, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana M.I.B.D.B. contra el ciudadano R.M.B.G., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.I.B.D.B. y demandó por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 3º del Código Civil Venezolano, al ciudadano R.M.B.G.. Consignó la actora con el libelo todo lo que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2007, y la admitió cuanto ha lugar en derecho. Emplazando a los ciudadanos M.I.B.D.B. y R.M.B.G., para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Se ordenó, igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha indicada anteriormente, la parte actora solicitó mediante escrito Medidas Cautelares y, por auto, el Juzgado de conocimiento de la causa le da entrada y ordena formar pieza de medidas.

En fecha 23 de octubre de 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, la profesional del derecho N.C.J., presenta escrito de reforma de la demanda. En asa misma fecha la parte actora, la ciudadana M.I.B.D.B., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio N.C.J., para que la represente judicialmente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal de conocimiento de la causa admite la reforma de la demanda y emplaza a las partes del presente juicio para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio, ordenándose de nuevo la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el a quo, emite decisión relacionada con las medidas preventivas solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha, la representación judicial de la demandante, solicita la ejecución de las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por el Tribunal de conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, corre inserto en el presente expediente que, en fecha 07 de diciembre de 2007, fue notificada de la presente causa la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, a través de diligencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio N.C.J., en fecha 14 de diciembre de 2007, consigna: “… COPIA CERTIFICADA del inmueble constituido por una casa ubicada en vereda 01, casa 01, de Urbanización El solito, Municipio Cabimas del Estado Zulia (…) AL FIN DE QUE DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de dicho inmueble, según lo solicitado en sentencia Nº 1246 por el Juzgado de Primera Instancia…”.

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia insta al Tribunal de conocimiento de la causa para que el Alguacil de dicho practique la citación de la parte demandada. En ese sentido, corre inserto en el expediente exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de conocimiento de la causa, quien en fecha 18 de marzo de 2010, manifiesta: “En fechas 22 de Noviembre, 18 de Diciembre, 30 de Enero y 27 de Febrero del presente año…”, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa. Motivo por el cual consigna los recaudos que le fueron entregados para su práctica.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la parte accionante, considerando la exposición ut supra indicada, solicita al A-Quo “…la practica de la Citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”. Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se provee conforme lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación por carteles de la parte demandada, el ciudadano R.M.B.G., y su publicación en los diarios Panorama y El Regional, cumpliendo al respecto con los intervalos de Ley.

Por diligencia efectuada en fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante, la abogada N.C.J., consigna los ejemplares de las publicaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Corre inserto en las actas procesales, que en fecha 09 de junio de 2008, la secretaria del Juzgado de conocimiento de la causa, manifiesta: “…En fecha 03 de Junio de 2008, fijo un Cartel de Citación para el ciudadano R.M.B.G. en la siguiente dirección: Urbanización El Solito, vereda 01, casa Nº01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora solicita al a quo, en virtud de que han transcurrido los lapsos emplazamiento respectivos sin la efectiva comparecencia de la parte demandada, se le nombre defensor judicial con quien se ha de entender la citación y demás actos procesales.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal provee conforme lo solicitado y designa como Defensor Judicial a la abogada N.R., “…a quien se ordena comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en atas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley…”. Dicha notificación fue efectuada por el Alguacil en fecha 15 de octubre de 2008.

La abogada N.R., mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, manifiesta la aceptación del cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, la abogada N.C.J., impulsa la citación de la parte demandada, recaída en la Defensora Judicial, la abogada N.R., consignando en el mismo acto los recaudos necesarios.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa emplaza a la Defensora Judicial para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme a la Ley. En fecha 27 de marzo de 2009, siendo la fecha y hora, indicados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, concurrieron la parte demandante la ciudadana M.I.B.D.B., en compañía de su apoderada judicial, la profesional del derecho N.C.J., igualmente, asistió la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. Posteriormente, fueron emplazadas a las partes para efectuar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de mayo de 2009, siendo la fecha y hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, concurrieron la parte demandante, la ciudadana M.I.B.D.B., en compañía de su apoderada judicial, la profesional del derecho N.C.J., igualmente, asistió la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; no así la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. En dicho acto, la parte demandante expuso: “…INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA. El Tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda…”.

En fecha 20 de mayo de 2009, en el día y hora fijados para el acto de contestación de la demanda, al cual asistió la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial, se deja constancia: “…que el acto de contestación de la demanda concluirá para la parte demandada, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). A tal efecto la causa quedará abierta a pruebas…”.

En fecha 15 de junio de 2009, fue agregado al expediente por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa admite dicho escrito y, en relación a las testimoniales promovidas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la abogada en ejercicio N.C.J., actuando en nombre de la parte actora, sustituye el poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, a los abogados: D.C., Corrado Bruno y A.K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.924, 57.669 y 60.711 respectivamente.

Por distribución, fue asignada la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de julio de 2009, se efectuó la evacuación de las testigos E.J.O.D.F., X.D.C.F.D.R. y N.T.V.R., todas plenamente identificadas en actas.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando:

• “SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO PROPUESTA POR M.I.B.D.B. en contra de R.M.B.G., YA IDENTIFICADOS, Y EN CONSECUENCIA:

• SE MANTIENE VIGENTE EL VINCULO CONYUGAL CONTRAIDO POR LOS CIUDADANOS M.I.B.D.B. y R.M. BORRERO GAMERO…”. (Negrillas de la decisión)

En fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandante se da por notificada de la decisión indicada ut supra y, en fecha 26 de abril de 2010, se da por notificado la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio N.C.J., ejerce el recurso subjetivo procesal de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa de fecha 04 de marzo de 2010. En fecha 05 de mayo de 2010, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 26 de mayo de 2010, le da entrada.

En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo sexto (16°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de DIVORCIO que dio lugar al sub iudice fue incoada contra el ciudadano R.M.B.G., el cual una vez agotada la citación personal, siendo ésta infructuosa, se ordenó emplazar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem al demandado.

En auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 62), según auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, fue designada la defensora judicial, abogada N.R., quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 04 de noviembre de 2008 (folio: 65). Posteriormente en fecha 1º de febrero de 2008, se ordena la citación del defensor judicial, resultando emplazada en fecha 06 de febrero de 2009.

Ahora bien, desde esa fecha hasta que el a quo dictó la sentencia recurrida, en fecha 04 de marzo de 2010, la defensora judicial, abogada N.R., no efectuó acto alguno en favor de defender los derechos e intereses de la parte demandada, para lo cual fue debidamente designada y juramentada. Es decir, no concurrió al acto de contestación de la demanda (folio: 72), independientemente de los particulares efectos que en este tipo de tutela tiene la no concurrencia del demandado a dicho acto, distinto de lo que sucede en otras pretensiones de las previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; no promovió prueba alguna; no estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, esto con el propósito de ejercer el respectivo control probática y; además, no presentó escrito de informe o de conclusiones.

Lo anteriormente narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el sub iudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, indistintamente que el fallo recurrido haya sido el de declarar SIN LUGAR la demanda divorcio incoada en su contra. Pues la omisión de la defensora judicial designada por el Tribunal de la causa en cumplir el deber de asistencia en ella recaído, en condiciones que no dejen margen a duda en cuanto la efectividad de esa prestación de defensa y asistencia consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no puede ser consentida por quien es garante del cumplimiento de la N.S., facultad que es común a todo que ejerce la Alta Magistratura de ser voz de la jurisdicción. Ningún fallo será justo ni cumplirá la función de adhesión de las partes y la sociedad, si en su tramitación procesal se hicieren permisibles quebrantamientos de índole constitucional, como es el caso, se insiste, de la violación del derecho fundamental de la defensa y asistencia jurídica, por no impartirse ésta última de manera conteste con sus intrínsecos y superiores propósitos.

Al respecto, en relación con los deberes del defensor judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. M.T.D.P., se expuso:

…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:…

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo.

En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional y, se reitera, del debido proceso.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará REPONER LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa proceda a la designación de un nuevo defensor judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, con dicho auxiliar de justicia, se entienda la defensa del demandado en la oportunidad procesales requeridas para el procedimiento especialísimo de DIVORCIO, así como para toda otra actuación cuyo ejercicio de ese derecho requiera. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado en el presente proceso a partir de la oportunidad procesal del nombramiento del defensor judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por la Ciudadana M.I.B.D.B. contra el Ciudadano R.M.B.G., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

• REPONER LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa proceda a la designación de un nuevo defensor judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, con dicho auxiliar de justicia se entienda la defensa del demandado en la oportunidad procesales requeridas para el procedimiento especialísimo de DIVORCIO, así como para toda otra actuación cuyo ejercicio de ese derecho requiera, como consecuencia, se declara:

• NULO todo lo actuado en el presente proceso desde el nombramiento del defensor judicial.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 991-10-59, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/mg

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