Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.996.412, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.H.S., B.G.S., B.R.B. y M.S.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 20.855, 16.240 y 34.893, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PROMOTORA 6.5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de octubre de 1979, bajo el No. 7, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y J.A. AGÜERO BELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245 y 40.099, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 9.480

Los abogados R.H.S. y B.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.B.R., el 04 de mayo de 1993, demandó por Prescripción Adquisitiva a la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de mayo de 1993, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano J.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; ordenándose igualmente el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien objeto de la presente acción, para que comparecieran dentro del término de quince (15) días siguientes a la última publicación a darse por citados, para ser fijado en el Tribunal y ser publicado en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

En fecha 30 de septiembre de 1993, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de hacer entrega al representante legal de la accionada, la boleta de notificación, habiéndosela entregado a una persona que dijo ser su Secretaria. Igualmente, dicha funcionario, mediante diligencia de ese mismo día, 30/09/1993, dejó constancia de que en fecha 29 de noviembre de 1993, fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación a nombre del ciudadano J.S., en su carácter antes dicho.

Los abogados R.H.S., B.G.S., en su carácter de apoderados actores, consignaron ejemplares del Diario El Carabobeño, y Notitarde, en los cuales aparecen publicados el edicto de citación.

El Juzgado “a-quo” el 27 de enero de 1994, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de que los sucesores desconocidos llamados a juicio no comparecieron en el término fijado a darse por citados, acordó designar como Defensor Judicial de los mismos, a la abogada GUAILA RIVERO, ordenando su respectiva notificación.

En fecha 08 de agosto de 1994, y el 20 de octubre de 1994, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó dos escritos contentivos de contestación a la demanda; y en fecha 14 de noviembre de 1994, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.

Igualmente, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter antes dicho, el 05 de diciembre de 1994, y el 17 de noviembre de 1995, presentó dos escritos, en los cuales solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que la parte demandante señale el monto de la estimación de la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 26 de junio de 1996, dictó un auto, en el cual negó la aludida solicitud de reposición, por cuanto, en primer lugar, asentó que en el juicio de prescripción adquisitiva la competencia se determina por la materia; y en segundo lugar, a los fines de un eventual recurso de casación, cuando el actor no ha estimado la cuantía y el demandado no la había estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la cuantía mínima del Tribunal competente sería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); contra dicha decisión apeló el 25 de julio de 1996, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 16 de septiembre de 1996, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se le dio entrada el 16 de diciembre de 1996, y quien en fecha 14 de junio de 2000, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar la referida apelación, en la cual ratificó la negativa de reposición solicitada, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, que inste a la parte demandante a que estime la demanda, y de no hacerlo, el Tribunal debía fijar la cuantía, tomando como base la suma que se le ha establecido como mínima cuantía.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde se le dio nueva entrada el 20 de diciembre de 2000.

El abogado R.H.S., en fecha 13 de diciembre de 2001, presentó un escrito, en el cual estimó la demanda que dio origen al presente juicio.

Consta asimismo que en fecha 21 de enero de 2003, el abog. R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 13 de febrero de 2003.

Igualmente consta, que ese mismo día, 13/02/2003, la abog. R.M.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 27 de febrero de 2003, y en fecha 03 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión en fecha 10 de agosto de 2006, apeló el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de agosto de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de octubre de 2006, fijando el vigésimo (20º) días de despacho, para que tuviera lugar la presentación de los informes de las partes.

Consta igualmente que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 10 de octubre de 2006, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y una vez vencido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada el 23 de noviembre de 2006, bajo el No. 9480, y quien en fecha 27 de noviembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, por lo que el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por auto de fecha 18 de enero de 2007, siendo diferido dicho lapso en fecha 19 de marzo de 2007, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados R.H.S. y B.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.B.R., en el cual se lee:

    "...En fecha 21 de M.d.M.N.S. y Ocho (1968), el padre de nuestra mandante L.R.B., para entonces Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SAN LUIS C.A… puso en posesión a nuestra poderdante, con la promesa de vendérselo posteriormente de un lote terreno de Sesenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (65.000- Mts 2) propiedad de dicha Empresa, ubicado en la jurisdicción del Municipio M.P., antes Candelaria, de este Distrito Valencia y el cual antes de pertenecer a la Empresa PROYECTOS SAN LUIS C.A., formaba parte de una mayor extensión denominada Hacienda San Luis, propiedad de la familia Bigott, desde hace aproximadamente Cincuenta (50) años. El mencionado lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general ESTE de la Hacienda San Luis, con la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se miden Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (757. 50 Mts) en dirección OESTE hasta encontrarse con el lindero ESTE de la parcela, dicho lindero ESTE que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros NORTE: En ciento Treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero ESTE, con terreno de la Hacienda San Luis. SUR: En Ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia- Campo de Carabobo y OESTE: En Quinientos Metros en línea recta NorteSur a partir de la Autopista mencionada con Calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel. Durante casi Veinticinco años, nuestra poderdante ha venido ocupando en forma pública pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el lote de terreno antes identificado, toda vez que desde el momento en que le fué entregado se ha ocupado de mantenerlo limpio, lo ha cercado, lo ha defendido para que no sea invadido por la gente que ha ocupado terrenos en el sector, que como es del conocimiento público se trata de muchísimas personas. También nuestra poderdante ha utilizado durante mucho tiempo el terreno para cría de ovejos y en resumen ha tenido la posesión legítima del terreno, pues lo he usado sin limitaciones y no ha sido perturbada nunca en dicha posesión. Cabe señalar que a principios del año pasado, mi poderdante tuvo la información de que el terreno había sido vendido por PROYECTOS SAN LUIS C.A., lo cual le causó profunda extrañeza, puesto que tenía perfecto conocimiento de que la persona que estaba autorizada para hacer cualquier operación de CompraVenta sobre ese terreno era su padre L.R.B.. Presidente de PROYECTOS SAN LUIS, máxime que en convenio privado efectuado el día 3 de mayo de 1.976 todos los socios de PROYECTOS SAN LUIS C.A., habían traspasado sus acciones en la Compañía al ciudadano L.R.B., quien murió el día 19 de Octubre de 1.976 jamás le manifestó a su hija sobre la venta de ese terreno, por el contrario le manifestó su deseo de que ella llevase adelante el proyecto concebido para ese terreno que era la construcción de una Urbanización; ese proyecto había sido suspendido cuando los demás accionistas de Proyectos San Luis vendieron la totalidad de las acciones a L.R.B. ante la imposibilidad económica de sacarlo adelante. Al realizar una investigación de lo ocurrido, mi mandante pudo establecer que el ciudadano L.L.M. luego de la muerte de L.R.B. (19-1076) procedió a vender el terreno (16-5 -78) abrogándose el carácter de Presidente de la Compañía Proyectos San Luis C.A., cuestión ésta era absolutamente falsa puesto que dicho ciudadano no solo era el Presidente de la Compañía, sino que ni siquiera era Directivo mucho menos accionista. Lo sorprendente además es el hecho de que esa venta se hizo a una Compañía denominada GRUPO 4000 C.A., en la cual eran accionistas además del propio LAPLANA, el señor G.B.R., su socio en muchas Empresas y los ciudadanos C.C. y J.A.. En fecha 19/ 12/78 el lote de terreno es vendido por GRUPO 4000 C.A., representada por G.B.R., a otra Empresa denominada PROMO-HOGAR C.A., en la cual aparecen como accionista L.L.M. y G.B.R., quienes en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, el día 31/1/80, bajo el No 6 folios 12 al 15 vto, Protocolo 1º, Tomo 3a, aportan el Iota a la Empresa PROMOTORA 6.5 C.A., que actualmente aparece como presunta propietaria del terreno y en la cual tienen participación accionaría los mismos ciudadanos por intermedio de la citada PROMO-HOGAR C.A. . la cual es accionista de PROMOTORA 6.5 C.A... (75%) junto con otra Compañía registrada en Panamá por un ciudadano de nacionalidad Colombiana y denominada INVERSIONES L.M., los hechos narrados anteriormente no tienen por supuesto ninguna relación con la prescripción contrario, en la firma convicción adquisitiva que voy a proponer, pero servirán para ilustrar el ciudadano Juez acerca de la manera en que estas personas pretenden hacerse con las propiedad de un terreno ajeno. Por lo demás ninguna de la personas mencionadas han ocupado jamás ese lote de terreno y nuestra poderdante lleve casi Veinticinco años haciéndolo sin ser perturbada, por el contrario, en la firma convicción de que ese terreno es suyo ya que el mismo era de u a Empresa propiedad de su antecesor quien tenía la totalidad del capital social. En virtud de los hechos narrados y de las incorporación de la posesión que invocamos en su favor es cierto y determinado que el transcurrir de tantos años (25) ha consolidado en la persona de nuestra mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción veintena) o usucapión sancionada y dispuesta por nuestro Ordenamiento Legal.

    Dispone el Articulo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Articulo 772 ejusdem posesión ésta que se determina clara y evidentemente de los hechos narrados, por lo que siguiendo instrucciones de nuestra mandante poseedora legítima del lote de terreno antes identificado, acudimos ante su competente autoridad a los f.d.D. a la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.. Compañía de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 2 de Octubre de 1.979, bajo el Na 7. Tomo 1-6 para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: l) En que nuestra mandante ha tenido la posesión legítima del terreno identificado en el libelo desde el día 21 de mayo de 1.968. 2) En que ha operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y que por tal motivo, conforme a lo dispuesto por el Articulo 1977 del Código Civil…”

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos narrados por ser totalmente falso como en el Derecho invocado, por no adecuarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda…

    …Apreciará la ciudadana Juez, que la propia demandante en el libelo, señala que el terreno objeto de la acción pertenecido a varias personas jurídicas, de allí que ha debido demandarse a todas esas personas jurídicas a las cuales se hace mención en el escrito libelar. Esta situación conlleva a la situación de que mi representada carezca de cualidad jurídica para sostener, por sí sola, el presente juicio y por ello opongo como defensa de fondo dicha falta de cualidad para que sea resuelta previamente en la sentencia definitiva.

    A todo evento, rechazo formalmente y niego todo el contenido del libelo, en el sentido de que es absolutamente falso de que la demandante haya poseído en forma legítima “Durante casi veinticinco años…” el terreno que pretende usucapir. Desde luego que al adquirir el terreno descrito en el libelo, mi representada siempre lo ha poseído legítimamente sin haber sido molestada por nadie; siempre lo ha limpiado, cercado, vigilado y es por ello que jamás ha sido invadido por ninguna persona, y cuando lo adquirió por documento público guarentigio, el cual jamás tampoco ha sido atacado por ninguna persona y habiendo sido registrado por muchos años…

    …En derecho estricto, la demanda jamás ha podido prescribir. En efecto, ha pesar de que nunca ha tenido la posesión del terreno como falsamente lo manifiesta, nunca podía adquirirlo por prescripción o usucapión, ya que en su condición de hija del señor L.R.B., la Ley le impide dicha adquisición por este medio.

    Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos del caso…

  3. Sentencia dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los abogados R.H.S. Y B.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.B.R. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.

    SEGUNDO: Se declara propietaria por prescripción adquisitiva a la ciudadana I.B.R.d. inmueble constituido por un lote de terreno de Sesenta y Cinco mil Metros Cuadrados (65.000 Mts.2) propiedad de dicha empresa, ubicada en la jurisdicción del Municipio M.P., ante Candelaria, de este distrito Valencia y el cual antes de pertenecer a la empresa PROYECTO San Luis C.A, formaba parte de una mayor extensión denominada Hacienda San Luis, propiedad de la familia BIGOTT, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. El mencionado lote esta comprendido dentro de los siguientes linderos ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general. De la hacienda San Luis, con la Autopista Valencia – Estado Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se mide Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta centímetro (757,50 Mts) en dirección oeste hasta encontrarse con el lindero este de la parcela, dicho linderos este que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros NORTE: En ciento treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero este, con terreno de la Haciendo San Luis. SUR: En ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia – Campo de Carabobo y OESTE: En quinientos Metros en línea recta Norte – Sur a partir de la Autopista mencionada con calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel.

    TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., la cual sirve de título de propiedad a favor de la ciudadana I.B.R., y a los fines de que se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 31 de enero de 1980, bajo el nro. 6, folios 12 al 15 Vto., protocolo 1ero., tomo 3º, mediante el cual dicho inmueble es aportado al capital de la empresa PROMOCIONES 6.5, C.A.; a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificada de la presente decisión y se remita la misma, mediante oficio, al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización…

  4. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de agosto de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2006.

SEGUNDA

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado actor, señaló que la parte demandada había incurrido en confesión ficta, por no haber contestado oportunamente la demanda, ni haber promovido pruebas en los lapsos previstos en los artículos 693 y 388 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada.

Observa este Sentenciador el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Siendo por tanto, los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; operando la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

(Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C.).

La anterior sentencia la acoge este Sentenciador, para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos.

En efecto, en el caso sub examine, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de mayo de 1993, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; ordenándose igualmente el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien objeto de la presente acción, para que comparecieran dentro del término de quince (15) días siguientes a la última publicación a darse por citados, para ser fijado en el Tribunal y ser publicado en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1993, la Secretaria del Tribunal “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado en la dirección indicada por la parte actora y de haberle entregado la boleta de notificación librada al representante legal de la demandada, ciudadano J.S., a una persona que dijo ser su Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo día, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada al mencionado representante legal de la demandada; quien en fecha 13 de enero de 1994, diligenció, asistido por el abogado J.A. AGÜERO BELANDRIA, y solicitó la reposición de la presente causa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 27 de enero de 1994, dictó un auto, en el cual acordó nombrar defensor de oficio a los herederos desconocidos, advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a correr a partir de que conste en autos la citación del defensor ad-litem. Dicha decisión fue revocada por este Juzgado Superior Primero Civil, en sentencia dictada el 08 de agosto de 1994, declarando que “en virtud de lo dispuesto en el articulo 694, a esos terceros no se hace necesario designarles defensores, en consecuencia, la contestación de la demanda, se efectuará dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir del momento en que se venza el lapso establecido en el edicto, una vez que conste en autos la publicación de todos los edictos.

Definitivamente firme como quedó la referida decisión de Alzada, el lapso de comparecencia en la presente causa, se computaría a partir del vencimiento de los quince (15) días señalados en el último de los edictos publicados; siendo la última publicación en fecha 26 de noviembre de 1993, por lo que a partir de ese día, comenzó a transcurrir los quince (15) días de despacho, para la comparecencia de cualquier tercero interesado, y vencidos como fueron los mismos, comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia, en virtud de que la accionada había sido citada en fecha 30 de septiembre de 1993.

De la lectura del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se evidencia que desde el 09 de diciembre de 1993, hasta el 08 de agosto de 1994, fecha en la cual el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, transcurrieron 103 días de despacho, de lo cual se evidencia que dicha contestación, fue presentada después de haber fenecido el lapso de contestación de la demanda; ya que si sumamos al lapso de quince (15) días de despacho que debían transcurrir para la comparecencia de cualquier tercer interesado, los veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, habida cuenta de que el accionado de autos estaba a derecho, resulta que habiendo transcurrido 103 días de despacho, este lapso para dar contestación había precluido. Constando igualmente en autos, que en fecha 20 de octubre de 1994, dicho abogado, presentó otro escrito de contestación a la demanda, la cual resulta por demás extemporánea por tardía, con base a los cómputos anteriormente realizados. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta invocada; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 14 de noviembre de 1994, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; y a tal efecto, esta Alzada observa que según se desprende del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que desde el 09 de diciembre de 1993, hasta el 08 de agosto de 1994, transcurrieron 103 días de despacho; de lo cual se evidencia, que el referido escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de noviembre de 1994, fue presentado una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, es decir extemporáneo por tardío. En consecuencia, la parte accionada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, es decir, nada probó que le favoreciera, teniéndose por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta invocada; Y ASI SE DECIDE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue decidido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Alzada que la actora, ciudadana I.B.R., alegó, que en fecha 21 de mayo de 1968, su padre, ciudadano L.R.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS SAN LUIS, C.A., la puso en posesión con la promesa de vendérselo posteriormente, un lote terreno de Sesenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (65.000- Mts 2) propiedad de dicha Empresa, ubicado en la jurisdicción del Municipio M.P., antes Candelaria, de este Distrito Valencia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general ESTE de la Hacienda San Luis, con la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se miden Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (757. 50 Mts) en dirección OESTE hasta encontrarse con el lindero ESTE de la parcela, dicho lindero ESTE que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros; NORTE: En ciento Treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero ESTE, con terreno de la Hacienda San Luis; SUR: En Ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia- Campo de Carabobo; y OESTE: En Quinientos Metros en línea recta NorteSur a partir de la Autopista mencionada con Calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel; y por cuanto al haber ocupado en forma pública, pacífica, no equívoca e ininterrumpida durante 25 años el referido lote de terreno, es por lo que manifiesta que ha operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión; razón por la cual precitada ciudadana I.B.R., solicitó que sea declarada como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito; y a tal efecto, acompañó al libelo de demanda, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 31 de enero de 1980, bajo el Nro. 6, folios 12 al 15 Vto., Protocolo 1ero., Tomo 3º; el cual al no haber sido tachado de falso, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que dicho inmueble fue aportado al capital de la sociedad de comercio PROMOCIONES 6.5 C.A., parte demandada en el presente juicio; invocando la accionante la posesión legítima del inmueble desde el año 1968, de conformidad con lo establecido en los artículos 1953, 1977 y 772 del Código Civil; y siendo la prescripción adquisitiva alegada, como uno de los modos de adquirir la propiedad, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, y habiendo acompañado la parte demandante, los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

El Procesalista Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la actora, ciudadana I.B.R., consistentes en que en fecha 21 de mayo de 1968, su padre, ciudadano L.R.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS SAN LUIS, C.A., la puso en posesión con la promesa de vendérselo posteriormente, un lote terreno de Sesenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (65.000- Mts 2) propiedad de dicha Empresa, ubicado en la jurisdicción del Municipio M.P., antes Candelaria, de este Distrito Valencia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general ESTE de la Hacienda San Luis, con la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se miden Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (757.50 Mts) en dirección OESTE hasta encontrarse con el lindero ESTE de la parcela, dicho lindero ESTE que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros; NORTE: En ciento Treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero ESTE, con terreno de la Hacienda San Luis; SUR: En Ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia- Campo de Carabobo; y OESTE: En Quinientos Metros en línea recta NorteSur a partir de la Autopista mencionada con Calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel; y por cuanto al haber ocupado en forma pública, pacífica, no equívoca e ininterrumpida durante 25 años el referido lote de terreno, es por lo que manifiesta que ha operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión; solicitando que sea declarada como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito; invocando la accionante la posesión legítima del inmueble desde el año 1968, de conformidad con lo establecido en los artículos 1953, 1977 y 772 del Código Civil; por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, I.B.R., la usucapión alegada en el libelo de demanda, sin haber logrado la parte demandada enervar los hechos alegados por la demandante, respecto de la prescripción adquisitiva pretendida por ella, lo cual conduce a declarar en su favor la procedencia de la usucapión demandada; razón por la cual la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” es conforme a derecho; y es por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2006, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva veintenal, incoada por la ciudadana I.B.R., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA que la ciudadana I.B.R., ha adquirido por usucapión el inmueble, constituido por un lote de terreno de SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (65.000 Mts.2), ubicado en la jurisdicción del Municipio M.P., ante Candelaria, de este distrito Valencia y el cual antes de pertenecer a la empresa PROYECTO SAN LUIS C.A, formaba parte de una mayor extensión denominada Hacienda San Luis, propiedad de la familia BIGOTT, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. El mencionado lote esta comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Partiendo de un punto donde se cruza el lindero general. De la hacienda San Luis, con la Autopista Valencia – Estado Carabobo, el cual esta marcado con el mojón de concreto, se mide Setecientos Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta centímetro (757,50 Mts) en dirección oeste hasta encontrarse con el lindero este de la parcela, dicho linderos este que parte perpendicularmente del borde de la Autopista hacia el Norte mide Quinientos Metros NORTE: En ciento treinta Metros en línea recta perpendicular al lindero este, con terreno de la Haciendo San Luis. SUR: En ciento Treinta Metros con la Autopista Valencia – Campo de Carabobo y OESTE: En quinientos Metros en línea recta Norte – Sur a partir de la Autopista mencionada con calle que separa la parcela con terreno donde se construye un hotel. Dicho lote de terreno perteneció a la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 6, folios 12 al 15Vto., Protocolo Primero, Tomo 3º, de fecha 31 de Enero de 1980.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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