Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000712

PARTE ACTORA: Ciudadana C.I.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-5.263.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 47 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YIVIS J.P.N., D.R. y otros, matrículas de Inpreabogado números 170.549 y 169.413; como consta en Poderes a los folios 59 al 63 y 99 al 104 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.I.B.R., antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 08/06/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 14/08/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se prolongó, y se dio por concluido el 18/12/2012, agotados los esfuerzos de mediación; el Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, y remitir la causa a la fase de juicio. La parte accionada dio contestación a la demanda el 21/12/2012 (folio 82).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 07/05/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y concluido el mismo dictó el fallo oral como sigue: “(omissis)

Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte accionada sobre la Prescripción de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana C.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.983 contra EL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 25); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 07 de enero de 1985, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua;

Ejerciendo el cargo de Aseadora;

En la Escuela Estadal A.G.R., adscrita a la Gobernación;

Con un horario desde las 11:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con media hora de descanso;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensuales;

Hasta el 01 de enero de 2011, con un tiempo efectivo de trabajo de 25 años, 10 meses y 23 días;

En Resuelto N° 0460 de fecha 16/10/2010, emitido por el ciudadano C.G., en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi el 22/12/2010, me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de enero de 2011;

La Gobernación procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 58.618,87, en fecha 20/04/2012, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 471048 de Banesco, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y bono post vacacional fraccionado;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 28.316,80, dado que en fecha 20/04/2012 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 58.618,87;

Se demanda:

- Bs. 28.316,80 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

- Bs. 1.152,25 por intereses moratorios generados desde el 20/04/2012 hasta el 29/05/2012;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 29.469,05; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folio 82); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios;

Mi representada no adeuda la cantidad pretendida por la ciudadana C.I.B.R., y no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados;

Solicitamos se declare Sin Lugar la Demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada ESTADO ARAGUA opuso, en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (CAPITULO I) folios 78 al 80 del expediente, la defensa de prescripción de la acción incoada por la ciudadana C.I.B.R., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada, atendiendo a la Sentencia N° 531 de fecha 01/06/2010. Expediente N° 09-6271. Ponente: Dr. A.V.C.; donde dejó establecido que al gozar la misma de privilegios y prerrogativas procesales, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, deben tenerse como validas las defensas opuestas en la audiencia de juicio por la codemandada como lo fue la oposición de la prescripción de la acción, y expreso que las mismas eran extensibles en cuanto así las beneficie.

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analizan las DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

Marcado “A” Oficio N° GBA/DRH/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, folio 26: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que el Oficio se encuentra suscrito por el ciudadano C.A.G.O., Director de Recursos Humanos (E) del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.I.B.R., parte demandante, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA). Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcadas “B” y “C” recibo, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad y comprobante de egreso, folios 30 al 33: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional y vacaciones no disfrutadas; indicándose como fecha de ingreso: 07/01/1985 y como fecha de egreso: 30/11/2010; Dependencia: Escuela A.G.R.; motivo: Jubilación; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando a la demandante la cantidad de Bs. 58.618,87 a través de cheque N° 471048 de Banesco, de fecha 17 de abril de 2012; cantidad esta que fue recibida por la ciudadana C.B. en fecha 20 de abril de 2012 como lo indica en su Libelo de Demanda. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que la relación laboral se terminó el 31 de diciembre de 2010, que interpuso la demanda el 04 de junio de 2012 y que las notificaciones de la Gobernación del Estado Aragua y de la Procuraduría General del Estado Aragua se materializaron el día 20 de julio de 2012; por lo que transcurrió tres (3) años, cinco (5) meses y un (01) día entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de la última de las notificaciones, habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses preceptuado en el artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).

Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 20 de abril de 2012, fecha ésta del pago por concepto de prestaciones sociales, para interponer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES lo cual efectivamente realizó el 04 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad de ley; y asimismo, la Procuraduría General del Estado Aragua y la parte demandada Estado Aragua, fueron notificadas, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 20 de julio de 2012, por lo que concluye esta Juzgadora, que la demanda se introdujo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción; razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en relación al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la controversia de fondo planteada, que versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada tiene la carga de demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.

El Tribunal pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las pruebas aportadas por las partes al juicio, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR

Marcado “A” Oficio N° GBA/DRH/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, y sus anexos, folios 26 al 29: Se da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre el Oficio. Asimismo, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a los anexos: Punto de Cuenta N° 000668 y Resuelto N° 0460. Se especifica en el Punto de Cuenta, que el tiempo de servicio de la accionante es de 26 años y 8 meses. Asimismo, se aprecia que el último sueldo mensual devengado es el de Bs. 1.146,67. Así se decide.

Marcadas “B” y “C” Recibo, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad y comprobante de egreso, folios 30 al 33: Se da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre las documentales. Así se decide.

Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, Recibo de pago, Solicitud de Pago; y Marcada “C” Pago de Liquidación; folios 27 al 31: Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacacional; fracción bono vacacional; bono post vacacional; y vacaciones no disfrutadas; indicándose como fecha de ingreso: 01/10/1992 y como fecha de egreso: 28/02/2011; Cargo: Chofer de Carga Pesada; Dependencia: Servicios Generales; motivo: Jubilación; tiempo de servicio: 18 años, 4 meses y 27 días; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 63.753,60, a través de cheque del Banco Nacional de Crédito. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 34 al 37: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con la letra “B”, consignadas con el libelo de la demanda, folios 30 al 32. La parte accionada no exhibe lo peticionado. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, de las cuales se demuestra que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional y vacaciones no disfrutadas; indicándose como fecha de ingreso: 07/01/1985 y como fecha de egreso: 30/11/2010; Dependencia: Escuela A.G.R.; motivo: Jubilación; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando a la demandante la cantidad de Bs. 58.618,87 a través de cheque N° 471048 de Banesco, de fecha 17 de abril de 2012; cantidad esta que fue recibida por la ciudadana C.B. en fecha 20 de abril de 2012 como lo indica en su Libelo de Demanda. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado con la letra A, ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores suscrito entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, folio 77: Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre las convenciones colectivas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

El Tribunal se pronunció precedentemente sobre la defensa opuesta por la accionada. Así se establece.

CAPÍTULO II: DE LAS DOCUMENTALES

(Anexo de Pruebas de la Parte Demandada)

Marcado con la letra B, expediente administrativo, folios 02 al 93: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que de las documentales se demuestra que la accionada sí pagó, pero que no se tomó en consideración las alícuotas establecidas en la ley, ni se establece la operación matemática de donde salió ese cálculo, sólo se señala el monto total. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que al folio 31 se demuestra que se le otorgaron anticipos y se le dedujo para el pago en ese momento, que quizás esa es la diferencia que reclama la parte actora, y que sí se le calculó el bono vacacional reclamado.

El Tribunal analiza el expediente administrativo, y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que lo integran, como demostrativas de los siguientes hechos:

- Que en la solicitud de pago y en el recibo de liquidación por prestaciones sociales, por jubilación, se especifica que a la demandante se le cancela la suma total de Bs. 58.618,87, conformada por Bs. 38.231,46 + Bs. 19.255,94 por prestación de antigüedad y Bs. 1.131,47 por bono vacacional obreros, como consta a los folios 05 al 12;

- Que a la demandante le fue aprobada la cancelación de las siguientes cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales: Bs. 700,00 el 18/09/2001; Bs. 1.000,00 el 01/03/2004; Bs. 1.500,00 el 18/06/2004; Bs. 2.000,00 el 01/04/2005; Bs. 2.000,00 el 20/03/2006; Bs. 2.000,00 el 03/08/2006; Bs. 2.000,00 el 19/06/2007; como consta a los folios 22 al 30, 39, 45, 46, 52 al 55;

- Que en fechas 18/09/2001, 01/03/2004 y 18/06/2004 la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua efectuó cálculo de indemnización según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se discriminan los salarios (básico e integral) de la demandante, especificándose las respectivas alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, desde el año 1997 hasta el año 2004, como consta a los folios 31 y 32, 41 y 42, 47,48;

- Que la accionada canceló a la demandante durante los años 1996 al 2001, los conceptos especificados en los recibos de pagos cursantes a los folios 33 al 38;

- Que la accionada especifica los salarios cancelados a la demandante durante los años 1985 al 2007, en las constancias de trabajo para el I.V.S.S. que corren insertas a los folios 64 al 72. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Demanda la ciudadana C.I.B.R., la cancelación de Bs. 28.316,80 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; y de Bs. 1.152,25 por intereses moratorios generados desde el 20/04/2012 hasta el 29/05/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 28.316,80, dado que en fecha 20/04/2012 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 58.618,87, sin incluir los intereses moratorios.

Con relación a los alegatos de la demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de las documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, que se indica el salario devengado mensualmente por la demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario de Bs. 41,54 y el salario integral de Bs. 59,64, en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba de la demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda a la demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte accionada sobre la Prescripción de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana C.I.B.R. contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte accionada sobre la Prescripción de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana C.I.B.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 5.263.983, contra ESTADO ARAGUA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000712

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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