Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: M.I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.079.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.A.R. y N.N.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.M. y P.J.N. L, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.867.457 y 4.821.348, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983.

MOTIVO: DISOLUCIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA

EXPEDIENTE: Nro. 24.118

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de disolución de sociedad interpuesta por la ciudadana M.I.C.E. contra los ciudadanos M.A.G.M. y P.J.N. L, todos accionistas de la sociedad mercantil DROOPY´S LICORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 73, Tomo 21 A Tro.

ANTECEDENTES

Los representantes judiciales de la ciudadana M.I.C.E., aducen en su libelo, que: “En fecha 25 de noviembre de 2002, se constituyó la sociedad mercantil DROOPY´S LICORS C.A. M.A.G.M. P.J.N. L… (sic), con un capital inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dividido en 1.000 acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una, y como accionistas a los ciudadanos M.A.G.M. el cual posee la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) acciones, P.J.N. L, posee TRESCIENTAS TREINTA y CUATRO (334) acciones, y M.I.C. , posee TRESCIENTAS TREINTA y DOS (332) acciones respectivamente. Esto da un total de MIL (1.000) acciones con un valor total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo éste el capital social de la empresa. Se designó la Junta Directiva quedando como administradores los ciudadanos M.A.G.M. P.J.N. L y M.I.C., siendo los dos primeros los que efectivamente desde el momento de la constitución de la referida sociedad mercantil, han ejercido la administración de la misma, teniendo los mas amplios poderes, según consta en el artículo 8 del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, el cual anexamos en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”. Continua la actora afirmando que desde la constitución de la referida sociedad mercantil hasta la presente fecha, los socios M.A.G. M y P.J.N. L, han asumido la administración de la referida sociedad mercantil, y que en fecha 6 de junio de 2003 la accionante otorgó poder especial al ciudadano L.R.A.H., para asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como proponer y abogar frente a accionistas y terceros, así como ejercer el derecho al voto.

Afirma la actora que en fecha 29 de junio de 2003, se celebró una asamblea general extraordinaria de la mencionada sociedad, constituyéndose la misma por haber estado presente el cien por ciento (100%) del capital de la sociedad, estando la accionante representada en la referida asamblea por el ciudadano L.A.A.H.. Prosigue la actora su narración afirmando: “Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2003 el ciudadano J.H.S. quien funge como contador de la referida sociedad, procedió a elaborar contabilidad en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de julio de 2003, solicitada en asamblea general extraordinaria de fecha 29 de julio de 2003, en dicho informe se determinó que en análisis de la documentación de ingresos y egresos de la cuenta de caja principal, determinó que su movimiento sobregiraba la caja en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.978.316,20) producto de las cancelaciones de contado por compras y transferencias, dicho sobregiro ha sido contabilizada en la cuenta de ingresos por aclarar, provenientes de ventas que no fueron declaradas en su oportunidad. De igual manera se totalizó adquisiciones por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 251.000,00) que se contabilizaron en cuenta de compras no deducibles, en virtud de que los respaldos no cumplen con los requisitos y normas establecidas por el SENIAT… Con posterioridad en fecha 03 de noviembre de 2003, el prenombrado contador determinó que la contabilidad presentada por la gerencia de la mencionada sociedad mercantil se ha formado bajo supuestos documentos o documentos presuntos que no son presentados en su oportunidad, de igual manera las deudas dejadas por el socio M.G., no constituyen las indicadas por el mismo, sino que dichas deudas son mayores, ya que algunos proveedores ha presentado para el cobro de facturas correspondientes al mes de septiembre de 2003, así como cheques devueltos que no se encuentran reflejados en la contabilidad, así como se refleja una deuda contraída por el socio P.N., por retiro de mercancías para ser entregadas al Club Oricao específicamente en licores y que la empresa J.D. esta exigiendo el cobro a la sociedad mercantil, sin que hasta la fecha el mencionado socio hiciera aclaratoria alguna a la sociedad sobre el retiró de la mercancía, situación que agrava la situación económica de la empresa y que conlleva a una responsabilidad de la misma para con terceros, causando daños patrimoniales según lo preceptuado por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano…”.

Continua la actora describiendo las irregularidades en que basa su pretensión de disolución de la mencionada sociedad, alegando al efecto que en fecha 3 de noviembre de 2003 el prenombrado contador de la sociedad emitió un informe dirigido a cada uno de los socios de la sociedad, en la que el apoderado de la accionante ante la referida compañía solicitó aclaratoria del pasivo que la sociedad presentó al 26 de octubre de 2003, habida cuenta que los administradores de la sociedad, no han aclarado cuentas y asimismo han contraído deudas sin justificación, ocasionando daños al patrimonio de la sociedad. Arguye la actora que existe inexactitud en cuanto al reflejo de cuentas de pasivos que la sociedad mantiene, representada por deudas con varias empresas que suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.190.886, 65), la cual fue contraída – en decir de la accionante – por la presunta venta de mercancía la cual no se encuentra soportada en facturas, y por lo tanto no reflejada como ingreso de la compañía. También afirma que los montos relativos al alquiler del local, pago del servicio de luz y condominio, no se encuentra reflejado en la contabilidad de la compañía; y asimismo alega la omisión, por parte de la administración, en la entrega de documentos en forma oportuna al contador a los efectos de realizar una contabilidad fiable.

Por último arguye la accionante: “De igual manera los socios M.A.G.M. y P.J.N. L, han procedido a la utilización sin tener ningún tipo de soportes administrativos contables, ya que han utilizado dinero efectivo producto de las ventas diarias y que lo han utilizado para gastos no previstos mal utilizados, tal y como se evidencia en copias que se anexan al presente escrito marcada con la letra “H”, En el caso que nos ocupa la simple lectura de la contabilidad paralela de su administración, se puede apreciar que fueron negados a mi representado el derecho a opinar en la forma como se esta llevando la administración, así como esgrimir argumentos de defensas que hubieren echado por tierra las premisas erradas sobre la cual se esta basando la administración para producir el ilegal libro de contabilidad paralelo;… ese solo hecho de impedir el derecho a la defensa de los socios afectados sobre lo cuales se han producido derechos subjetivos de índole patrimonial en virtud de que los mismos utilizan libros de contabilidad o asignaciones de dinero escrito por uno de los socios administradores paralelos y en donde se evidencia gastos personales no aclarados en la contabilidad… De esta manera nuestra representada como socio minoritario ha realizado todas aquellas gestiones tendentes a la solución pacifica de la controversia suscitada dentro de la administración de la empresa, siendo infructuosas las mismas gestiones, por todos los razonamientos anteriormente expuestos la permanencia de nuestra representada seria perjudicial por los manejos contrarios a las normas y evidenciados en los respectivos informes materializados por el contador de la referida sociedad”. En base a las anteriores afirmaciones, y fundamentada en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 1.673 y el artículo 1.679 ambos del Código Civil, demanda la disolución de la referida sociedad.

Admitida la demanda conforme a la Ley, y citado como fue el demandado, éste compareció en fecha 3 de mayo de 2004, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando a tales efectos, como primer punto la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, pues la persona que suscribió la diligencia mediante la cual se consignó diligencia mediante la cual se reforma la demanda, es un ciudadano distinto a la accionante o sus representados. En segundo término admiten la existencia de la sociedad mercantil en las expresiones descritas por la accionante en su libelo, negando expresamente que los codemandados hayan sido los únicos que ejercieron la administración de la empresa, pues la demandante también lo hizo. Admiten la existencia de la asamblea general extraordinaria de fecha 29 de julio 2003. Niegan, rechazan y contradicen las demás partes no convenidas en su contestación, alegando específicamente que no han efectuado manejos irregulares en la administración de la sociedad mercantil DROOPY´S LICORS C.A, y que al contrario, según deduce de la asamblea celebrada en fecha 2 de octubre de 2003, su gestión se ha considerado exitosa y positiva. Niegan, rechazan y contradicen que la caja principal se haya sobregirado en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.978.318, 20). Impugnan las copias fotostáticas insertas a los folios 31 a 120, ambos inclusive. Niegan que hayan dejado deuda alguna con la empresa, así como que el ciudadano P.N. haya contraído una deuda por retiro de mercancía y menos aun – en decir de la parte demandada – que hayan causado daños patrimoniales a la sociedad en cuestión. Niegan haber utilizado dinero proveniente de las ventas diarias para gastos no previstos, así como el haber tenido un cuaderno paralelo. Niegan expresamente la aplicación de las normas deducidas por la actora, relativas las causas de disolución de la sociedad civil. Finalmente solicitan que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho. Sustanciada la causa conforme a la Ley, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Afirmó la parte demandada en su contestación: “Al folio seis (06) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano L.R.A.H., titular de la cédula de identidad N° 13.528.793,… mediante la cual expone. A los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, corre inserto escrito de reforma de demanda encabezado por los abogados J.E.A.R. y N.N.V., quienes según sus dichos actúan con el carácter de apoderados de M.I.C.E., pero al folio nueve (09) vuelto se puede constatar claramente que dicho escrito no fue firmado es decir no fue suscrito por los apoderados antes señalados, sino que por el contrario el escrito de reforma de demanda in comento fue presentado y suscrito por el ciudadano L.R.A.H., titular de la cédula de identidad N° 13.528.793, quien además de no ser abogado no es la persona titular del derecho, motivo por el cual invoco de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que quien presenta el escrito de reforma de demanda (LUIS R.A.H.) no tiene cualidad por no ser el titular de la acción; ya que solamente tiene cualidad quien es titular de la acción”. Las afirmaciones de la parte demandada, respecto al punto a.r.c., pues, efectivamente el ciudadano L.R.A. no tiene cualidad en la presente causa, pues no es el sujeto de derecho sobre el cual se afirma la existencia del vinculo de derecho del cual se deduce la pretensión, en otras palabras no posee legitimación ad causam, y más aun, no posee si quiera legitimación ad procesum, vale decir, no es apoderado de la parte demandada. En consecuencia, resulta forzoso desechar la reforma (folio 6 a 9) presentada en los términos expuestos y así lo declara el tribunal. Sin embargo, la predicha desestimación de la reforma no afecta en ningún modo la pretensión de la demandante pues, al quedar sin efecto el contenido de la reforma, subsiste el que produce la demanda primigenia, inserta a los folios 1 a 5, del cual se deduce la cualidad de quienes demandan, la que no fue refutada por la demandada. En base a las breves consideraciones, se deja sin efecto la reforma de la demanda presentada mediante diligencia en fecha 3 de febrero de 2004; se declara sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato de sociedad, fuente del vínculo societario, como acuerdo de voluntadades que representa, se adecua, en principio, al concepto básico de contrato que establece el Código Civil en su artículo 1.133, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; sea cual fuese la naturaleza jurídica del tipo societario. Así y en términos generales, el vínculo contractual que nace de la convención societaria produce efectos jurídicos en la esfera de quienes concurren a su formación; resaltando las especiales características que se derivan del contrato de sociedad y del tipo de sociedad que se adopte. El contrato de sociedad como institución general, produce en esencia dos relaciones de derecho; las relaciones entre socios, que dimanan de su acuerdo de voluntades y naturaleza de la sociedad adoptada (relaciones internas); y la relación de la sociedad, que como persona jurídica independiente a sus socios, mantiene con terceros (relaciones externas). La referida dualidad de relaciones cesa al extinguirse la sociedad; y ésta extinción está condicionada, a su vez, a dos etapas relativas a los vínculos que nacen del contrato de sociedad. En otras palabras, cuando hablamos de extinción de la sociedad, nos referimos a la cesación de los vínculos mencionados, la cual se da progresivamente; primero, con su disolución (afectando la esfera de relaciones internas existentes entre socios) y segundo con su liquidación (afectando a las relaciones que mantiene la sociedad con terceros y la división del patrimonio social entre sus socios.); y cumplidas estas dos fases se extingue la sociedad. Al respecto comenta Garrigues citado por Morles Hernández: “La extinción de una sociedad es un fenómeno jurídico complejo. Si la sociedad fuese solo una situación contractual entre los socios, su extinción seria cosa sencilla: los contratantes arreglarían entre ellos sus cuentas, recobrarían sus aportaciones y se repartirían los fondos sobrantes. Pero la sociedad es más que un contrato: es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios (terceros), creando una trama de vínculos jurídicos que no puede cortarse de golpe en el instante de la disolución del contrato social. Por eso, la disolución no es de un contrato – el de sociedad -, sino de muchos contratos – los de la sociedad. Lo que en definitiva los socios obtengan en esta disolución de los vínculos sociales depende del resultado de la liquidación de los vínculos con terceros…” (fin de la cita).

En el caso que nos ocupa los fundamentos de la pretensión de la parte actora se inscriben dentro de la primera etapa para hacer desaparecer jurídicamente a la sociedad, vale decir, su disolución. En este sentido, la accionante pone en entredicho la regularidad de las relaciones existentes entre los socios que conforman la sociedad DROOPY´S LICORS C.A, a saber, M.G., P.J.N. y la demandante M.I.C.; por la presunta irresponsabilidad en la administración por parte de los dos primeros, deduciendo de estos hechos la conveniencia de la disolución. Es menester aclarar, que la sociedad que se pretende disolver es una mercantil denominada DROOPY´S LICORS C.A (cuya existencia no fue contradicha o negada, por que lo que se tiene como cierta, y así se declara), lo cual nos conlleva a aplicar las normas relativas a las sociedades mercantiles, y en especial a la sociedad anónima por ser esta la sociedad referida por las partes. En este sentido, resultan aplicables las causas generales de disolución de la sociedad mercantil que establece el artículo 340 del Código de Comercio, según el cual: “Las compañías de comercio se disuelven: 1°- Por la expiración del término establecido para su duración; 2°- Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3°- Por el cumplimiento de su objeto; 4°- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre, convenio; 5°- Por la perdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelvan en reintegrarlo o limitarlo al existente; 6°- Por la decisión de los socios; 7°- Por la incorporación a otra sociedad”. Ahora, uno de los fundamentos legales que alega la actora, es la aplicación del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.673 del Código Civil (que establece: “La sociedad se extingue por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”). En este orden, el tribunal considera imperativo destacar, que las referidas disposiciones poseen ámbitos de aplicaciones diametralmente diferentes, y en especial, de imposible implementación al caso que nos ocupa. Primero, porque la causal del ordinal 5° del artículo 1.673 del Código Civil, está referida, exclusiva y excluyentemente, a la sociedad civil, toda vez que el régimen aplicable para la determinación de decisiones sociales, difiere según se trate de sociedades civiles o mercantiles, requiriendo en las últimas la aplicación de reglas especiales impuestas por el Código de Comercio, y más aun, la prenombrada norma solo aplica a las sociedades civiles con duración ilimitada; por lo tanto no resultaría correcta la aplicación de la mencionada norma al caso de marras y así se declara.

Respecto a la aplicación del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, como causa de disolución, se observa que la decisión de los socios para la disolución de una sociedad mercantil, no depende la voluntad de uno de ellos (cuestión que si ocurre en la civil constituida a tiempo ilimitado, conforme al ordinal 5° del artículo 1.673 del Código Civil), pues las reglas del comercio nos indican, que: en las sociedades de personas el acuerdo de disolución debe ser tomado por todos los socios; y en las de capitales como las sociedades anónimas, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, será necesaria la presencia en la asamblea de un numero de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad (ex artículo 280, ordinal 1° del Código de Comercio). Así, resulta de imposible aplicación al caso de marras, la referida causal en vista que la parte actora, pretende por vía judicial y de forma unilateral, disolver la sociedad, cuestión que no se corresponde con los antes expuesto; por lo tanto, por esta vía resulta improcedente la referida disolución y así se declara.

Ahora, también la actora fundamenta su pretensión de disolución en el artículo 1.679 del Código Civil, que reza: “La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que hay justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”; y en respuesta la parte accionada rechazó la aplicación al caso de marras de la referida norma. En este orden, observa el tribunal, que la disposición transcrita se circunscribe, en principio, como causa de disolución de la sociedad civil, sin embargo, la doctrina ha tendido a extender su aplicación como causal de disolución de las sociedades mercantiles, en tal sentido comenta Goldschmidt: “Se discute si dentro de esta última hipótesis cabe la disolución de la sociedad por justos motivos, con arreglo al artículo 1679, Código Civil, lo que a nuestro entender, de manera discutible, se ha negado en Italia, por considerar la enumeración de las causales de disolución en los artículos 340 y 341, de carácter taxativo, por consiguiente, no se ha aplicado allí el artículo 1.735, Código Civil de 1,865 (cf. Artículo 1.679, Código Civil Venezolano), ni siquiera a las sociedades de personas. Por otra parte a pesar de que se ha sostenido lo contrario, no hay razón suficiente para no extender el aparte único del artículo 342 a todos los casos en que la verificación de la disolución puede ser comprobada por los administradores…”. El tribunal observa: considerando la opinión de la doctrina, en especial la citada, y la vetustez de nuestro Código de Comercio, el cual poco se adecua a las modernas tendencias en comercio; resultaría contrario al derecho a la defensa mantener la opinión que sostiene que la causa de disolución comentada, solo es aplicable a la sociedad civil, por ser las establecidas en el Código de Comercio un numerus clausus, sin poder deducirse, respecto de las sociedades de comercio, una causa de disolución distinta a las establecidas en el Código de Comercio. Esto antes que nada seria inicuo, pues quien sea parte de una sociedad de comercio, y se encuentre al frente de una situación que amenace o menoscabe su situación en derecho a causa de algún otro socio, consideramos, tiene la libertad de disponer, por los mecanismos legales, de su relación interna producida por el vinculo societario. Insistimos que seria contrario a principios fundamentales, afirmar el carácter taxativo del artículo 340 eiusdem, pues la unanimidad de los sistemas de justicia del mundo se inclinan por afirmar que el derecho a la defensa no es restringible o limitable, y que al contrario, y en especial en este tipo de relaciones tan comunes (las societarias), es necesario brindar a la mancomunidad la posibilidad de cuestionar las actuaciones de sus homólogos sin limites tan odiosos, dándole la posibilidad de disolver sus vínculos; y por simple lógica, no atar perennemente a quienes no soportan convivir en sociedad. En consecuencia, el tribunal considera que resulta posible la aplicación al caso que nos ocupa la mencionada disposición normativa, y por tanto pasa a analizar el mérito de la pretensión alegada y así se declara.

Antes de continuar, el tribunal debe puntualizar el alcance de la causal de disolución contendida en el artículo 1.679 del Código Civil, a los fines de determinar que podemos entender por disolución por justos motivos. Dominici al comentar la prenombrada disposición destacó: “Cualquier socio puede exigir que termine la sociedad si hay justos motivos para ello, como la falta de contracción de otro socio a sus deberes; la falta de probidad de alguno de los compañeros, el abuso de facultades, el desacuerdo personal sobrevenido entre los socios, disgustos, pleitos o enemistades, pues la sociedad requiere armonía y confianza mutua” (fin de la cita). En el mismo sentido el Dr. J.L. – Arismendi, consideró: “El citado artículo trae dos ejemplos de motivos justos para la disolución de la sociedad, a saber: 1°. “en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso”; 2° “cuando una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad”.Esta enumeración no es limitativa, ya que vienen a manera de ejemplos y que la Ley hace extensiva la disolución a otros “casos semejantes”. El principio para que proceda la disolución es: siempre que haya justos motivo” (fin de la cita). Así, la existencia de un motivo justo para disolver la sociedad dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales que lo rodeen, correspondiendo en última instancia al juez determinar la justicia de los motivos alegados. Por lo tanto, el tribunal en base a las pruebas insertas a los autos analizará de seguidas los motivos alegados por la accionante para disolver la sociedad anónima DROOPY´S LICORS C.A., y así se declara.

Las irregularidades presuntamente cometidas por los ciudadanos M.A.G.M. y P.J.N. L, ambos accionistas de la sociedad de marras y actuando como administradores de la misma, fueron pretendidamente acreditadas por un conjunto de copias fotostáticas simples que anexó la actora conjuntamente con su libelo. La parte accionada al momento de contestar la demanda, impugnó las insertas a los folios 31 al 120, ambos inclusive. A este respecto establecen el primero y último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes , si han sido producidas con la contestación o en el paso de promoción de pruebas… omissis… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (fin de la cita). Ahora, con respecto a la temporaneidad de la impugnación formulada por la parte demandada, se observa que se realizó en la contestación de la demanda, vale decir, en el lapso legal a que se refiere la norma y así se declara. Conforme a la norma citada, el tribunal observa: corren insertas a los folios 31 a 32 y 78 a 83, copias fotostáticas simples de documentos privados relativos a comunicaciones enviadas por el ciudadano J.H.S., a la sociedad mercantil Droopy´s Licors C.A., a este respecto se observa, que las mismas no son del tipo de documentos regulados por la norma, pues, “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,…”, a las cuales se le otorga mérito, son las de los documentos establecidos en el encabezado del artículo 429 eiusdem, vale decir, instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los analizados no son otra cosa que copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de un tercero (ciudadano J.H.S., los cuales a pesar de haber sido producidos en copias fotostáticas simples, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso desechar su mérito probatorio y así se declara.

Con relación a los documentos producidos en copias fotostáticas simples insertas de los folios 33 a 77, 84 a 87, y 89 a 120 (relativos: a un balance de comprobación de estatutos de ganancias y perdidas; inventario físico al 31-7-2003; mayor analítico de caja principal y banco; asientos contables y facturas), se colige que los mismos no se refieren a los instrumentos indicados en el artículo 429 eiusdem, susceptibles de ser aportados al proceso en copias fotostáticas simples, vale decir, no son copias de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y ni siquiera se desprende de ellos algún elemento que indique al tribunal la autenticidad de los mismos, es decir, no se conoce a ciencia cierta la persona que los emitió. De esta manera resulta imposible para el tribunal valorar su mérito probatorio, y en consecuencia, resulta forzoso desecharlos y así se declara.

No obstante lo declarado en párrafos precedentes, alguno de los documentos impugnados y desechados por el tribunal (los insertos a los folios 31 a 32, 78 a 79 y 80 a 83) fueron consignados en la etapa probatoria mediante certificaciones (insertas a los folios 266 a 267, 226 a 227, 257 a 260, y que se corresponden respectivamente con las copias fotostáticas simples insertas a los folios 31 a 32, 78 a 79 y 80 a 83); en este sentido, el tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las referidas certificaciones las declaró inadmisibles (folio 339) al no haberse indicado los hechos que con las referidas instrumentales se pretendían probar. En consecuencia, el tribunal declara la ilegalidad de prenombrados documentos por no conocerse lo que con ellos se probaría y así se declara. Lo mismo ocurre con las restantes documentales promovidas en la etapa probatoria (insertas 187 a 336), cuya ilegalidad se declaró en el auto de admisión de pruebas al no haberse indicado el objeto de la prueba, la cual se ratifica en esta oportunidad, y obliga al tribunal a desechar su mérito probatorio y así se declara.

Respecto al valor que merecen las afirmaciones de las parte actora, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso que nos ocupa la ciudadana M.I.C.E., afirmó la existencia de una serie de irregularidades en la administración de la sociedad anónima DROOPY´S LICORS C.A, llevada a efecto por los ciudadanos M.A.G.M. y P.J.N. L. Ahora, de las actas procesales no se evidencia probanza alguna que favorezca la afirmación mencionada conforme a las reglas antedichas, lo que significa, en otras palabras, que la parte quien afirmó la existencia de las referidas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil DROOPY´S LICORS C.A, (a quien correspondía descargar las referidas probanzas) no logró afianzar o al menos no acreditó en la forma legal, sus respectivas afirmaciones de hecho; y es bien sabido que quien no soporta su carga probatoria - que en nuestro caso correspondía a la parte actora por haber afirmado la existencia de las presuntas irregularidades societarias - debe sufragar el efecto legal de su omisión, vale decir, la inexistencia judicial del hecho alegado. De esta manera, considera el tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,… omissis…”, en el caso que nos ocupa, no existen probanzas suficientes o al menos que hagan presumir al tribunal, sobre la existencia de las irregularidades afirmadas por la accionante, habida cuenta qua las pruebas de quien debía probar fueron desestimadas por el tribunal, resultando, pues, imposible deducir consecuencia alguna de las mismas y así se declara. Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, considera el tribunal inoficioso valorar su mérito probatorio, pues las referidas probanzas (insertas a los folios 140 a 156 y folios 164 a 182), no reproducen elemento alguno que indique, afiance o haga presumir la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión y así se declara. Así, pues, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda incoada, por carencia absoluta de pruebas que agracien la pretensión de la demandante, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de disolución de sociedad interpuesta por la ciudadana M.I.C.E. contra los ciudadanos M.A.G.M. y P.J.N. L, todos accionistas de la sociedad mercantil DROOPY´S LICORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 73, Tomo 21 A Tro.

Se condena en costas al actor.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al cinco (5°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

Exp. N° 24.118

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