Decisión nº C-2012-000871 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

R EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000871

DEMANDANTE: I.D.C.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.244.651.

ABOGADA ASISTENTE: EMISAELA DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado N° 163.590.

DEMANDADO: M.C.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.027.165 (DIFUNTO)

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA

INTERLOCUTORIA FORMAL.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de mayo de 2012, cuando la ciudadana I.D.C.H.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.244.651, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado N° 163.590, demanda por motivo de EXTINCION DE HIPOTECA, al ciudadano M.C.B.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.704.

En fecha 11 de mayo de 2012, (f-19) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano M.C.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.704, en su condición de heredero único del Señor: M.B.F., domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización La Mora, Conjunto “C”, Piso Nº 2, Apto. Nº 21, Cabudare estado Lara, que debe comparecer ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas laborables de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado judicial de contestación a la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada en su contra por la ciudadana I.D.C.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.244.651, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado N° 163.590.-

En fecha 15 de mayo del 2012, folio 20, comparece la demandante asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Por medio de auto de fecha 15 de mayo del 2012, folio 21, se ordena la citación por EDICTO a los herederos desconocidos del Decujus M.B.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.027.165, (Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectados sobre al Extinción de Hipoteca de un (1) bien inmueble, ubicado en el Edificio Doña Encarnación, Segundo Piso Apartamento Nº 21, Avenida 18 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, constituido por un àrea de construcción de ciento un metros con Sesenta y Cinco Centímetros (102,65 m2), y consta de las siguientes dependencias: 01 baño de servicio, 01 habitación de servicio, 01 estar-comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) baños, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) dìas continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual será publicado en los Diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, durante 60 dìas, dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia de que si no comparecen en el plazo fijado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el 232 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará al ciudadano: M.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.704, con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización La Mora, Conjunto “C”, Piso Nº 2, Apto. Nº 21, Cabudare estado Lara, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) dìa por término de distancia que se le concede, en horas laborables de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado judicial de contestación a la demanda.- Seguidamente se libró el edicto.

El dìa 18 de mayo del 2012, folio 23 vuelto, se hizo entrega del edicto para su publicación, a la demandante ciudadana: I.D.C.H.D.P..

En fecha 03 de agosto de 2012, (f-24), comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y consignan veinte (20) publicaciones en los diarios ULTIMA HORA (10) publicaciones y EL REGIONAL (10) publicaciones.

En fecha 07 de agosto de 2012, (f-65), comparece el Alguacil, y por medio de escrito manifestó que fijo EDICTO en la cartelera del Tribunal.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, folio 66, comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y expone: vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada se de por citada, solicito se le nombre Defensor judicial en la presente causa.

Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2012, folio 67, El Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio A.P., a quien se acuerda librar boleta de notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2012, (f-69), comparece el Alguacil, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado: A.P..-

El dìa 17 de diciembre de 2012, folio 71, comparece el abogado: A.P., en su condición de defensor judicial designado en la presente causa, y acepta el cargo y se juramenta.

En fecha 23 de enero del 2013, folio 72, comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y consigna los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 23 de enero del 2013, folio 73, comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y solicita al Tribunal la anulación de solicitud de Defensor judicial a la parte demandada, efectuada el dìa 03/12/2012, la cual la hizo por error involuntario.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, folios 74 y 75, El Tribunal, subsana la omisión y deja SIN EFECTO, la designación del Defensor judicial, realizada en fecha 10-12-2012, cargo recaído en el abogado A.P., y acuerda librar boleta de citación al ciudadano: M.C.B.S..

Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2013, folio 76, se dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/05/2012, en consecuencia se libro boleta de citación a la parte demandada, ciudadano M.C.B.S.. Asì mismo libró despacho de citación y se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

En fecha 04 de julio del 2013, folio 80, comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y solicita al Tribunal, requerir al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara, el estado en que se encuentra la comisión de citación del demandado, remitida en fecha 11/05/2013 con oficio Nº 047-2013.

Por medio de auto de fecha 10 de julio del 2013, folio 81, El Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara, a fin de que informe el estado en que se encuentra la comisión de citación del demandado. Seguidamente libro oficio.

En fecha 14 de octubre del 2013, folio 83, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, y solicita se le designe como correo especial, para llevar el oficio librado por este Tribunal, al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2013, folio 84, El Tribunal acuerda la ratificación del Oficio Nº 0237/2013 de fecha 10/07/2013 y se libra nuevo oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara. Asì mismo se ordena correo especial a la ciudadana I.D.C.H.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.651, la cual deberà hacer su respectivo juramento de ley.

El dìa 24 de octubre del 2013, folio 86, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.651, acepta el cargo como correo especial para llevar el Oficio Nº 0311/2013 al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara; y hace el juramento de ley.

Para el dìa 28 de octubre del 2013, folio 87, se recibe oficio Nº 2660-771, del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

En la misma fecha 28/10/2013, folio 88, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., consigna acuse de recibo de correo especial; Así mismo, por medio de escrito, solicita dejar sin efecto el oficio 047/2013 de fecha 01/02/2013.

Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2013, folio 92, el Tribunal deja sin efecto el oficio 047/2013 de fecha 01/02/2013 y acuerda librar nueva boleta de citación junto con despacho y oficio al juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

En fecha 04 de noviembre del 2013, folio 93, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, y consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado, ciudadano: M.C.B.S.; asì mismo solicita se le designe correo especial para llevar la boleta de citación, junto con despacho y oficio al juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre del 2013, folio 94, consignados como fueron los fotostatos se da cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 31/10/2013, asì mismo se ordena el correo especial en la persona de la ciudadana: I.D.C.H.D.P., quien deberà comparecer ante el Tribunal a prestar el respectivo juramento de ley.

El dìa 14 de noviembre del 2013, folio 98, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.651, acepta el cargo como correo especial para llevar el Oficio Nº 0340/2013, de fecha 11/11/2013, librado al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara; y hace el juramento de ley.

En fecha 20/11/2013, folio 99, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., consigna acuse de recibo de correo especial.

Por medio de auto de fecha 14 de enero del 2014, folio 100, El Tribunal ordena agregar a los autos, las resultas de la Comisión de Citación, debidamente cumplida, recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara.

En fecha 25 de febrero del 2014, folios 111 al 113, comparece la parte actora, ciudadana I.D.C.H.D.P., asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, y consigna escrito de promoción de pruebas.

El dìa 17 de marzo de 2014, folio 113 vuelto, la secretaria del Tribunal deja constancia que se agrego el escrito de promoción de pruebas a los autos.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a las actas procesales que componen el presente expediente, y de la narración anterior de los hechos, se puede constatar que en la presente causa no se ha designado defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus M.B.F..

En este sentido, para mejor entendimiento de la situación, este tribunal procede a explicar lo siguiente:

En el auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de mayo de 2012, se ordenó la citación del ciudadano M.C.B.S., en su condición de heredero conocido, único hijo del difunto M.B.F..

Posteriormente, el día 15 del mismo mes y año, el Tribunal dictó un auto en el que se ordenó librar un edicto para los herederos desconocidos del de cujus, conforme a las reglas del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez practicada dicha actuación, se procedería con la citación del demandado en su condición de heredero conocido.

En esa oportunidad se libró el edicto correspondiente, el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado a los autos, como bien consta del folio 24 al 64. y el día 07 de agosto de 2012, el Alguacil fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.

Para el día 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial, y ante dicho pedimento, el Tribunal procedió a designar al Abg. A.P., como defensor del ciudadano M.C.B.S..

Nótese el error, que aún cuando debió designarse defensor ad litem para los herederos desconocidos, el Tribunal procedió de manera equivocada a nombrar defensor del demandado, cuya citación ni siquiera se había practicado. No obstante, tal situación írrita fue corregida mediante el auto del 28 de enero de 2013, en el cual se acordó dejar sin efecto la designación del defensor judicial realizada el 10/12/2012 y se ordenó la citación del demandado.

Para la práctica de la citación del demandado se libró comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P., y las resultas del mismo corren insertas del folio 101 al 109, donde se puede evidenciar la citación debidamente practicada.

Así las cosas, el Tribunal continuó dándole el curso a la causa, siendo que, luego de la citación del demandado, se procedió con la fase de contestación de la demanda, y fenecida ésta, con la etapa de promoción de pruebas.

No obstante, no consta en autos que se le hubiere nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 C.P.C, sino que el Tribunal saltó ese indispensable paso que le garantiza el derecho a la defensa a los herederos desconocidos.

De esta forma, se puede apreciar palpablemente que se omitió un acto trascendental del proceso cuyo incumplimiento recubre al procedimiento de carácter írrito, que debe ser corregido acorde a los postulados de ley, y una vez subsanado los vicios en el procedimiento, se procederá con la etapa correspondiente, como lo es la contestación de la demanda, ya que al haberse omitido la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, se transgredió gravemente el derecho a la defensa de los que debe representar el defensor ad litem.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se establece que:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:

…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia, si en el caso de sub judice, se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

A propósito de lo anterior, cabe mencionar que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas el cumplimiento de los actos procesales tal y como están previstos en la ley.

Ahora bien, en la presente causa, se desprende de las actas procesales que, aun cuando se consignaron las publicaciones del edicto, se constata en las mismas que no se designó Defensor Judicial a los herederos desconocidos del Decujus M.C.B.F., evidenciando que posteriormente, se recibió la comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P., Cabudare estado Lara, debidamente cumplida, es decir se practicó la citación personal del demandado ciudadano: M.C.B.S., y fue agregada a los autos en fecha 14 de enero del 2014.- Así mismo, se verifica que en fecha 25 de febrero del 2014, la parte actora, ciudadana: I.D.C.H.D.P., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, el mismo fue agregado a los autos en fecha 17 de marzo del 2014; por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los herederos desconocidos del Decujus M.C.B.F.. En consecuencia se declaran NULOS los actos subsiguientes a la citación del demandado ciudadano: M.C.B., es decir, desde el día 25 de febrero del 2014, que corresponde al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora; hasta la presente decisión exclusive; y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los referidos herederos desconocidos del Decujus M.C.B.F..

 Nulos todos los actos subsiguientes a la citación del demandado ciudadano: M.C.B., es decir, desde el día 25 de febrero del 2014, que corresponde al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, hasta la presente decisión exclusive.

 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

En esta misma fecha se publicó. Conste.

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