Decisión nº 1812 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la solicitud.-

Demandante: I.T.C.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-683.978 y domiciliada en la ciudad de Altengassweg, República Federal de Alemania.

Apoderado Judicial: R.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.006.589, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.406 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Motivo: Renuncia a la Nacionalidad Venezolana.-

Sentencia: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción).-

Expediente: Nº 5202.-

-II-

Síntesis de la Controversia.-

Se inicia la presente mediante solicitud de Renuncia a la Nacionalidad Venezolana formulada por el abogado R.G.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.406, actuando en nombre en nombre y representación de la ciudadana I.C.D.S., ambos suficientemente identificados en actas, presentada en fecha 17 de marzo de 2009, la cual previa Distribución ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha.

-III-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse a hacerlo de la siguiente manera:

El objeto de la presente solicitud, tal como lo manifiesta el apoderado de la interesada es:

Omissis… que la mencionada Poderdante ya antes arriba plenamente identificada me ha conferido Poder Especial para realizar todas las tramitaciones correspondientes a la Renuncia voluntaria y expresa manifestación de la Nacionalidad Venezolana debido a que su domicilio fijo y habitual en la República Federal de Alemania no le permite obtener nueva Nacionalización debido a que en los dos países no existe pacto de tratado Internacional Publica –sic- ni Privado Razones –sic- por el cual -sic- es requisito fundamental la Previa Renuncia de la Nacionalidad Venezolana por Nacimiento para la obtención definitiva de una nueva nacionalidad

(F.2 y su vuelto).

Concluye por ello, solicitando la rectificación del estado civil de su poderdante, “sea declarada la sentencia del cambio solicitado y a su vez proceda a estampar la nota marginal correspondiente donde se encuentran –sic- asentada el acta de Registro Civil de los Libros Respectivos de Nacimiento de Conformidad –sic- con lo Establecido –sic- en el Artículo 774 del código –sic- de procedimiento –sic- civil –sic- venezolano vigente…”.

Ahora bien, respecto a la Nacionalidad, su renuncia y recuperación, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 36 y 38 que:

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución

.

Omissis…

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización

.

Es así que nuestra Carta Magna establece la posibilidad de que la nacionalidad Venezolana, sin distinguir si es por nacimiento o por naturalización, puede ser renunciada por quien la ostenta, al igual que establece la posibilidad de readquirirla conforme al artículo 36 supra transcrito y para ello precisa, que será la Ley quien dictará las normas sustantivas y procesales relacionadas no solo con la renuncia, sino también con la adquisición, opción y recuperación de la nacionalidad Venezolana, tal como lo contempla el artículo 38 eiusdem. Así se precisa.-

En desarrollo del indicado artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgada la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de fecha 8 de junio de 2004, la cual entró en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial De La República Bolivariana de Venezuela Nº 37.971, del jueves 1° de julio de 2004, por lo que para el momento de la interposición de la presente solicitud se hallaba en plena vigencia este texto legal, la cual en su Título I, Capítulo II referente a la Renuncia y Recuperación de la Nacionalidad, establece:

Renuncia a la nacionalidad venezolana

Artículo 13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido otra nacionalidad

.

Registro de la renuncia

Artículo 14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la persona interesada

.

Renuncia en territorio extranjero

Artículo 15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ciertamente, a tenor de las indicadas disposiciones legales con fundamento constitucional, el ciudadano Venezolano, por nacimiento o por naturalización, puede renunciar a su nacionalidad, no obstante, es claro el artículo 15 supra trascrito en precisar que cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se haga en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, tal como lo hizó la solicitante en el caso de marras, no obstante, también precisa el texto legal que la Renuncia a la Nacionalidad autenticada, deberá (imperativo) ser enviada por la persona interesada, es decir, quien renuncia a su nacionalidad, al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento, conforme a los artículos 14 y 15 ídem. Así se establece.-

En consecuencia, no puede pretender el apoderado judicial de la solicitante que mediante el procedimiento de rectificación o inserción de partida, contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inserte la Renuncia a la Nacionalidad de su mandante y se estampe la correspondiente nota marginal, pues esta es una labor de índole eminentemente Administrativa del correspondiente Registro Civil donde se halle asentada su partida de nacimiento, a petición de la solicitante o de la persona que faculte para ello y no de este Órgano Jurisdiccional. Así se determina.-

Ello así, plantea para este jurisdicente la duda acerca de su incapacidad como órgano de administrador de justicia para conocer de la presente solicitud, pues a tenor de las citadas normas, se evidencia que corresponde a un órgano administrativo y no a un órgano judicial, el trámite de lo solicitado, por lo que para dilucidar esta duda, considera necesario observar lo contemplado respecto a la Falta de Jurisdicción y la Competencia en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

”La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero”.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte

.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.263-264; 2004) establece la diferencia entre Jurisdicción y Competencia así:

1. Entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción, es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales (cfr CSJ, SPA, Sent. 21-7-88, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 7, pp. 4849). Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero de acuerdo a las normas de juicio de la competencia procesal internacional (Arts. 53 a 57)

.

2. Según la disposición deben distinguirse dos situaciones: si la falta de jurisdicción por corresponderle el conocimiento del asunto al juez extranjero o por corresponderle a la administración pública. En este último caso no hay momento preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la falta de jurisdicción. Omissis…

.

En consonancia con lo anterior, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria en afirmar que la falta de jurisdicción puede ser alegada en cualquier estado, etapa o grado del proceso, ya de oficio o a instancia de parte, configurándose tal ausencia de jurisdicción en los casos de que: 1º Corresponda el conocimiento del asunto a la Administración Pública; o, 2º Cuando corresponda a un juez extranjero (Sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de junio de 1994, con ponencia del magistrado Dr. A.D.A., expediente Nº 10128, caso: A.H.D.C. contra Katalin Farago de Díaz). Muchas veces, se tiende a confundir los conceptos de Jurisdicción y Competencia, conceptos que difieren plenamente en su contenido y alcance, pues en principio existen diferentes jurisdicciones, entre ellas la Judicial y cada jurisdicción tiene competencias atribuidas especialmente, entendiéndose generalmente esta última como la medida de la jurisdicción. Así se precisa.-

Ello así y para concluir, siendo tal inserción y colocación de la debida nota marginal de Renuncia a la Nacionalidad, una actividad que corresponde a la jurisdicción administrativa, en este caso al poder Público Municipal por órgano de su Poder Ejecutivo (Alcalde), quien es el competente en materia de Registro Civil, teniendo la solicitante (personalmente o mediante apoderado) la carga de presentarla para su inserción directamente en la Oficina de Registro Civil donde se halle asentada su partida de nacimiento, no corresponde este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente solicitud, por lo que debe forzosamente declarar su Falta de Jurisdicción para insertar la indicada Renuncia y estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente solicitud de Inserción de Renuncia de la Nacionalidad Venezolana, intentada por el abogado R.G.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.C.D.S., todos identificados en actas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,

Abg. A.E.C.C..

Cddna. Nurys Aurora Loza.L..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.).

La Secretaria Accidental,

Cddna. Nurys Aurora Loza.L..

Expediente Nº 5202.

AECC/NaLl.-

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