Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200° y 151°

Consta en autos que, el 2 de junio de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n.° 195 del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitió la copia certificada del expediente con las actuaciones continentes de la solicitud que formuló la ciudadana I.D.C.P. DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n.° 4.159.416, con la asistencia de la abogada F.E.F., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 52.792, para que, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dicho juzgado requiriera de los ciudadanos J.J.B.S. y M.J.O. deB. la entrega material del inmueble que le habían vendido.

Tal remisión la efectuó la juez titular del referido juzgado, abogada A.P.M., para que esta Sala revise, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 29 de abril de 2010, en la que desaplicó el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y declaró la inadmisión de la solicitud de entrega material a la que se hizo referencia.

El 10 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

ÚNICO

Observa la Sala que la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico peticionó la revisión de la sentencia que pronunció el 29 de abril de 2010, en la que inaplicó los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el cardinal 12 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial n.° 56.991 el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.° 39.483 de 9 de agosto de 2010), ratificó la competencia de esta Sala para “revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, para el pronunciamiento que corresponde, esta Sala requiere la certeza de que el fallo que se revisa se subsume dentro del supuesto de hecho que recoge la norma jurídica, es decir, que la sentencia esté definitivamente firme, previo agotamiento o no de los recursos correspondientes.

Respecto de las decisiones judiciales mediante las cuales se acuerda la desaplicación de alguna norma subconstitucional, a través del control difuso que preceptúa el artículo 334 de la Constitución, esta Sala confirmó la obligación, a cargo del Juez con competencia para el decreto del archivo judicial del correspondiente acto decisorio, por razón del carácter definitivamente firme del mismo, de remisión a esta Sala Constitucional, del acto de juzgamiento definitivamente firme en referencia. Así, esta Sala Constitucional en acto decisorio n° 3126 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: A.V.U.F.), la cual ratificó en acto jurisdiccional n° 1529 del 08 de agosto de 2006 (Caso: B.J.M.R.), sentó el siguiente criterio:

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar (resaltado actual, por la Sala).

La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa manera se obtendrá una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.(...)

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia. Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, se observa que la decisión objeto de revisión ordena “remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y copia certificada del presente expediente y del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Consulta a los fines legales consiguientes”.

Así, aún cuando no se expresó el fundamento normativo de la remisión que de esa sentencia hizo la Juez titular del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al Juzgado Superior Civil de esa misma circunscripción judicial, tampoco se aprecia, en las copias certificadas que fueron remitidas a esta Sala, la afirmación de que la actuación cuya revisión se pidió hubiera quedado definitivamente firme.

En consecuencia, esta Sala Constitucional ordena al Tribunal Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, informe a la Sala si la decisión que emitió el 29 de abril de 2009 en la causa que originó la solicitud de entrega material que presentó la ciudadana I. delC.P. de Bolívar, quedó definitivamente firme, constancia de la cual deberá remitir copia certificada.

Asimismo, se apercibe a la predicha jurisdicente de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, advierte esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial, de omisión de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos que preceden, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información, deber este cuya exigencia constituye auténtica jurisprudencia que ha sido pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y efectiva vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión, por lo cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria, si hubiera lugar a ella, a quien, para el 29 de abril de 2010, era la Juez Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 10-0554

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR