Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: I.B.R.

APODERADOS: R.H.S.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 6.5 C.A

APODERADOS: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.971

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado por el abogado R.H.S. Y B.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.248 y 20.855 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.996.412 y de este domicilio; interpuso formal la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.

En fecha 12 de mayo de 1993, se le da entrada a la causa, en la misma fecha se libro compulsa, se libro edicto y cuaderno de medidas. Vista la diligencia de fecha 20 de mayo por el abogado B.G.S. para que se le practique la citación de la demandada.

De fecha 06 de Julio de 1993 el alguacil del tribunal informa que el ciudadano J.S., se negó a firmar el recibo de correspondencia a la citación personal.

En diligencia de fecha 30 de noviembre 1993 presentada por el alguacil del tribunal se fijo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 1994 comparece ante el tribunal el ciudadano J.S. asistido de abogado expone que en el auto de admisión de la demanda se expresa que para dar contestación a la demanda comenzara a transcurrir una vez haya sido consignadas las publicaciones de los edictos por lo tanto solicito que le juicio se reponga al estado de inicio nuevamente.

En fecha 31 de enero de 1994 el abogado de la parte actora apela la decisión dictada por el tribunal en fecha 27 de enero de 1994.

En fecha 06 de abril de 1994, es enviado oficio 1203, al Juez Superior en lo civil mercantil agrario y bancario del estado Carabobo con motivo de la apelación interpuesta del abogado R.H.S., en la decisión del tribunal de fecha 13 de enero de 1994.

En fecha 08 de Agosto de 1994 presenta escrito de contestación de la demanda el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS apoderado de la sociedad mercantil “PROMOTORA 6.5 C.A”

En fecha 25 de Agosto de 1994, se le da entrada a la resolución Nº 379 recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del Estado Carabobo, y en fecha 08 de junio son presentados los escritos de informes en el cual se abre lapso de ocho días para observaciones.

Vista la decisión del Juzgado Superior, el abogado Francisco Agüero mediante diligencia de fecha 03 de octubre 1994 anunció formal Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 08 de agosto, el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 19 de Octubre es remitido al Juzgado Segundo Civil en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 20 – 10 – 94 presenta nuevamente escrito de contestación de la demanda, y el 14 de noviembre del mismo año la parte demandada presento escrito de pruebas y en fecha 22 de noviembre son agregadas los recaudos consignados.

En fecha 14 – 11 – 1994; presentan escrito de Pruebas el Abogado Francisco Agüero y en fecha 22 de noviembre de 1994. es agregados a al expediente

El abogado Francisco Agüero en fecha 05 de Diciembre de 1994 presenta escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 20 de Diciembre de 1994; es presentado escrito de alegatos con respecto a la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 1995, es presentado escrito que contiene alegatos con respecto a la solicitud de la reposición de la causa por el abogado Francisco Agüero.

En fecha 05 de diciembre de 1996, se remite el expediente al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. Y en fecha 14 de junio de 2000, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Agüero.

Y en el 29 de noviembre de 2000, es remitido al Juez Segundo de Primera Instancia y en fecha 20 de diciembre de 2000 se le dio entrada.

En fecha 12 de marzo de 2002, es presentado informes de la parte de demandada, y el 01 – 04 – 2002, el abogado R.H.S., presenta escrito de la observación de los informes.

En fecha 13 de febrero de 2003, es recibido y se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil mercantil agrario y bancario del estado Carabobo, en la misma fecha la Juez Temporal del Tribunal Primera Instancia en lo civil mercantil Agrario y Bancario del Estado Carabobo la Abogado R.M.V., se INHIBE a la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, llega a esta alzada por distribución, en donde en fecha 06 de marzo de 2003 se libra Boleta de notificación. A la parte demandante.

En fecha 12 de marzo el Juzgado Segundo de Primera Instancia remite computo de los días de despacho trascurridos en ese tribunal desde la fecha 12 de febrero de 2002, hasta el 31 de enero de 2003.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora que endecha 21 de mayo del mil Novecientos sesenta y ocho (1968) el padre de la mandante L.R.B., para entonces presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SAN LUIS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 4 – A, de fecha 4 de Enero de 1968, puso en posesión a la ciudadana I.B.R., con la promesa de vendérselo posteriormente en un lote de terreno de Sesenta y Cinco mil Metros Cuadrados (65.000 Mts.2) propiedad de dicha empresa, ubicada en la jurisdicción del Municipio M.P., ante Candelaria, de este distrito Valencia y el cual antes de pertenecer a la empresa PROYECTO San Luis C.A, formaba parte de una mayor extensión denominada Hacienda San Luis, propiedad de la familia BIGOTT, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. El mencionado lote esta comprendido dentro de los siguientes linderos ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general. De la hacienda San Luis, con la Autopista Valencia – Estado Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se mide Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta centímetro (757,50 Mts) en dirección oeste hasta encontrarse con el lindero este de la parcela, dicho linderos este que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros NORTE: En ciento treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero este, con terreno de la Haciendo San Luis. SUR: En ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia – Campo de Carabobo y OESTE: En quinientos Metros en línea recta Norte – Sur a partir de la Autopista mencionada con calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel. Durante casi 25 años, el poderante del terreno ha venido ocupando en forma pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el lote de terreno antes identificado, tosa vez que desde el momento en que le fue entregado se ha ocupado de mantenerlo limpio, lo ha cercado, lo ha defendido para que no sea invadido por la gente ha ocupado terrenos en el sector, que como es del conocimiento publico se treta de muchísimas personas. También se ha utilizado para crías de ovejos. la poderante de dicho terreno tubo la información que el inmueble había sido vendido a por PROYECTOS SAN LUIS C.A, lo cual fue de asombro debido a que el único autorizado para hacer cualquier Compra – Venta, sobre el terreno era su padre L.R.B., Presidente de PROYECTOS SAN LUIS, máxime en convenio privado efectuado el día 3 de mayo de 1976, todos los socios de PROYECTO SAN LUIS C.A. habían traspasado sus acciones en la compañía al ciudadano L.R.B., quien murió el 19 de octubre de 1976, y jamás le manifestaron a su hija sobre la venta de ese terreno. Al realizar una investigación de lo ocurrido se pudo establecer que el ciudadano L.R.B., ( 19 -10 -76), procedió a vender el terreno (16 – 05 – 78) abrogándose al el carácter de Presidente de la Compañía Proyectos San Luis C.A , cuestión esta absolutamente falsa puesto que el ciudadano no solo era el Presidente de la Compañía, sino que nisiquiera era Directivo mucho menos accionista, lo sorprendente además es el hecho de que esa venta se hizo a una compañía denominada GRUPO 4000 C.A, en la cual eran accionistas además del propio LAPALANA, el señor G.B.R., su socio en muchas Empresas y los ciudadano C.C. y J.A.. En fecha 19 -12 – 1978, el lote de terreno es vendido por GRUPO 4000 C.A, representada por G.B.R., a otras empresas denominadas PROMO – HOGAR C.A, en la cual aparece como accionista L.L.M. y G.B.R., quienes en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, el día 31 – 01 – 80 , bajo el Nº 6, folios 12 al 15 Vto., Protocolizado 1º, Tomo 3º aportan el lote a la empresa PROMOTORA 6.5.C.A, en que actualmente aparece como presunta propietaria del terreno y en el cual tiene participación accionaria los mismos ciudadanos por intermedio de la citada PROMO – HOGAR, lo cual es accionista de PROMOTORA 6.5 C.A (75%) junto con otra compañía denominada INVERSIONES L.M..

Se hace mención debido a que ninguna de las personas nombradas anteriormente ya que ninguna de las personas mencionada ha ocupado jamás ese lote de terreno, y la poderante lleva mas 25 años sin ser perturbada.

III

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

Consta al folio 73 del expediente, que en fecha 30 de septiembre de 1993, la secretaria del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado la boleta de notificación de citación al demandado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 110, que en fecha 13 de enero de 1994, compareció al tribunal el representante legal de la demandada, ciudadano J.S., debidamente asistido de abogado, y solicitó la reposición de la causa.

El tribunal que para ese entonces, fungía como juez de la causa, dictó auto de fecha 27 de enero de 1994 (folio 112) mediante el cual ordenó se les designara defensor de oficio a los terceros interesados, ordenando que “el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir de que conste en autos la citación del defensor ad-litem…” Ese auto fue REVOCADO por el Juzgador de alzada en fecha 08 de agosto de 1994 (folios 138 al 140), en cuya decisión interlocutoria, expresamente señaló:

En virtud de lo dispuesto en el articulo 694, a esos terceros no se hace necesario se dignarles defensores, en consecuencia, la contestación de la demanda. Se efectuara dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir del momento en que se venza el lapso establecido en el edicto.

Dicha sentencia interlocutoria adquirió el carácter de cosa juzgada formal en la presente causa, por lo tanto, el lapso de la comparecencia en la presente causa debe computarse A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SEÑALADOS EN EL ULTIMO DE LOS EDICTOS PUBLICADOS.

El último de los edictos fue publicado el 26 de noviembre de 1993, por lo que a partir de esa fecha deben computarse PRIMERO los quince (15) días de despacho para la comparecencia de cualquier tercero interesado, y posteriormente, comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia dado que, como se expresó en párrafos anteriores, la demandada había sido debidamente citada mediante boleta de notificación de citación fijada por la secretaria del tribunal y de lo cual dejó constancia en autos en fecha 30 de septiembre de 1993, por lo tanto, como ya la demandada estaba citada desde antes del vencimiento del lapso establecido en los edictos, el lapso de comparecencia comienza al vencer dicho lapso. Del computo efectuado por el tribunal de la causa (folio 152 Vto.) se evidencia que desde el 09 de diciembre de 1993 (fecha que no se comprende a cual acto procesal se refiere), hasta el 08 de agosto de 1994, fecha en la cual la demandada pretendió dar contestación a la demanda, transcurrieron 103 días de despacho.

En efecto, a los folios 118 y 119 del expediente consta escrito presentado por la accionada en fecha 08 de agosto de 1994, mediante el cual pretendió dar contestación a la demanda, sin embargo, del cómputo que riela al folio 152 Vto. se evidencia que dicha contestación, presentada varios meses después de haber fenecido el lapso de contestación de la demanda, es completamente EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por lo que ningún efecto jurídico tiene la misma.

Después de haberse recibido los autos de la superioridad, concretamente en fecha 20 de octubre de 1994, (folios 145 y 146) la parte demandada una vez más pretendió dar contestación a la demanda cuando ya habían precluído todos los lapsos procesales en la presente causa, por lo tanto, en la presente causa se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió ope legis, al vencimiento del lapso de la comparecencia, y como quiera que del computo que riela al folio 152 Vto.. se evidencia que entre el 09 de diciembre y y el 08 de agosto (fecha de la contestación de la demanda) transcurrieron 103 días de despacho, es obvio que las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 1994, esto es, tres (3) meses después de la ya de por si extemporánea contestación, corren la misma suerte de aquella, es decir, son extemporáneas por tardías, y en consecuencias las mismas, aún cuando fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1994 (folio 171), ningún efecto jurídico producen, y no pueden ser apreciadas ni valoradas por ser pruebas ilegalmente promovidas lo que imponía su inadmisión por extemporánea promoción, por lo tanto, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la prescripción adquisitiva o usucapión de un inmueble, el cual se describirá en el dispositivo del fallo, y acompañó al libelo copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 31 de enero de 1980, bajo el nro. 6, folios 12 al 15 Vto., protocolo 1ero., tomo 3º, mediante el cual dicho inmueble es aportado al capital de la empresa PROMOCIONES 6.5, C.A., esto es, la misma empresa que figura como demandada en la presente causa; Habiendo además invocado la demandada la posesión legítima del inmueble desde el año 1968, invocando como fundamento de su pretensión, los artículos 1953, 1977 y 772 del Código Civil. La prescripción adquisitiva, como uno de los modos de adquirir la propiedad, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra debidmente amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, habiendo acompañado la parte demandante, los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho el tercer requisito de la confesión ficta, púes la PRETENSION INCOADA NO ES CONTRARIA A DERECHO y así se decide.

La parte demandada en sus informes alega que la demanda es contraria a derecho, pero no señala CUAL ES LA N.J. que impediría o prohibiría la admisión de la demanda, ya que cuando se alega que una demanda es “contraria a derecho” ello implica que existe una disposición jurídica expresa, o alguna interpretación vinculante de la Sala Constitucional que ORDENE que la pretensión no sea admitida, pero en el caso de autos, el demandado se limita a señalar una serie de argumentos de hecho QUE DEBIERON SER FORMULADOS EN LA OPORTUNIDA DE LA CONTESTACION, tales como que la demanda es temeraria, que el inmueble fue “traspasado” a otras sociedades y posteriormente a la demandada y que ésta “…no tiene absolutamente nada que ver con las cuestiones familiares planteadas”, continua formulando alegatos sobre la imposibilidad de que la actora haya poseido el inmueble desde 1968, todo lo cual, se repite, son ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO que debieron ser planteadas en la contestación, y que en nada implican la contrariedad a derecho de la pretensión deducida, por ultimo afirma que la demandante no probó haber estado en posesión legítima del inmueble ya que no promovió pruebas en el juicio, pero olvida el demandado que en virtud de la confesión ficta incurrida, TODOS LOE HECHOS LIBELADOS QUEDARON DEMOSTRADOS, es decir, quedaron plenamente establecidos y por ello la actora no tenía la cargas de probar ninguno de sus alegatos libelares, púes estos quedaron probados con la confesión ficta, de modo púes que se desecha el alegato de la demandada, formulado en informes, de que la demanda es contraria a derecho y así se declara.

Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado.

Habiéndose cumplido los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la confesión ficta incurrida por la demandada, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los abogados R.H.S. Y B.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.B.R. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.

SEGUNDO

Se declara propietaria por prescripción adquisitiva a la ciudadana I.B.R.d. inmueble constituido por un lote de terreno de Sesenta y Cinco mil Metros Cuadrados (65.000 Mts.2) propiedad de dicha empresa, ubicada en la jurisdicción del Municipio M.P., ante Candelaria, de este distrito Valencia y el cual antes de pertenecer a la empresa PROYECTO San Luis C.A, formaba parte de una mayor extensión denominada Hacienda San Luis, propiedad de la familia BIGOTT, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. El mencionado lote esta comprendido dentro de los siguientes linderos ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general. De la hacienda San Luis, con la Autopista Valencia – Estado Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se mide Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta centímetro (757,50 Mts) en dirección oeste hasta encontrarse con el lindero este de la parcela, dicho linderos este que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros NORTE: En ciento treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero este, con terreno de la Haciendo San Luis. SUR: En ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia – Campo de Carabobo y OESTE: En quinientos Metros en línea recta Norte – Sur a partir de la Autopista mencionada con calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel.

TERCERO

Se ordena el registro de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., la cual sirve de título de propiedad a favor de la ciudadana I.B.R., y a los fines de que se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 31 de enero de 1980, bajo el nro. 6, folios 12 al 15 Vto., protocolo 1ero., tomo 3º, mediante el cual dicho inmueble es aportado al capital de la empresa PROMOCIONES 6.5, C.A.; a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificada de la presente decisión y se remita la misma, mediante oficio, al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización.

CUARTO

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Roraima Bermúdez González

LA SECRETARIA,

E.C.d.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

Dra. Elea Coronado

EXPEDIENTE: 15.971

DEMANDANTE: I.B.R.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 6.5

C.A

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

FECHA: 03 DE JULIO DE 2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR