Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación De Manutención

EXPEDIENTE N° 9617

DEMANDANTE: I.D.C.G.

DEMANDADO: J.L.P.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.399, de este domicilio obrando en representación de su hija ………………, de ocho (08) años de edad, y demandó al ciudadano J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.187, por obligación de manutención en beneficio de su referida hija, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) en el mes de agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) para la compra de vestuario y calzado. Asimismo cancele el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos.

Al folio 03, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ……………………...

En fecha 10 de junio del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9617.

En fecha 10 de junio del año 2008, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana I.D.C.G., debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 11 cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano J.L.P.G., debidamente cumplida.

En fecha 01 de julio del año 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron.

En fecha 01 de julio del año 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 14, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio al Abogado L.A.A.V., en su condición de Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

Al folio 17, cursa aceptación como Defensora Judicial de la parte demandante, abogada Marisol D’Amico de Medina, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO

La filiación paterna de la niña …………….., que la vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO

El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO

Para fijar la Obligación de Manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ………………., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana I.D.C.G., en representación de su hija la niña ……………………., en contra del ciudadano J.L.P.G. y fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) para la compra de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), para la compra de vestuario y calzados. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada en BANFOANDES por la madre, ciudadana I.D.C.G., en beneficio de la referida niña, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 9617

HOdC/EMJV/Leomary*

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