Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2446

En el p.d.I. de A.M.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.546, que accionara la ciudadana A.I.B.D.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.594, representada por la abogada NUBIAN G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.138; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2003 (folios 1 y 2) fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con diecinueve (19) anexos, interpuesto por la ciudadana A.I.B.D.H. y en el cual señala lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi hija A.M.H.B.,…, desde su nacimiento, ha presentado retardo mental, aunque ella realiza labores domésticas y está activa todo el tiempo, sin embargo se encuentra imposibilitada para realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes”.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 23).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2003 la ciudadana A.I.B.D.H., otorgó poder apud acta a la abogada NUBIAN G.G. (folios 25 y 26).

En fecha 21 de agosto de 2003 la abogada NUBIAN G.G. consignó diligencia con los nombres de los familiares y amigos para que fueran interrogados por el tribunal de la causa (folio 29).

El 2 de septiembre de 2003 fue interrogada por el Juez la notada de incapaz A.M.H.B. (folio 31). Y en fecha 3 de septiembre de 2003 fueron interrogados los ciudadanos M.L.H.B., T.D.J.H.B., J.G.H. y R.J.Z.H. (folios 32).

El 22 de diciembre de 2003 el médico Psiquiatra I.J.P.N. consignó informe médico (folios 40 al 44).

En fecha 10 de febrero de 2004 la abogada NUBIAN G.G. consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 29 de enero de 2004 en donde consta la publicación del edicto ordenado por el a quo (folios 45 al 46).

En fecha 18 de marzo de 2004 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada A.M.H.B. y se nombró como tutor interino al ciudadano J.A.H. (folio 48).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 la ciudadana A.I.B.d.H. asistida de la abogada B.G.R.J. consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 14 de julio de 2009 donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional (folios 52 y 53). Y en fecha 15 de octubre de 2009 mediante diligencia consignaron copia simple de documentos de propiedad, planilla sucesoral del ciudadano A.M. o J.A.H.P., quien era el padre de A.M.H.B., y el Decreto debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2010 (folios 61 al 92).

El 2 de febrero de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de A.M.H.B. y se nombró como su tutor definitivo al ciudadano J.A.H., acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 93 al 97).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2446 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 101 y 102).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 2 de febrero 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos M.L.H.B., T.d.J.H.B., J.G.H. y R.J.Z.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.211.916, V-5.673.716, V-15.080.743 y V-16.124.189, corriente al folio 32, así como también el interrogatorio efectuado por parte del Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 2 de septiembre de 2003 inserto al folio 31.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por el Psiquiatra I.J.P.N. (médico facultado y designado por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 22 de diciembre de 2003, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que “Posee un desarrollo mental incompleto o detenido, con deterioro de las funciones concretas de cada época de desarrollo y que tiene que ver con su nivel global de inteligencia, la examinada es incapaz de expresarse en la actividad cotidiana y de mantener una conversación. Ha llegado a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona como (comer, lavarse, vestirse, controlar esfínteres), así como también hay independencia para las actividad propias de la vida doméstica. Sus mayores dificultades se han presentado para las actividades escolares pero puede desempeñar, bajo entrenamiento actividad de tipo práctico”, concluyendo dicho informe que la paciente se encuentra inhabilitada para tomar decisiones de amplio nivel de responsabilidad y/o envergadura.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de A.M.H.B..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.446, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.446, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/yelibeth s.-

Exp.2446.-

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