Sentencia nº 2694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de noviembre de 2004, la ciudadana I.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad nº 8.904.876, Diputada a la Asamblea Nacional, electa por el Estado Amazonas, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado R.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 9.277, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso previstos por los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos contenidos en el escrito libelar y de sus anexos, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La ciudadana I. delC.R.C. fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen de seguida:

1.- Que el 8 de mayo de 2004, el C.N.E. aprobó el informe de verificación de las firmas correspondientes a las solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce.

2.- Que el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictada por el C.N.E. mediante Resolución nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- dispone que la celebración del referendo revocatorio del mandato se llevará a cabo dentro de los noventa y siete días continuos siguientes a la aprobación del informe de verificación de las firmas.

3.- Que en el procedimiento referido a la realización del referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que ejerce operó la caducidad del lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, antes aludidas, por cuanto, desde el 8 de mayo de 2004, fecha en la cual se aprobó el informe de verificación de firmas, hasta el 15 de agostó de corriente año, transcurrió el referido lapso sin que la consulta se hubiese realizado.

4.- Que el C.N.E., mediante Resolución nº 040730-1096 del 30 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral nº 219 del 21 de octubre del mismo año, otorgó a los Diputados a la Asamblea Nacional plazo hasta el 10 de agosto del corriente, para que renunciaran a sus cargos de elección popular si no querían someterse al referendo revocatorio de su mandato.

6.- Que el 11 de noviembre de 2004, el Secretario General del C.N.E. le comunicó que el mencionado órgano del Poder Electoral, previo al levantamiento de sanción de la Resolución nº 040730-1096 del 30 de julio de 2004, acordó prorrogar hasta el 20 de noviembre del corriente año, el lapso para presentar su r enuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional.

7.- Que la Resolución nº 040730-1096, antes referida, otorgó plazo hasta el 10 de agosto de 2004, para que los Diputados a la Asamblea General sujetos a referendo revocatorio de su mandato renunciaran a sus cargo, sin embargo, dicha resolución fue publicada en la Gaceta Electoral nº 219 del 21 de octubre del mismo año, es decir, en fecha posterior al vencimiento del plazo otorgado, con lo cual le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, el plazo concedido ya había fenecido para el momento en que la mencionada Resolución fue publicada.

8.- Que el levantamiento de sanción de la Resolución nº 040730-1096, que le fuese informada por el Secretario General del C.N.E., no consta en ninguna resolución que haya sido publicada en la Gaceta Electoral.

9.- Que los rectores del C.N.E. declararon públicamente que el referendo revocatorio de los diputados a la Asamblea Nacional se realizaría después de las elecciones de Gobernadores. Sin embargo, esta Sala Constitucional prorrogó el mandato del actual Gobernador del Estado Amazonas hasta febrero de 2005, por lo que no podría revocarse el mandato del cargo que ejerce antes de la elección del nuevo mandatario regional, en caso contrario, se violaría su derecho a la igualdad ante la ley, al pretender realizar la consulta referendaria en condiciones distintas al resto de los diputados que, actualmente tienen el gobernador electo en su respectiva jurisdicción.

10.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare con lugar el amparo solicitado y se restablezca la situación jurídica infringida.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso la pretensión de amparo se interpuso contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de Altos Funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas por la accionante, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción a sus derechos constitucionales atribuida al C.N.E., por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales producidas con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el próximo 5 de diciembre del año en curso.

En tal sentido, solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de su respectivo cargo de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., sin que tal consulta fuese realizada.

Con respecto al alegato de la accionante en el sentido de que “[...] los rectores del C.N.E. declararon públicamente que el referendo revocatorio de los diputados a la Asamblea Nacional se realizaría después de las elecciones de Gobernadores. Sin embargo, esta Sala Constitucional prorrogó el mandato del actual Gobernador del Estado Amazonas hasta febrero de 2005, por lo que no podría revocarse el mandato del cargo que ejerce antes de la elección del nuevo mandatario regional, en caso contrario, se violaría su derecho a la igualdad ante la ley, al pretender realizar la consulta referendaria en condiciones distintas al resto de los diputados que, actualmente tiene el gobernador electo en su respectiva jurisdicción [...]”.

La Sala observa que, en efecto, en la sentencia n° 449 del 24 de marzo de 2004, caso: L.G., se dejó sentado que:

“El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L. delE.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional”.

Ahora bien, la sentencia de la Sala cuyo extracto se transcribió supra, aun cuando se refirió a mandatos de cargos de elección popular, interpretó el caso específico del inicio y finalización del actual período constitucional del Gobernador del Estado Amazonas y mal podría ser invocada por la accionante a su favor para impedir la continuación de un proceso revocatorio en su contra ya iniciado; si así lo fuera como lo pretende la recurrente tal situación la colocaría en mejores condiciones que al resto de los Diputados sujetos a referéndum revocatorio, lo que implicaría un trato desigual inadmisible constitucionalmente.

Examinados los demás alegatos aducidos por la accionante, la Sala juzga que no hay evidencia de violación expresa, directa e inmediata a los derechos constitucionales que alega lesionados, por cuanto el Máximo órgano electoral ha actuado para posibilitar el ejercicio del derecho a la participación política, previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habilitado para ello conforme al artículo 293.5 eiusdem. Así lo sentenció esta Sala el 25 de agosto de 2003, a propósito del nombramiento de los actuales Rectores del C.N.E..

Por otra parte, cabe observar que en similares condiciones jurídicas se llevó a efecto el proceso revocatorio presidencial el pasado 15 de agosto del presente año, y justamente en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el enunciado del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. debe conducir los procesos iniciados conforme a la normativa constitucional antes señalada, por lo que resulta improcedente que la recurrente pretenda con este amparo enervar la voluntad popular que se manifestó en un proceso ya iniciado de referendos revocatorios de mandatos legislativos y de pendiente ejecución por parte del C.N.E., proceso en el cual se siente afectada.

Establecido lo anterior y visto que la pretensión de la ciudadana Diputada I. delC.R.C. se circunscribe sobre los mismos hechos ya juzgados por la Sala en sentencia nº 2652/2004 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.S.C.H. y R.M., es forzoso declarar improcedente in limine la pretensión de amparo interpuesta por la prenombrada ciudadana y así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Diputada I. delC.R.C., ya identificada, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-3101

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La sentencia que antecede declaró la improcedencia in limine de esta demanda de amparo constitucional y en tal sentido señaló que: “visto que la pretensión de la ciudadana Diputada I. delC.R.C. se circunscribe sobre los mismos hechos ya juzgados por la Sala en sentencia n° 2652/2004 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.S.C.H. y R.M., es forzoso declarar improcedente in limine la pretensión de amparo interpuesta por la prenombrada ciudadana y así se decide”.

2. En consecuencia, y por cuanto la mayoría de Sala reitera tal decisión en esta oportunidad, este voto salvante considera también necesaria la ratificación, de las razones que tuvo para el disentimiento con dicho fallo:

2.1. En la mencionada sentencia no. 2652/2004 se afirmó que las normas que dictó el C.N.E., para la regulación de los trámites de referendo, son de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Quien disiente no puede menos que reiterar las consideraciones que expuso en su voto salvado al pronunciamiento de esta Sala n° 628 de 23 de abril de 2004, y que motivan su criterio para el rechazo de que dichos actos sean de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En el cardinal 6 de dicho voto salvado se sostuvo:

6. Las normas reguladoras de los referendos que ha dictado el C.N.E. no son actos de ejecución directa de la Constitución:

(..)

6.1 Curiosamente, el razonamiento de la mayoría que se transcribió supra, parte de la sentencia de la Sala de 20.10.01, caso: J.E., en la que se explicó que un acto de ejecución directa de la Constitución es tal porque “deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto”.

En relación con la materia electoral, destacan las siguientes normas constitucionales:

‘Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.’ (Subrayado añadido).

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

(...)

10. Las demás que determine la ley. (Subrayado añadido).

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.’

‘Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.’ (Subrayado añadido).

No cabe duda, según el tenor de las normas en cuestión, que la materia electoral debe ser regulada por ley –y no podría ser de otra forma, puesto que atañe al ejercicio de derechos constitucionales como a la participación y al sufragio-, de modo que no se trata de un materia que no requiera de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto; todo lo contrario.

6.2 Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, reproduce la norma constitucional cuando, en la enumeración de las competencias del C.N.E. establece, entre ellas:

‘Artículo 33. (...)

27. Elaborar los anteproyectos de ley relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión. / (...).

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.’

En ninguno de los 44 cardinales de ese artículo se confiere potestad legislativa al C.N.E. y, en todo caso, está claro que, si lo hubiera hecho, habríase tratado de una norma inconstitucional y, por tanto, nula.

6.3 Además, sí se ha dictado una ley para la regulación de los referendos en Venezuela, a pesar de lo que, en contrario, afirmó la mayoría. Basta, de nuevo, la simple lectura de textos legales. El artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política define el ámbito de aplicación de esa Ley en los siguientes términos:

‘Esta Ley regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir (...). También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley. / (...)’.(Subrayado añadido).

Todavía más, todo el Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “De los referendos”, se dedica a la regulación de los referendos: iniciativa de convocatoria, ámbito de aplicación (nacionales, estadales o municipales), requisitos de la solicitud de convocatoria, la convocatoria, realización de la votación, reglamentación del procedimiento, limitaciones temporales, impugnabilidad, financiamiento de los procedimientos, etc.

Las normas constitucionales que la mayoría invocó como fundamento de la potestad legislativa que, para estupor del disidente, “confirió” –como si del constituyente se tratase- al C.N.E., el artículo 293 y la disposición transitoria décimo octava, en forma alguna otorgan esa potestad a ese ente administrativo: el primero, que se transcribió supra, establece, como pudo verse, la potestad reglamentaria entre las atribuciones del Consejo; la segunda se limita a la indicación de que, ‘mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en e(sa) Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..’

Llama la atención del disidente, respecto al punto que antecede, la afirmación de la mayoría en la sentencia aclaratoria según la cual esas normas no serían aplicables “a los procesos referendarios actuales” por que son preconstitucionales y, por tanto, no se compadecerían con los referendos a que alude la Constitución vigente, sin que explicase, siquiera en forma somera, por qué no serían compatibles. En primer lugar, la inmensa mayoría de las leyes vigentes son preconstitucionales lo cual no empece, en forma alguna, su aplicabilidad a instituciones de rango constitucional; y, en segundo lugar, no hay, en criterio de quien disiente, incompatibilidad alguna entre los referendos que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que existían bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y, si hubiera alguna diferencia entre unos y otros, la Ley especial habría de aplicarse mutatis mutandi, según los principios generales e inveterados de interpretación.

6.4 También invocó la mayoría como sustento de la tesis de la que se disiente, la sentencia de esta Sala de 25.08.03, e incluso transcribió el párrafo en el que la Sala declaró que corresponde al Poder Electoral “la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral” (Subrayado añadido), Ley que, como se adujo antes, no confiere –y no podría haberlo hecho- ninguna facultad legislativa al Poder Electoral, ni siquiera en casos de excepción, ni aún en el supuesto –ya desmentido- de ausencia de normas reguladoras de rango legal. De modo que, una vez más, la mayoría incurrió en contradicción en el fallo objeto de aclaratoria, lo cual obliga al disidente a la discrepancia de éste y de su aclaratoria.

En todo caso, este voto salvante observa que el recurso contencioso electoral que se intentó ante la Sala Electoral y cuyo avocamiento acordó la mayoría sentenciadora, tiene por objeto el ‘Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior o renglones de planillas llenadas por la misma persona’ del 24 de febrero de 2004, el cual es un acto general y normativo dictado en ejecución de las Normas que el mismo C.N.E. dictó para regular los procesos de referendo. En consecuencia, aún en el supuesto negado de que tales Normas reguladoras de los referendos, que ha dictado el C.N.E. en los últimos meses, sean dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el instructivo que se impugnó ante esa Sala no podría, en modo alguno, aspirar a tal rango pues, se insiste, es un cuerpo normativo de carácter interno que fue expedido en ejecución de tales ‘Normas reguladoras’.

.

Insiste, quien difiere en esta oportunidad, en las consideraciones que se expusieron en el voto salvado que se transcribió, y, asimismo, advierte que, en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional se interpuso contra actuaciones del C.N.E. que fueron dictadas en ejecución de las referidas Normas que, en criterio de la mayoría, son de rango legal, por lo que poca relevancia tendría el rango de aquéllas, si las mismas no son, en modo alguno, el objeto de la pretensión de amparo.

2.2. Se afirmó también en la decisión que ratifica la Sala, que las condiciones de admisibilidad y procedencia de las demandas de amparo contra decisiones judiciales son las mismas que para los amparos que sean ejercidos contra el resto de los órganos del Poder Público. Se trata de un cambio sustancial en el criterio de la Sala, contrario, además, a la letra de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales preceptúan los supuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actuaciones de los órganos legislativos y administrativos, mientras que el artículo 4 eiusdem regula supuestos distintos y especiales para el caso de que la demanda se plantee, concretamente, contra decisiones judiciales. De manera que tales afirmaciones de la decisión de la mayoría, además de que resultan irrelevantes para la resolución del caso, surgen confusas, poco motivadas, contrarias a la postura reiterada de esta Sala y, fundamentalmente, contrarias a la letra de la Ley.

3. Quien difiere considera, en definitiva, que la Sala debió, en aras de la seguridad jurídica y del mantenimiento de su jurisprudencia, reiterar su criterio en el sentido de que, frente actuaciones de naturaleza electoral, los particulares cuentan con un medio breve, sumario y eficaz, como lo es el recurso contencioso electoral, instrumento idóneo para el análisis y la determinación de la legalidad y la constitucionalidad de dichas actuaciones, en atención a lo cual, y salvo que medien circunstancias excepcionales, la demanda de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; máxime cuando se trata del criterio que se reiteró en dos sentencias de muy reciente data, concretamente las sentencias nos. 2477 y 2478, de 26 de octubre de 2004.

De manera que, en el caso de autos, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda en atención a dicha causal de inadmisibilidad, pues es el recurso contencioso electoral, y no el amparo constitucional, el medio procesal breve, sumario, eficaz para el restablecimiento de la situación que se denunció como vulnerada y, además, el instrumento idóneo para el análisis y resolución de cuestiones de legalidad relativas a actuaciones electorales como las que se plantearon en este caso, cual es que la solicitud administrativa, que se interpuso ante el C.N.E. para la activación de un referendo revocatorio de cargos de elección popular, haya caducado o decaído, porque el órgano administrativo no actuó oportunamente ni dió el impulso necesario para que dicho procedimiento alcanzara su fin dentro de los lapsos que están jurídicamente preceptuados y que traería la grave consecuencia de que, de comprobarse la veracidad de tales denuncias, mal podría el órgano administrativo “reabrir” los lapsos y actuar sin que, con ello, se violen los derechos de los afectados; debate de legalidad que, se insiste, es materia de un recurso contencioso electoral y no de un amparo constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. nº 04-3101

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