Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Octubre de dos mil Doce

202° y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000396

PARTE DEMANDANTE: M.I.P.C., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 571.135, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M. y Á.C.C., inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros. 158.715 y 173.720

PARTE DEMANDADA: J.G.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.847.712.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.A.P.., inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 7.204, actuando en su condición de defensor Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana M.I.P.C., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 571.135, de este domicilio. Asistida por el Abg. L.J.C.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano J.G.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.847.712.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 05 de Mayo del año 2.011, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 11 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 12 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y dejo constancia de recibir los emolumentos.

En fecha 13 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda para las compulsas.

En fecha 17 de mayo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas solicitadas.

En fecha 18 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora u consignó poder Apud-acta, de igual forma hizo entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.

En fecha 23 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo del año 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación por carteles.

En fecha 25 de Mayo de 2.011, este tribunal acordó la citación por carteles, se ordenó la publicación por los diarios el Impulso y El Informador.

En fecha 01 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicaciones en los diarios el Impulso y El Informador.

En fecha 10 de Junio de 2.011, la secretaria del tribunal y dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijo copia del cartel de citación.

En fecha 07 de Julio del año 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la designación de un defensor Ad-litem.

En fecha 11 de Julio de 2.011, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem.

En fecha 08 de Agosto de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación al defensor Ad-litem.

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el tribunal realizo acto de Juramentación del defensor Ad-litem.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, compareció la parte actora y solicito la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 03 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 13 de Octubre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 27 de Enero de 2.012, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de Febrero de 2.012, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y consignó sustitución de poder.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el tribunal escucho los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el tribunal acordó fijar el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.

En fecha 18 de Junio de 2.012, compareció la parte actora y solicitó el análisis de los informes consignados.

En fecha 19 de Junio de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho (08) días de observación a los informes.

En fecha 10 de Julio de 2.012, el tribunal acordó fijar para sentencia dentro de los sesenta días de despacho siguientes.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Diciembre del año 1997, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, (hoy parroquia concepción) del Estado Lara con el ciudadano J.G.A.T., arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Narra la parte actora que el último domicilio conyugal es su hogar, el cual abandono de manera definitiva en Agosto del 2.007. Narra la parte actora que con anterioridad a la unión matrimonial celebraron un documento contentivo su capitulación matrimonial, por lo que los bienes adquiridos antes y durante, en modo alguno fueron adquiridos a costa del caudal común, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano J.G.A.T., de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

La insistencia en la continuación del presente asunto.

La parte demandada por medio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:

DOCUMENTALES:

• El Abogado en ejercicio V.A.P.. I.P.S.A: 7.204, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, del ciudadano J.G.A.T., en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

A.- Promovió y consignó, telegrama enviado.

• El Abogado en ejercicio L.J.C.L.. I.P.S.A: 90.464, actuando en su carácter de Apoderado, de la ciudadana M.I.P.C., en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

A.- Documentales: Promueve el valor probatorio de los documentos que reposan en el presente expediente. 2) Acta de Matrimonio Nº 385, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara.

TESTIMONIALES:

Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:

1) HENYI P.S.T., C.I. Nº V.-17.572.059, 2) LAYNED THAYS L.C., C.I. Nº V.-19.106.128,

3) H.J.N.C., C.I. Nº V.-4.720.379,

4) N.O.D.B., C.I. Nº V.-11.306.726,

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 13 de Diciembre del año 1997, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, (hoy parroquia concepción) del Estado Lara con el ciudadano J.G.A.T., arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Narra la parte actora que el último domicilio conyugal es su hogar, el cual abandono de manera definitiva en Agosto del 2.007. Narra la parte actora que con anterioridad a la unión matrimonial celebraron un documento contentivo su capitulación matrimonial, por lo que los bienes adquiridos antes y durante, en modo alguno fueron adquiridos a costa del caudal común.

No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

La insistencia en la continuación del presente asunto.

La parte demandada por me dio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

HENYI P.S.T.con C.I. Nro. V-17.572.059, quien al ser interrogada manifestó:

  1. - Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.I.P. y J.G.A.T.? Contesto: Si.

    2) Diga la testigo si sabe que tales ciudadanos han sido esposos desde el año 1997? Contesto: Si.

    3) Diga la testigo si sabe y le consta que en su condición de esposos no procrearon hijos? Contesto: No procrearon.

    4) Diga la testigo si sabe que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si.

    5) Diga la testigo si tiene conocimiento que a finales del año 2007 el ciudadano J.G.A., se fue del hogar que habitaba con la Sra. M.I.P.? Contesto. Si.

    LAYNED THAYS L.C., con C.I. Nro. V-19.106.128, quien al ser interrogada manifestó:

  2. - Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.I.P. y J.G.A.T.? Contesto: Si.

    2) Diga la testigo si sabe que tales ciudadanos han sido esposos desde el año 1997? Contesto: Si.

    3) Diga la testigo si sabe y le consta que en su condición de esposos no procrearon hijos? Contesto: No procrearon hijos.

    4) Diga la testigo si sabe que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si.

    5) Diga la testigo si tiene conocimiento que a finales del año 2007 el ciudadano J.G.A., se fue del hogar que habitaba con la Sra. M.I.P.? Contesto. Si.

    H.J.N.C., con C.I. Nro. V-4.720.379, quien al ser interrogado manifestó:

  3. - Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.I.P. y J.G.A.T.? Contesto: Si los conozco.

    2) Diga el testigo si sabe que tales ciudadanos han sido esposos desde el año 1997? Contesto: Si.

    3) Diga el testigo si sabe y le consta que en su condición de esposos no procrearon hijos? Contesto: No.

    4) Diga el testigo si sabe que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si.

    5) Diga el testigo si tiene conocimiento que a finales del año 2007 el ciudadano J.G.A., se fue del hogar que habitaba con la Sra. M.I.P.? Contesto. Si se fue en ese año

    N.O.D.B., con C.I. Nro. V-11.306.726, quien al ser interrogada manifestó:

  4. - Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.I.P. y J.G.A.T.? Contesto: Si los conozco.

    2) Diga la testigo si sabe que tales ciudadanos han sido esposos desde el año 1997? Contesto: Si.

    3) Diga la testigo si sabe y le consta que en su condición de esposos no procrearon hijos? Contesto: No tuvieron hijos.

    4) Diga la testigo si sabe que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si.

    5) Diga la testigo si tiene conocimiento que a finales del año 2007 el ciudadano J.G.A., se fue del hogar que habitaba con la Sra. M.I.P.? Contesto. Si

    Si bien es cierto los testigos ofrecidos no hicieron exposiciones detalladas sobre los hechos que conocían, este Tribunal valora que las respuestas fueron constantes y en dirección a los puntos de verdad fundamentales en este juicio, a saber, la existencia de hijos en el matrimonio, el domicilio conyugal y el abandono del hogar por parte del demandado, entre otros. La actuación del defensor adlitem si bien diligente, está limitada por la falta de conocimiento sobre hechos que sólo podrían ser interesantes si procedieran directamente del demandado, no obstante, ante la imposibilidad de poder contactarlo las conclusiones ofrecidas por este Tribunal deben permanecer. Así se establece.

    El valor de la declaración de los testigos descansa en que la causal invocada, abandono voluntario, alude a una situación de hecho, esta naturaleza sólo podría demostrarse directamente con la percepción de los sentidos y con indicios, en segundo término. En consecuencia, las declaraciones aludidas y valoradas constituyen prueba suficiente para establecer la procedencia de la demanda y con ello la extinción del vínculo conyugal, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

    Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano J.G.A.T. hacia su esposa M.I.P.C., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos J.G.A.T. y M.I.P.C., antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, (hoy parroquia concepción) del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre del año 1997. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.

(FDO)

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.M.E.T.

La Secretaria.

EBCM/BMET/roo.-

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

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