Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

I.B.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.164.680 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

F.F.B., J.E.P.O. y F.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896, 22.255 y 72.015, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 8.807.-

Vistos con informes de la parte actora.

Los abogados M.L.L.D.M. y S.D.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.528 y 16.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.B.M., el 13 de febrero de 2001, presentaron una acción mero declarativa, a los fines de que se declarara que entre el ciudadano A.A.S., existió una unión concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de febrero de 2001, y admitiéndose el 19 de febrero de 2001, ordenando el emplazamiento por Edicto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, para que compareciera a darse por citados en un término de ciento veinte (120) días continuos, a la fijación, publicación y consignación en autos del presente Edicto, a fin de que den contestación sobre la pretendida acción.

La abogada M.L.L.D.M., en su carácter de apoderada actora, en fecha 20 de junio de 2001, consignó dieciocho (18) ejemplares del Diario El Carabobeño y dieciocho (18) ejemplares del Diario El Nacional, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 del mismo mes y año.

El Juzgado “a-quo” el día 04 de febrero de 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial a la abogada I.D., del ciudadano A.A.S., ordenando su correspondiente notificación; y efectuada como fue la misma, dicha abogada, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la defensora judicial del ciudadano A.A.S., abogada I.D., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2002, la abogada I.D., en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.A.S., consignó ejemplar del Diario El Carabobeño, donde aparece publicada la notificación a los herederos o a cualquier persona interesada sobre la presente causa, el cual fue agregado a los autos ese mismo día; e igualmente, la referida abogada, el 30 de mayo de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de julio de 2004, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 15 de septiembre de 2004, la abogada M.L.D.M., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre de 2004, bajo el No. 8.807, y el curso de ley.

Consta igualmente, a solicitud de la parte actora, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados M.L.L.D.M. y S.D.M.S., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Nuestra representada I.B.M., mantuvo una unión concubinaria con el hoy difunto A.A.S.… Dicha unión… comenzó a mediados del mes de febrero de 1.980, y se mantuvo en forma pública, notoria e ininterrumpidamente hasta la fecha de la muerte del citado A.A.S., que ocurrió en esta ciudad de Valencia el día 09 de Septiembre de 1.998.

    Desde los comienzos de dicha unión concubinaria, se fijó como hogar común de la misma, la casa de habitación ubicada en la Calle 80, Las Marías, No. 96-61, S.R., V.E.C., hogar ese que mantuvo nuestra representada con el citado A.A.S., hasta el día de su muerte, comportándose ambos como marido y mujer… comportamiento de unión concubinaria que igualmente compartían con amigos y vecinos, así como con trabajadores que tenían y donde eran conocidos como marido y mujer.

    De la misma manera, el citado A.A.S., se la pasaba entre semanas en una finca ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Canoabito, Municipio J.J.M.d.E. Carabobo… la mencionada finca fue adquirida en cuanto a las bienhechurias refiere (puesto que el terreno es del Instituto Agrario Nacional I.A.N.) en el año de 1.976 por el ciado ciudadano A.A.S., por compra que de las mismas hiciere a los ciudadanos R.H.C. y J.R.P., según consta documento debidamente autenticado por ante el Juzgado Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de Febrero de 1.976 y anotado bajo el No. 24…

    …De la misma manera, durante dicha unión concubinaria adquirimos un vehículo marca Lada, Modelo 21051, Año 1.992, Color Beige…. placas XSG-920, vehículo éste que se encuentra titulado a nombre del citado A.A.S., según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 09 de Octubre de 1.992…

    …Tal como quedará expuesto, queda establecida una comunidad concubinaria entre el citado A.A.S., hoy difunto, con nuestra representada, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil…

    …En virtud de lo anterior, es por lo que hoy ocurrimos ante su competente autoridad… de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… para que se sirva declarar oficialmente, que entre el citado ciudadano A.A.S.… y nuestra representada I.B.M.… existió una UNIÓN CONCUBINARIA que comenzó en el mes de febrero de 1.980 y que se prolongó en forma pacífica, continúa e ininterrumpidamente hasta el deceso de A.A.S., que ocurrió el día 09 de Septiembre de 1.998. De la misma manera, pedimos… se declare que dicha unión concubinaria se formó una comunidad concubinaria, constituida por la finca anteriormente especificada y el vehículo antes descrito, patrimonio éste que se formó con la contribución de ambos concubinos, y que no solo se obtuvo con parte del esfuerzo y trabajo propio de nuestra representada, sino por las propias labores del hogar…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada I.D., en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.A.S., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda. Por cuanto no es cierto que entre el ciudadano A.A.S.… haya existido una unión concubinaria con la ciudadana I.B.M.d. forma ininterrumpida desde febrero de 1.980 hasta la fecha de la muerte de éste.

    Niego, por no ser cierto, que mi defendido haya mantenido como hogar común con la demandante la casa de habitación ubicada en la Calle 80, Las Marías, No. 96-61, S.R., V.E.C..

    Niego por no ser cierto, que le corresponda a la demandante como comunidad concubinaria el siguiente patrimonio: Una (l) finca adquirida por su defendido en cuanto a bienhechurías se refiere en el año 1.976, terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ya que la supuesta unión concubinaria comenzó en el año 1.980 y este bien lo adquirió mi defendido en el año 1976, es decir, antes del inicio de la unión concubinaria, por lo tanto es de exclusiva propiedad del adquiriente, y en cuanto a la reforma del citado bien en el año 1.980, tampoco le quita el carácter de único propietario al adquiriente, según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Vigente…

  3. Sentencia dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiera la ciudadana I.B.M., contra el ciudadano A.A.S. (Fallecido)…

  4. Diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada M.L.M., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior

  5. Auto dictado el 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2004.

SEGUNDA

Observa esta Alzada, que en el libelo de la demanda, la parte actora señala: “…ocurrimos… de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… para que se sirva declarar oficialmente, que entre el citado ciudadano A.A.S.… y nuestra representada I.B.M.… existió una UNIÓN CONCUBINARIA que comenzó en el mes de febrero de 1.980 y que se prolongó en forma pacífica, continúa e ininterrumpidamente hasta el deceso de A.A.S., que ocurrió el día 09 de Septiembre de 1.998… EN SINTESIS: La presente demanda de MERA DECLARACION, se intenta, con el fin de obtener una Declaración Judicial que establezca la existencia de la Unión Concubinaria habida entre A.A.S., E I.B.M., entre el período señalado…”

Asimismo observa este Sentenciador, que en el fallo recurrido, el Tribunal “a-quo” señala: “…La presente demanda fue incoada contra el ciudadano A.A.S. y según consta del recaudo agregado al folio veintitrés (23), acompañado por la parte demandante junto al escrito libelar, éste falleció el día 09 de septiembre de 1.998… En atención al comentario antes transcrito, se desprende que en la presente causa, la parte demandada por tratarse de una persona fallecida, ésta no tiene la cualidad y/o legitimación activa o pasiva de la relación jurídica sustancial pretendida, por lo que mal puede accionarse contra alguien que no existe y por ende no puede formular o contradecir las pretensiones de la pare accionante, en todo caso ha debido proponerse esta acción contra los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, y al no haberlo hecho así, la presente acción debe declararse inadmisible, por haberse propuesto contra una persona que no tiene legitimación activa para actuar en juicio por estar fallecida...” (negrillas de este Tribunal).

De la lectura del libelo de demanda, esta Alzada observa que, la acción intentada por la demandante, tiene el carácter de jurisdicción voluntaria. Los actos de la jurisdicción voluntaria, según el Autor Patrio CHIOVENDA, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones jurídicas existentes. En estos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”; señalando igualmente, que la característica de la jurisdicción voluntaria, no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo, para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

En este sentido, el Tratadista P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código”, considera, al igual que CHIOVENDA, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos sino jurisdiccionales; definiendo la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado, ejercido por órganos jurisdiccionales… la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica, que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar.”

Asimismo, el Dr. J.G., en su obra “Principios Generales del Proceso”, trata de hacer la distinción, con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras R.H.L.R., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, mientras que en la contenciosa, la función es dirimitoria, con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).-

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados, en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.

La pretensión intentada por la parte actora, consiste en la declaratoria judicial que establezca la existencia de la unión concubinaria, habida entre A.A.S. e I.B.M., siendo denominada dicha acción como “merodeclarativa”; la cual, como lo expresa la doctrina en general que la define, y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J.; tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho, de existencia de la unión estable de concubinato; situación ésta de hecho que, si bien no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación, se encuentra regulada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

En este mismo sentido, conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2005, en el Expediente 04-3301, se reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio, a las relaciones estables entre un hombre y una mujer, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

”…Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

La llamada acción merodeclarativa, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar a duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Siendo definida por el Tratadista H.C., como la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, tendiendo a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Señalando que su fundamento radica, en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos, sometidos a un estado de duda e incertidumbre, teniendo dicha acción, dos objetos, a saber:

  1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

  2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercero, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica.

    A partir de entonces, tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:

  3. Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;

  4. Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,

  5. Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

    Siendo que en la actualidad, tal como se señalo, es necesario una declaración judicial de la unión estable o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, y que en la misma se determine la duración del mismo.

    En el caso sub-judice, de la lectura del escrito libelar, se evidencia, que la presente demanda de MERA DECLARACIÓN se intenta con el fin de obtener una declaración judicial que establezca la existencia de la unión concubinaria habida entre A.A.S., E I.B.M., que en forma alguna pretende la existencia de algún conflicto o contienda de intereses, que justifique la activación de la función jurisdiccional en su máxima expresión, vale señalar a través de un procedimiento ordinario, en el cual formalmente se demande a una persona o entidad en particular; y no, tal como fue solicitado, a través de una acción mero declarativa; o que la solicitante hubiese demandando en forma alguna al ciudadano A.A.S. tal como señalo el Tribunal “a quo” como fundamento de su declaratoria de inadmisibilidad, por lo que esta Alzada considera que el Juzgador “a-quo” incurrió en un error in iudicando, causando al justiciable indefensión y una dilación innecesaria en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; más aún teniendo en cuenta, en primer lugar, que resulta inoficioso encontrar un litigio donde no lo hay o forzarlo cuando no existen partes contendientes, más cuando ello pondría en entredicho la efectividad de la tutela judicial y la eficacia de la justicia, todo ello con base en lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que en la actualidad, tal como se señalo, es necesario una declaración judicial de la unión estable o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, y que en la misma se determine la duración del mismo. Por lo que mal podría señalarse, que la presente acción mero declarativa, ejercida en uso del precitado derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, fuere incoada contra el ciudadano A.A.S.; así como de conformidad con el artículo 257 ejusdem, que determina que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo el caso, de que los carteles publicados que corren en autos, señala que se acordó la citación por medio de edicto, de los herederos desconocidos del ciudadano A.A.S., italiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-163132, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, los mismos cumplieron con su finalidad, por lo que sería improcedente declarar la nulidad de dicho acto, dado que ha alcanzado el fin al que estaba destinado, tal como prohíbe la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 334 de la Constitución Nacional, declara la nulidad de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Razones por las cuales la apelación interpuesta contra la precitada sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, ”por haberse propuesto contra una persona que no tiene legitimación activa para actuar en juicio por estar fallecida”, cuya nulidad fue declarada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, los cuales revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial, en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.

    La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentra consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:

    Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

    En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

    "...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

    "...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."

    "...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

    Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

    En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."

    A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:

    ...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

    Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

    Así finalmente se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

    ...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

    Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

    Las decisiones antes transcritas, constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro M.T.d.J., resultando vinculantes para este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicados a casos análogos o semejantes, como el sometido a análisis; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el principio de la igualdad de las partes y de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil; declarada la nulidad de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado “a-quo”, ordena la reposición de la causa, al estado en que dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, con pronunciamiento de fondo, observando los criterios establecidos en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de septiembre de 2004, por la abogada M.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.B.M., contra la sentencia dictada el 20 de julio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo, de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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