Decisión nº S2-075-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.381, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra el ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.332.771, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, resolviendo en consecuencia, la improcedencia de la demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, resolviendo en consecuencia, la improcedencia de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De manera que precisado lo antes expuesto, esta Juzgadora entra a analizar la defensa de fondo opuesta, referida a la “FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA O DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO”, como punto previo a la sentencia definitiva y conforme a los previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

De todo lo expuesto, resulta oportuno analizar si la parte actora ciudadana I.S.B. (sic) MONTES DE OCA, tiene o no la cualidad para demandar a su cónyuge a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, (…).

En la presente causa, se observa que la demanda tiene como fundamento un título cambiario, (…), por lo que pretende el pago de dicha cambial a través del ejercicio de la acción por el procedimiento de intimación (…). Ahora bien, hay circunstancias o motivos en las cuales (sic), aunque el acreedor necesite ejercer la acción, se encuentra impedido o imposibilitado para hacerlo, es lo que la ley establece como causales de suspensión de la prescripción, que tienen como fundamento paralizar el curso de la prescripción, sin borrar el tiempo transcurrido antes de la prescripción.

En el código (sic) Civil las causales de suspensión de la prescripción están previstas en el artículo 1964, al establecerse: “No corre la prescripción: 1° Entre cónyuges…”. En virtud de tal precepto legal, ENCASO de que una mujer sea acreedora de su cónyuge por cualquier título válido, se encuentra imposibilitada de ejercer la acción para el pago respectivo de dicha acreencia, ya que la ley ordena que se suspenda el plazo de prescripción, por lo tanto mientras se encuentre vigente el vínculo conyugal o el matrimonio se paraliza la prescripción, y solo tan pronto se disuelva el matrimonio volverá a correr la prescripción, acumulándose el lapso que hubiese transcurrido antes de la suspensión, por lo tanto, si existe el vinculo (sic) matrimonial entre la persona del demandante y la persona del demandado, existe un hecho impeditivo del ejercicio del derecho reclamado, que imposibilita que nazca la legitimación a la causa de ambas partes del proceso, por cuanto no pueden reclamarse acreencias que se tengan uno contra otro, en vista a la causal de suspensión de la prescripción, es decir, que mientras se configure el vínculo conyugal, no nace la relación jurídica entre los cónyuges de acreencias que puedan ser reclamadas en juicio, porque carecen de legitimación o cualidad para que el demandante intente el juicio y el demandado lo sostenga, sólo después de disuelto el matrimonio mediante sentencia definitivamente firme, es que se adquiere la condición de acreedor en contra de aquel ex-cónyuge y por supuesto puede ser demandado judicialmente para el pago de dicha acreencia, configurándose la cualidad o legitimatio ad causam, es decir, que puedan ser demandante y demandados mutuamente según el caso concreto.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora observa que ambas partes afirman ser cónyuges, (…).

Lo antes fundamentado le dan razón a esta Juzgadora para considerar que, en el presente caso al no existir una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa-demandante) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio (demandado), lo procedente en derecho es declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a la “FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO”, prevista en el artículo 361 del código (sic) de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda interpuesta (…), por lo que imposibilita a esta juzgadora (sic) analizar el fondo de la controversia. Así se declara.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, asistida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.011, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano C.L., antes identificados, alegando que era legítima tenedora de una (1) letra de cambio librada a su favor por el referido ciudadano en la ciudad de Maracaibo el día 11 de agosto de 1997, para ser cobrada en la misma ciudad en fecha 11 de agosto de 1998, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), encontrándose reconocido dicho instrumento por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 98, tomo 1.

Asimismo, afirma que en fecha 22 de octubre de 1998 contrajo matrimonio con el ciudadano C.L. ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, la prescripción se había suspendido y sólo habían transcurrido dos (2) meses y once (11) días desde que era exigible el pago, por lo que no existiendo sentencia de divorcio que reanudara el lapso de prescripción de la acción, –según su decir- la obligación cambiaria subsistía y se hacía exigible su pago; adicionando que, producto a los múltiples requerimientos para que el mencionado ciudadano cumpliera con el pago de la obligación cambiaria sin que esto sucediera, acudió ante el órgano jurisdiccional para formular la presente demanda, fundamentada en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que se intime el pago de las siguientes cantidades:

 SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), como la cantidad líquida y exigible que se adeuda por falta de pago del instrumento cambiario antes singularizado;

 DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.750.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 11 de agosto de 1998 hasta el día 11 de agosto de 2003.

 CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.124.995,oo) por concepto de derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%) del monto principal del giro anexo.

 Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, las costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

Se acompañó a la demanda, la letra de cambio fundamento de su acción y acta de matrimonio, recibida por el Tribunal a-quo en fecha 20 de noviembre de 2003, ocurriendo posteriormente el abogado A.G. a consignar demanda de divorcio propuesta por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por la Sala de Juicio N° 2 el día 15 de octubre de 2003, resolviendo en definitiva el Juez a-quo, la admisión de la singularizada demanda en fecha 1 de diciembre de 2003 y en consecuencia se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2004, ocurrió el demandado C.L., asistido por el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, para formular oposición y, posteriormente, para el día 27 de febrero de 2004, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en su ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, el ordinal 7°, relativa a la condición pendiente. Pues bien, contestado el escrito de oposición de cuestiones previas, el Juzgado de Primera Instancia resolvió la declaratoria sin lugar de las mismas en fecha 20 de abril de 2004.

Seguidamente, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, conforme al cual, alega como defensa de fondo lo que denomina excepción de inadmisibilidad expresando que la demanda interpuesta era contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que a su juicio no debió ser admitida siendo que la misma promovía la trasgresión de un régimen de comunidad conyugal, y su finalidad estaría dirigida a una intempestiva división de dicha comunidad en contravención de lo regulado por el artículo 173 del Código Civil, adicionando que si se encontraba suspendida la prescripción de acciones entre cónyuges, también la exigibilidad de estas quedaba en suspenso.

En tal sentido, manifiesta que en el régimen de comunidad conyugal los intereses patrimoniales son comunes y no contrapuestos, resultando inaceptable que ambos cónyuges se enfrenten en un litigio que vaya a deparar un beneficio o un perjuicio común; mientras que por otra parte, reconoce la existencia de la obligación cambiaria derivada de una cesión de acciones de las sociedades mercantiles FERRETERÍA ARCI, C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ARCI, C.A., sin embargo rechaza el carácter exigible de la misma y señala que no era cierto que en múltiples oportunidades la demandante haya requerido el pago, así como cataloga de incierto su negativa a efectuar el mismo, consecuencialmente contradice la pretensión de la parte actora y niega su procedencia.

En lapso probatorio, la parte demandada promueve como prueba documental el acta de matrimonio, así como también, inspección judicial sobre los asientos de los libros de accionistas de determinadas sociedades mercantiles, y por último, prueba testimonial respecto de los ciudadanos W.H.A., F.D.C. y R.S..

Luego de presentados los informes en primera instancia, en fecha 6 de mayo de 2005 el Juzgado a-quo profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante el día 29 de junio de 2005, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez titular se inhibió de conocer del presente juicio en fecha 10 de noviembre de 2006, por lo que en cumplimiento del trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma, y correspondiéndole en consecuencia, conocer definitivamente de la presente causa.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.187.749.990,oo), lo cual fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma en fecha 5 de diciembre de 2003. Al respecto se verifica que mediante oficio fechado 6 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia le participó al Juzgado Ejecutor Comisionado sobre la suspensión de la medida cautelar in comento para que se abstenga de ejecutar el embargo, constatándose además de actas, que para el día 10 de febrero de 2004 recibió el a-quo cheque de gerencia signado con el N° 40405230 por el monto total de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.112.744.000,oo), ordenando la apertura de una cuenta de ahorros con dicha suma a favor de la demandante, en la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se observa de actas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sólo la representación judicial de la demandante ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, presentó los suyos y, luego de un resumen pormenorizado de las actuaciones procesales cumplidas, manifestó que hubo violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues –según su criterio- el demandado insistió en oponer como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya había sido opuesta y resuelta en la presente causa, siendo que la mencionada norma prohibía su promoción cuando hubiese sido propuesta como cuestión previa.

En el mismo sentido expresa que el Tribunal a-quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual aplicó el principio iura novit curia para suplir una excepción no alegada por el demandado, infiriendo que la defensa opuesta fue la falta de cualidad de la actora o demandado para intentar o sostener el juicio, adicionando que, si aún así se aceptara como posible tal caso, considera que dicho órgano jurisdiccional incurrió en error de juzgamiento por cuanto la falta de cualidad no sería aplicable al caso sino la falta de interés, en virtud de lo cual, hizo referencia de determinadas consideraciones acerca de éstos conceptos.

Por otra parte, hace comentarios y referencias doctrinarias relativas a la prescripción y su suspensión, concluyendo que a su parecer resultaba errado el criterio referido a que la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 1964 del Código Civil sea impeditiva del ejercicio de la acción de uno de los cónyuges contra el otro, debido a que, el sentido de la misma venía dado como medida de protección de intereses personales de uno de los cónyuges. Aunado a ello, manifiesta que entre su representada y el demandado existía una separación de cuerpos de más de cinco (5) años que culminaría con una sentencia de divorcio, por tanto cuestionaba si ella tenía interés en hacer valer sus derechos patrimoniales en contra de su cónyuge viendo afectado su patrimonio personal y conyugal.

Asimismo, afirma que los cónyuges también tienen bienes propios que administran personalmente, preguntándose que de no aceptarse demandas entre cónyuges por cuestiones patrimoniales, dónde quedaban entonces las demandas de nulidades de venta de bienes sin autorización de uno de los cónyuges o en el caso que uno de éstos dilapide lo bienes, concluyendo en la solicitud de revocatoria de la sentencia y del pago de la suma adeudada con los demás pedimentos explanados en la demanda.

Consignó junto a su escrito de informes, copias certificadas de contestación de demanda de divorcio y libelo de demanda de nulidad de cesión de acciones de sociedad mercantil, emitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la representación judicial del demandado C.L., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria argumentando, que la idea básica sobre la que descansaba la apelación interpuesta era el error de juzgamiento del Tribunal de Primera Instancia, reiterando los alegatos de inadmisibilidad de la demanda expuestos en la contestación de la demanda, y estableciendo que el juzgamiento de dicho órgano jurisdiccional era impecable ya que –según su criterio- mientras subsista el matrimonio los cónyuges no podían accionar entre sí siendo que tampoco corría la prescripción, pues se pretendía con ello la protección del matrimonio y evitar el desequilibrio de la paz y armonía de este, afirmaciones que sustentó con varios criterios doctrinarios, concluyendo en la configuración de la falta de interés actual de la parte actora de conformidad con lo requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, resolviendo en consecuencia, la improcedencia de la demanda; evidenciándose adicionalmente del escrito de informes presentado por la parte demandante que el recurso de apelación por ésta interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión por considerar exigibles sus derechos patrimoniales frente a su cónyuge, aunado al hecho que –según su criterio- el Juez a-quo infringió por falta de aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y atendiendo a las denuncias por infracción de Ley planteadas por la parte actora en su escrito de informes se pasa previamente a resolver las mismas.

Así pues, con relación a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, arguye la parte actora que el Juez a-quo suplió una excepción no alegada por el demandado como era la falta de cualidad de la actora o demandado para intentar o sostener el juicio, siendo que dicha parte la denominó excepción de inadmisibilidad en su escrito de contestación de la demanda. En efecto, de la revisión de las actas observa este Jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación dedica un punto sobre la denominada excepción de inadmisibilidad, concluyendo que, por el hecho de encontrarse unidos en matrimonio las partes contendientes en esta causa, se configuraba una causa impeditiva de la exigibilidad del instrumento cartular objeto de la demanda, y que una vez extinguido dicho vínculo podría exigirse y cumplirse con la obligación de pago.

Al respecto el Juez a-quo, luego de una transcripción de los hechos expuestos por el demandado en el singularizado punto, resolvió que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y como garante del debido proceso y del derecho a la defensa debe analizar los escritos de demanda, contestación e informes de las partes, estableciendo lo siguiente:

…como puede evidenciarse de lo antes transcrito contentivo del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opone una excepción de fondo que denomino (sic) “excepción de inadmisibilidad”, no obstante es de precisar que de los alegatos para fundamentar tal excepción y conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos esta Juzgadora infiere es la excepción de “falta de cualidad de la actora o demandado para intentar o sostener el juicio”, inferencia esta que se extrae de la argumentación del escrito de contestación a la demanda,…”

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida es pertinente la cita del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En análisis de los anteriores argumentos, se pudo evidenciar que el Juzgador de Primera Instancia para resolver la excepción opuesta, tomó en cuenta lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en cumplimiento de la letra del arriba singularizado precepto normativo, sin embargo la demandante-recurrente alega que suplió una excepción, argumento que no comparte este Tribunal Superior ya que como bien lo expresó el a-quo, en aplicación del principio iura novit curia, analizó y concluyó que la excepción de fondo opuesta era la falta de cualidad o interés para sostener el juicio tomando en consideración la ambigua enunciación de la parte demandada y los alegatos que la misma excepción envolvía, y que finalizaba con el argumento de la imposibilidad de exigir el pago de la letra de cambio mientras subsistiera el vínculo matrimonial.

En tal sentido, debe acotarse además, que el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo e interpretar los actos de las partes que resulten oscuros o ambiguos (tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ya que no puede omitir pronunciamiento bajo excusas de ininteligibilidad, resultando que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se preveía o denominaba la considerada defensa de fondo como una excepción de inadmisibilidad, tal y como la cataloga la parte demandada, modificando el vigente Código el hecho que, en vez de tratarse dicha excepción como cuestión previa ahora debía ser propuesta al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y así lo ratifica Ricardo Henríquez La Roche en su obra de “COMENTARIOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, editorial Torino, Caracas, 2004, pág. 119, cuando expresa:

(...Omissis...)

Fue por esto que el nuevo del Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario-, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

.

(...Omissis...)

En el mismo sentido, A.R.-Romberg en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 29, establece:

(...Omissis...)

En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme el Artículo 361 C.P.C.

.

(...Omissis...)

En conclusión se constata que la parte demandada efectivamente propuso su excepción en la oportunidad pertinente de conformidad con lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al momento de la contestación de la demanda, y que además catalogó como lo que antes se conocía como excepción de inadmisibilidad y que actualmente constituye la falta de cualidad e interés, por lo que considera este Tribunal de Alzada que el Juez a-quo aplicó fielmente el principio iura novit curia frente a la ambigüedad de enunciación del demandado, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo expone en la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a lo alegado por dicha parte en la contestación de la demanda; por lo que consecuencialmente, para este Sentenciador resulta forzoso considerar IMPROCEDENTE la denuncia de la parte demandante sobre la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, por lo que se refiere a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandante que el demandado insistió en oponer como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y que el Juez a-quo debió desechar la misma en virtud de la prohibición contenida en dicha norma.

El artículo 361 en su primer aparte dispone:

(...Omissis...)

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

(...Omissis...)

De la revisión de las actas se constata que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar la trasgresión del artículo 341 eiusdem por resultar la demanda contraria al orden público al perturbar el régimen de la comunidad conyugal, siendo que, la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y al proceder a contestar de fondo la demanda opuso la excepción de inadmisibilidad, traducida en la defensa de fondo de falta de cualidad o interés como se dejó sentado precedentemente.

Sin embargo, se puede evidenciar que de los alegatos esbozados en el enunciado punto del escrito de contestación de la demanda como excepción de inadmisibilidad, la parte demandada no propone tal excepción como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que se corresponde al contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que considera la imposibilidad de exigibilidad de la acción mientras se encuentre vigente el vínculo matrimonial que presentan las partes contendientes en el presente proceso, interpretada como una defensa de fondo regida según el artículo 361 eiusdem, y aunadamente, tal y como lo cita dicha parte en su escrito de informes de segunda instancia, el demandado consciente del hecho que había sido desechada la cuestión previa, aclaró que reiteraba sólo los alegatos expuestos al momento de oponer la cuestión previa, sin embargo es pertinente reiterar que no se constata que la excepción propuesta en la contestación de la demanda comporte la denuncia de prohibición alguna de Ley de admitir la acción propuesta, por lo que mal podría el Juez a-quo prohibir su proposición conforme a los lineamientos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en derivación este oficio jurisdiccional allegar a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la denuncia de la parte demandante relativa a la infracción por falta de aplicación del referido artículo 361 in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, entrando al estudio del fondo de la presente causa, advierte este Sentenciador que la parte actora-recurrente en su escrito de informes consignado ante esta segunda instancia, presentaba disconformidad en la consideración de su falta de interés en hacer valer sus derechos patrimoniales en contra de su cónyuge, en consecuencia de lo cual exige el pago de lo adeudado por la letra de cambio librada por el demandado, conforme a los pedimentos explanados en la demanda, observándose, que bajo los fundamentos de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo propuesta resuelta por la primera instancia en la sentencia recurrida, pasa este Tribunal de Alzada a resolver definitivamente el recurso de apelación incoado, y a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia cabe formularse las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgador Superior, que tal y como lo expresan ambas partes procesales existe entre ellas una relación cambiaria producto de la emisión de una (1) letra de cambio por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), cuya fecha de emisión fue para el día 11 de agosto de 1997, y la fecha de vencimiento pautada para la fecha 11 de agosto de 1998. Sin embargo, se evidencia que entre las partes además existe una relación o vínculo matrimonial adquirido el día 22 de octubre de 1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., estableciéndose entre ellos en este caso, un régimen patrimonial compartido denominada comunidad de bienes o de gananciales.

En tal sentido, los artículos 148 y 149 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, y para ESCRICHE es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

GRISANTI AVELEDO define a la comunidad de gananciales como “una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquiera durante él a título gratuito o a título oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso personal”.

El régimen patrimonial conyugal es materia de orden público en la que están en juego los intereses de la familia, pero al igual que toda comunidad, en esta es factible la presencia de obligaciones y deudas que son consecuencia directa de su gestión, refiriendo J.B., en su obra “EL RÉGIMEN DE LOS BIENES MATRIMONIALES”, pág. 183, que “Así como está llamada la comunidad a generar beneficios en pro de la unión, de sus protagonistas y de los hijos –en síntesis, del hogar conyugal-, también debe padecer los efectos de contrapartida consiguientes a tales gestiones de cohesión y permanencia que se fundan en el plano patrimonial”.

En tal sentido, cabe determinar este Jurisdicente Superior que entre las partes existe un régimen patrimonial común, que además de obtener e incorporar beneficios, puede contraer obligaciones que deben ser satisfechas con la integridad que conforma dicha comunidad, es lo que se conoce como cargas de la comunidad que siguiendo al antes mencionado autor “son el conjunto de obligaciones que, contraídas a los efectos de la comunidad conyugal, deben ser satisfechas a costa del patrimonio común y no a costa de los bienes de cada uno de los cónyuges”.

Empero, aunque estas cargas se caracterizan por su surgimiento en función de los intereses comunes de la unión matrimonial, esto es, son generadas en virtud directa e indubitable de tales intereses siguiendo lo consagrado en artículo 165 del Código Civil, inclusive, la comunidad de gananciales se puede ver afectada por las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios, y así lo ha establecido el único aparte del artículo 180 del mismo Código, de la siguiente forma: “De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con éstos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”.

Pues bien, en el caso facti especie se evidencia que la relación cambiaria entre las partes, actualmente cónyuges, se originó antes de la celebración del actual matrimonio, no obstante este Sentenciador al efectuar el análisis pormenorizado de las actas procesales, evidenció que dichos cónyuges habían contraído matrimonio igualmente con antelación, lo cual origina sin lugar a dudas una interconexión con la infraestructura del proceso y su enlace con la genealogía del régimen patrimonial que regula la bipolaridad conyugal, sin embargo, vencida la obligación de pago el día 11 de agosto de 1998, la parte actora esperó para exigir el mismo en el momento que ambos se encontraban unidos por el vínculo matrimonial, resultando en consecuencia, que al haber surgido esta obligación antes del matrimonio, efectivamente deberá responder el cónyuge frente a sus acreedores con los bienes propios a tenor de lo dispuesto en el singularizado artículo 180 del Código Civil, pero subsidiariamente responderá con los bienes de la comunidad, constituyendo una amenaza a la esfera de protección que pretende el Legislador de los mismos cónyuges y sus hijos.

Igualmente, la capacidad de exigencia de obligaciones de crédito de un cónyuge contra el otro se agrava con la presunción que todos los bienes existentes se consideran que pertenecen a la comunidad mientras se demuestre lo contrario, consagrado en el artículo 164 del Código Civil, ya que si bien es cierto que dentro del patrimonio general matrimonial pueden existir tanto bienes propios del cónyuge al lado de los bienes que son de la comunidad, es cierto que eventualmente puede haber confusión de los mismos debido al hecho de que el interesado carezca de prueba suficiente para dejar establecido que los bienes son de aquella categoría y no de la comunidad, por lo que ante esta situación, estos bienes carentes de prueba de exclusividad, deben considerarse comunes.

Esto es así, ya que el efecto definitivo del presente proceso de cobro de bolívares por la vía de intimación, atiende al embargo ejecutivo de bienes del deudor a través de la ejecución forzosa, en caso de falta de cumplimiento voluntario, por lo que debe comprenderse que pretender uno de los cónyuges obligar al otro al pago de su acreencia a costa de sus bienes propios mediante la ejecución efectuada por el Tribunal Ejecutor, resultaría de imposibilidad práctica si en el momento de la ejecución no se pueden diferenciar los bienes propios de los comunes, lo que acarrea la aplicación de la presunción antes referida y en definitiva se crearía una crisis jurídica existencial en desmedro de la comunidad conyugal, inclusive se podría hablar de una partición anticipada de la misma que está estrictamente prohibida por la Ley en virtud de lo consagrado en el artículo 173 del Código Civil.

De allí pues, que el Legislador ha prohibido la posibilidad de que se efectúen enajenaciones de carácter oneroso entre los cónyuges que ha futuro puedan determinar una posible exigibilidad judicial y forzosa, y como también ha resuelto suspender la prescripción entre los cónyuges bajo la misma voluntad de proteger el patrimonio conyugal que constituye el sustento de los intereses económicos de la familia, así como en la necesidad de proteger la relación entre los cónyuges, que indirectamente se traduce a su vez en la protección de la familia, evitando desequilibrios de la paz y armonía familiar y conyugal por aspectos económicos. A diferencia de lo que opina la parte actora en sus informes, la suspensión de la prescripción no opera para favorecer a uno de los cónyuges pues no tendría sentido lógico la protección del matrimonio que tanto busca el Legislador, sino que se configura para favorecer a ambos cónyuges, en el entendido que uno no podrá liberarse de la obligación mientras subsista el vínculo matrimonial, y el otro tampoco podría exigir su cumplimiento en el momento más particularmente oportuno y en desmedro del otro, inclusive pretendiendo la generación de intereses a su conveniencia y hasta que decida interponer la acción pertinente, todo ello a su vez en detrimento de la comunidad de gananciales.

Por otra parte, las acciones que normalmente establece el Código Civil de un cónyuge contra el otro, como son los casos referidos por la parte actora en su escrito de informes, la nulidad de venta de bienes sin autorización del otro cónyuge, o por dilapidación de los bienes por parte de uno de los cónyuges y la separación de bienes, se trata de acciones que buscan mas bien la protección del patrimonio conyugal evitando su despilfarro y consecuencial desaparición o quiebra, o evitando su disminución producto de enajenaciones caprichosas y maliciosas, y en ningún aspecto se refieren a su liquidación para satisfacer los intereses propios del otro cónyuge que parece absurdo cuando éste tiene participación, administración y beneficios sobre la misma comunidad de bienes que se vería afectada por una acción de intimación y un consecuencial embargo ejecutivo.

Todos estos fundamentos y razonamientos se hacen necesarios para arribar a la determinación de si frente a tales circunstancias, opera la defensa de fondo alegada por la parte demandada y cuestionada por la parte actora en su escrito de informes, y al respecto, observa inicialmente esta Superioridad, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra como defensa de fondo “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, siendo que el Juzgado a-quo consideró la procedencia de la falta de cualidad de la demandante, y atendiendo a los alegatos de ambas partes procesales en la consideración de lo que se configura en el caso sub iudice es la falta de interés de la actora, es pertinente traer a colación los siguientes conceptos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente Nº 13353, Magistrado ponente Dr. L.I.Z., ha sentado que:

(...Omissis...)

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

(...Omissis...)

Dentro del mismo criterio, la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 178 de fecha 16 de junio de 2000, expediente Nº 99-479, con la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expresó:

(...Omissis...)

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

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(...Omissis...)

Con respecto a la falta de interés, la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., es del siguiente tenor:

(...Omissis...)

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se decreta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento

.

(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico, particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.

Se trata pues de que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y así lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (...Omissis...)”

Así pues, en la diferenciación de los anteriores conceptos se inteligencia que según la comentada doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, y el interés es la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El mencionado autor DEVIS ECHANDÍA pone como ejemplo de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad el siguiente: “Si quien demanda es hijo legítimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por lo tanto, de interés de obrar”.

En aquiescencia de las precedentes fundamentaciones, inteligencia este Jurisdicente Superior, que habiéndose determinado que el hecho de permitir la exigibilidad de una obligación de crédito de un cónyuge a otro, atenta contra la comunidad conyugal y las mismas relaciones familiares, mientras dure el vínculo matrimonial entre las partes procesales evidentemente se origina la imposibilidad de accionar en este caso especial, por carecer la demandante de interés jurídico actual siendo que, como en el ejemplo antes singularizado, pudiendo resultar la legítima acreedora en contra del demandado, hasta tanto no se disuelva el vínculo especial que los une, no puede exigir el pago de su acreencia ya que la necesidad de obtener del proceso la protección de su derecho sustancial aún no ha nacido, o nació y se suspendió como en el caso facti especie que después de dos meses de haber vencido la letra de cambio objeto de la demanda, las partes contrajeron nupcias; máxime cuando se está frente a la pronta posibilidad de disolverse dicho vínculo al haber intentado la parte actora acción de divorcio contra el demandado por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente.

En consecuencia, a tenor de la advertencia que hacen ambas partes en su escrito de informes y observaciones respectivamente presentados ante esta segunda instancia, efectivamente en la presente causa se está frente a la existencia de la falta de interés jurídico de la demandante, que debe ser serio y actual, producto de las consideraciones patrimoniales conyugales y familiares explanadas con anterioridad, y no se trata como resolvió el Juzgado a-quo de falta de cualidad, que determina que el proceso haya sido instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto y no precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores como expresa RENGEL ROMBERG, sin embargo dicho error no acarrea la nulidad de la sentencia de primera instancia máxime cuando no fue solicitada por la parte demandante-recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, tomando base en todas estas consideraciones, se origina para este Sentenciador la conclusión de declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, habiéndose considerado la existencia de la falta de interés de la demandante para intentar o sostener el juicio en el caso específico de autos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez determina la improcedencia de entrar a resolver el fondo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose concluido la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo en lo relativo a declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, pero por los fundamentos expuestos en el presente fallo, y en virtud de haberse configurado la falta de interés de la demandante para intentar o sostener el juicio; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA contra el ciudadano C.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, por intermedio de su apoderado judicial N.S., contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 6 de mayo de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda incoada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta, tomando base de manera específica en los términos debidamente determinados en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haberse confirmado la sentencia apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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