Decisión nº 089 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 089

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000028

ASUNTO: LP21-R-2012-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: M.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y ABOGADOS ASISTENTE: L.A.C.A. y H.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.032.767 y 8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.306 y 91.988.

ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: G.E.G.V. y A.M.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.516.963 y V-14.781.142, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los números 121.773 y 121.392, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012, que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.I.C.A. contra la empresa Trolebús Mérida. C.A.(TROMERCA), ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la P.A. N° 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 38), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2011 (donde se admitió la acción de a.c.), de la sentencia definitiva, de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, del cómputo realizado por Secretaría y del auto de admisión de la apelación, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-497-2012; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 08 de junio de 2012 (folio 41) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2011-000028, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana M.I.C.A., asistida por la abogada A.B.C.G., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, fundamentó la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

En fecha primero (1) de noviembre del año dos mil siete (2.007), comencé a prestar mis servicios personales en el cargo de Operador de Estación para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo suprimido dicho instituto, en fecha 25 de noviembre de 2.008, según la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, según Gaceta Oficial extraordinaria, siendo absorbido todo el Personal por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) y posteriormente según decreto numero 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.234, de fecha 4 de agosto de 2.009 fue creada la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), continuando los servicio en forma ininterrumpida, laborando en el mismo cargo, cumpliendo con una Jornada laboral de lunes a Viernes de cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), los sábados seis de la mañana (6:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y los domingos once de la mañana (11:00 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y de devengando la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares para la fecha (Bs. 967,50,00) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (4) de enero de 2.010 recibí comunicación por escrito suscrita por ciudadano G.R., en su Condición de Coordinador de Recursos Humanos, de TROMERCA, siendo despedida injustificadamente, y en ningún momento mi intención fue ponerle fin a la relación laboral que mantuve con TROMERCA es por ello que acudo a su competente autoridad, para hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo y al salario, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, llevada por la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida apertura a pruebas el procedimiento.

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día cuatro (4) de enero de 2.010 fui despedida del cargo en forma injustificada, sin incurrir causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Empresa, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de dos (2) años y dos (2) meses, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparado y protegido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), toda vez que fui despedido Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010) , por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00042. Anexo marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente llevado por la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, en veintiocho (28) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, y se acordó la notificación de la empresa, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente del trabajo y que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, se aperturó el acto de contestación vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida aperturo a pruebas el procedimiento, promoviendo pruebas ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” .

Valoradas la Pruebas de ambas partes, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida emite P.A. signada con el número 00235, de fecha 046-2010-01-00042 y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA)., a los fines de ejecutar la P.A., siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana A.G.P.D. , en su condición de Abogado de Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos. En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) por desacato a la P.A. signada con el numero 00235, de fecha 046-2010-01-00042. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00106-2011, declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos”.

Ante el incumplimiento voluntario por parte del Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con relación a la P.A. donde se ordena mi reeenganche y pago de salarios caídos

y referente al procedimiento de multa expediente número 046-2011-06-00068, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, notificado como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio cincuenta y seis (56), habiendo transcurrido dos (2) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), contumaz al desacatar impunemente la p.a., dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2011-06-00068, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.

Ciudadano (a) Juez, ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), me restituyera a mi sitio de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de A.C..

De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad...

“Los derechos Humanos irrenunciables establecen la igualdad en el ámbito laboral, Recibir salario justo e igual al que perciben los hombres por el mismo trabajo”.

En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.

En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de A.C. que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, en la inamovilidad queda excluido todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico religioso e ideológico. Y así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio económico de la empresa.

Fundamento la presente acción, con las Instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en veintiocho (28) folios Útiles signado con el numero 046-2010-01-00042 (marcado con la letra “A”) y Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo en cincuenta y nueve (59) folios Útiles signado con el numero 046-2011-06-00068 (marcado con la letra “B”)…” (Cursivas de este Tribunal Superior).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia de la cita parcial transcrita de la Sala, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones números: 43, 108 y 165, de fechas 16, 25 y 28 de febrero de 2011, en su orden, así como el fallo N° 843 del 06 de octubre de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de A.C. dirigida a la ejecución de la providencia N° 00235-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana M.I.C.A. en contra de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2012, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, fallo recurrido por la parte presuntamente agraviante, correspondiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional, de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer de este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es la pretensión de autos, lo que restituiría la situación jurídica infringida por la contumacia del presunto agraviante, de no cumplir con el acto administrativo que se presume válido y de ejecución inmadiata; en tal sentido, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000028 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 09 de mayo de 2012 (folios 208 y 209 del asunto principal); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 08 de junio de 2012 (folio 41 del presente asunto) hasta la presente fecha (17/07/2012).

Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual la ciudadana M.I.C.A., asistida por la profesional del derecho A.B.C.G., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, ejerció la acción de a.c. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con el propósito de que se de cumplimiento con la p.a. N° 00235-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 101, del asunto principal).

2) En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de a.c. en comento (folio 103 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

3) En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, declarando la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano M.Á.R.U., en su condición de Presidente de dicha compañía, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios del 104 al 111).

4) En fecha 03 de febrero de 2012 (folio 143), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante (folio 124) y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c. (folio 122).

5) En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día miércoles, 08 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m. (folios del 145 al 148).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 03 de febrero de 2012, se evidencia que les fue concedido a ambas partes, el derecho a exponer sus argumentos; observando que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de las pruebas evacuadas por su contraparte, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo el Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la sentencia el 15 de febrero de 2012.

Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000028, quedó evidenciado que el procedimiento de a.c. instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M.), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN

Visto que en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el tribunal de juicio, se determinó que en el caso bajo análisis no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en el tribunal de juicio, así:

De la revisión del escrito mediante el cual se formuló la acción de a.c., así como los argumentos y defensas expuestas en la audiencia oral y pública constitucional de amparo, que fueron observados en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión de la ciudadana M.I.C. (presunta agraviada), está dirigida a la ejecución de la p.a. N° 00235-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a su favor.

Por otro lado, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se extrae que la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, expuso que el presente caso no cumple con los cuatro (4) requisitos para la procedencia de la ejecución de P.A. por la vía del a.c., por ser falsa la afirmación de que se violentó el derecho constitucional al trabajo, por cuanto la misma estaba sujeta a un contrato de trabajo por tiempo determinado que llegó a su término, lo cual fue demostrado en el procedimiento administrativo, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.I.C. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A.

Asimismo, se observa que ambas partes promovieron sus elementos de pruebas, a los fines de demostrar los argumentos, así:

En primer lugar, el accionante promovió: 1) Copia certificada del expediente Nº 046-2010-01-00042, del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; y, 2) Copias certificadas del expediente Nº 046-2011-06-00068, del procedimiento de multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

En segundo lugar, la accionada aportó: 1) Original de contrato de trabajo a tiempo determinado; y 2) Original de Acta Convenio de la ciudadana M.I.C. y la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida.

De allí que, en la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., procedió el tribunal de juicio a admitir y evacuar los medios de prueba motivando la decisión recurrida, en los siguientes términos:

(…)El presente a.c. incoado por la ciudadana C.A.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se impuso multa (folios 92 al 96), por la negativa de dicha empresa a cumplir con la p.a. Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068.

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.A.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257. Y así se decide.” (Cursivas de esta Alzada).

De esta manera, concluyó la primera instancia declarando Con Lugar la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.I.C. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), ordenando a dicha empresa el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 00235-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2010, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la accionante en amparo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En esa decisión, la Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 474, de fecha 18 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del a.c., no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella época). Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”

A tales efectos, es de mencionar que en el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2010-01-00042 (folios del 14 al 100 del asunto principal); entre las cuales se observa la p.a. que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, esto es, la N° 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se lee:

(…)En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta (sic) P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría de Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadan M.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.917.527, asistida por la Abogado M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.252.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), al ciudadano M.A.R., en su condición de Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA)…

En este orden, el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana M.I.C., el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la empresa Trolebús Mérida, C.A.; en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.

Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones, que el presunto agraviado en sede administrativa, efectuó todas las gestiones necesarias con el objeto de ejecutar la P.A. Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la accionada no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que el agraviante es contumaz en no acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la P.A. N° 00235-2010.

Asimismo, es propicio ratificar, que con la interposición de la presente acción de a.c., se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana M.I.C.A., derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la P.A. N° 00235-2010, garantizándole a la mencionada ciudadana, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, una vez revisadas las actas procesales se observa, que la accionada en amparo (Trolebús Mérida, C.A.) fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana M.I.C. (folios 35 del asunto principal); que se efectuó el acto de contestación en fecha 22 de septiembre de 2010, como consta en la p.a., no evidenciando esta Juzgadora, en sede estrictamente constitucional, violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00042. Además, cabe señalar que la presunta agraviante tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, y de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos al no evidenciarse que la autoridad administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de a.c..

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana C.A.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.

Segundo: Se ordena al ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de C.A.M.I..

Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de M.E.M.d. la presente decisión.

Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR