Decisión nº 79 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Se inicia la presente actuación por libelo de demanda presentado por los Abogados C.E. PORRAS CARDENAS Y J.E.C.C., antes identificados, en representación de la ciudadana I.C.D.M. plenamente identificada, mediante el cual demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y/o su empresa filial de Administración Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.), por cobro de Jubilación.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2001, se ordenó la notificación al Procurador General de la República y la comparecencia del representante legal de dicha empresa, quedando citada la demandada el día 08/05/2002 y el Procurador General de la República quedó notificado el 08 de enero de 2002; y por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2004, según Resolución Nº 2004-00035, quien aquí sentencia se le atribuyó competencia para gestionar y decidir las causas que se encuentran bajo el Régimen de Transición, y se procedió al avocamiento de la misma en fecha 28 de octubre de 2005. Finalmente, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales, la parte actora explana en su libelo lo siguiente: Que ingresó a la empresa CADELA en fecha 01 de julio de 1974, en donde se mantuvo hasta el día 03 de enero de 1996, fecha en la que se concertó su renuncia por el proceso de reorganización que viene adelantando la empresa, teniendo un tiempo de trabajo de 21 años, 6 meses, 02 días y ejercía el cargo de secretaria administrativa. Que recibió Bs. 3.077.589,30 por liquidación de prestaciones sociales dobles; que la empresa actuando de mala fe le acortó ese derecho, cuando pudo conforme al artículo 2, parágrafo 2 del anexo “G” de la Contratación Colectiva conceder de oficio el derecho a la jubilación ya que cumplía con los dos (02) requisitos exigidos, además de todos los beneficios previstos en el artículo 9 del referido anexo; por tales motivos demanda: .- la nulidad de los Convenios celebrados entre la demandante y la empresa.- El beneficio de la Jubilación Vitalicia.- Pensión por Jubilación.- Los beneficios dejados de percibir como lo son servicios médicos, seguro por hospitalización, cirugía y maternidad, consumo al servicio eléctrico, bonificación de fin de año y caja de ahorro, aumentos obtenidos por contratación colectiva o decreto presidencial, el pago de pensiones insolutas y los intereses dejados de percibir, solicito la corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo; estimando el monto total de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.20.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13/05/2002, los apoderados Judiciales de la demandada dieron contestación a la demanda alegando: la falta de cualidad e interés del demandante de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto comporta dos acciones distintas como lo es la nulidad del convenio y el beneficio de jubilación, además de existir inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que la demandante no consignó junto al libelo el documento donde hizo la petición del derecho a su jubilación ni señaló la oficina o dependencia donde haya debido solicitar el mismo; aceptó la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; aceptó el proceso de constitución de filiales; aceptó que cobró prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.077.589,30); negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; negó la existencia de un ilícito laboral; alegó la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó el 03 de enero de 1996 y la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2001, es decir 5 años, 6 meses y 20 días.

Después de concluida la relación laboral sin que la demandante haya realizado algún acto capaz de interrumpirla.

MOTIVACIONES PARA DEDICIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

Ahora bien, la empresa demandada C.A.D.E.L.A., en su escrito de contestación de la demanda que corre desde los folios 148 al 165, alegó la Prescripción de la acción, en razón de que la demandante le prestó servicios a dicha empresa hasta el 03 enero de 1996, fecha alegada por la misma actora como terminación de la relación laboral, por lo que se evidencia que la demandante ejerció su acción por jubilación especial interponiendo la demanda en fecha 23 de julio de 2001 habiendo transcurrido un lapso de 5 años, 6 meses, 20 días . La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000 señala:

“... Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

De otro lado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2001 y admitida el 26 de julio de 2001, es decir, una vez concluido el lapso de prescripción, el cual era el 03-01-99, y siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra. Por tales motivos, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de otros medios de interrupción luego de introducida la demanda que nos ocupa, y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso P.E.L.S., Contra Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, Señaló:

“Advierte la Sala que en la sentencia recurrida se ratifica la decisión dictada por el Juez de la causa quien consideró que la acción se encontraba prescrita toda vez que desde la finalización de la relación laboral hasta el momento en que fue notificada la empresa demandada transcurrió un tiempo superior al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la interrupción de dicho lapso de prescripción; en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio: "Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Ahora bien, del escrito libelar se derivan básicamente dos pretensiones, a saber, el pago de la diferencia en las prestaciones sociales del trabajador y el reconocimiento de su derecho a jubilación.

En este sentido, la recurrida ratifica la prescripción de la acción, al considerar:

"Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, encontró esta Alzada que: la relación de trabajo culminó el día 4 de abril de 1993, el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de febrero de 1994, siendo éste un medio de interrupción de la prescripción de la acción; la presentación del libelo el día 6 de abril de 1994; la citación de la demandada fue el día 27 de octubre de 1995, comenzando a correr el lapso de prescripción de la acción el día 28 de febrero de 1994.

En este sentido se observa que la accionante tenía hasta el 28 de febrero de 1995, para introducir la demanda judicial proveniente de la relación de trabajo, más los dos (2) meses que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 particular "a", para que el actor realice la citación de la demandada, vale decir, hasta el mes de abril de 1995. La parte accionante (accionada) quedó citada el 27 de octubre de 1995, de lo cual se desprende que desde el día 28 de febrero de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995 habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin evidenciarse en modo alguno, haciendo uso de los medios legales que la parte accionante hubiese interrumpido la prescripción de la acción durante el referido lapso..." (Entre paréntesis de la Sala).

De lo anteriormente analizado se concluye que la demanda interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.D.M., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) filial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por NULIDAD DE ACTA Y JUBILACION ESPECIAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas toda vez que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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