Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000045

Mediante oficio signado con el número 1394/2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico GP02-N-2008-000005, de ese juzgado, contentivo del “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”, incoado por la ciudadana T.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.787.389, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ARLENIS ESCALANTE y L.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.253 y 111.102, respectivamente, contra la comunicación S/N del 16 de abril de 2003, emanada de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cto., modificados sus estatutos en varias oportunidades, quedando la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 02 de marzo de 2005, quedando inserta bajo el número 9, Tomo 15-A Cto. Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

…Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente de Mercados de Alimentos MERCAL C. A., patrono en la relación de trabajo.

Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participaciones (Sic) [es] necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece:

(…)

En el presente caso puede inferirse que la legislación ordinaria en materia de trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual corresponderá a los Tribunales con competencia en trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

(…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior (…), se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano (Sic) T.I.L. (…), y DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

(Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de febrero de de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a (Sic) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan (…). En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(…)

De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales (…). ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (…); y así se declara…

(Énfasis del original).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para dirimir el conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el caso presente, se ha interpuesto un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, contra la comunicación sin número del 16 de octubre de 2007, emanada del Presidente de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C. A), mediante la cual se notificó a la ciudadana T.I.L., la decisión de prescindir de sus servicios como Jefa de Mercal Guacara I, cuyo tenor es el siguiente:

…Por medio de la presente, me dirijo a Usted a fin de notificarle que, a partir de la presente fecha, la empresa MERCAL, C. A., ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Guacara I adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, habiendo ingresado a sus labores en fecha 01 de noviembre de 2003, devengando como último salario por la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta con Cero Céntimos (Bs. 1.578.930,00).

En el ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones y negligencia que han afectado las operaciones contables y financieras del Mercal que está bajo su supervisión, la cual se evidencia la falta de firma y sellos de los cajeros en los cuadres de cajas, igualmente al no invalidar los cesta ticket, siendo que tal instrumento podría ser usado en fines contrarios a la venta del establecimiento, incurriendo en falta que encuadra dentro de la causal de despido justificado tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capitulo VI, Título II, artículo 102, literal i, que establece lo siguiente:

(…)

No obstante de lo anterior, las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la empresa Mercal, C. A, lo (Sic) califican como un trabajador de confianza, en un todo conforme con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…)

De igual manera es importante destacar que el monto de su salario no está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, por desempeñar en la Empresa un cargo de confianza. Conforme a las excepciones establecidas en el artículo 4 del precitado decreto (Sic)…

Ahora bien, la empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C. A), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo régimen que regula al sector privado, según el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:

…Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

.

En el mismo orden, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patrones y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley…

.

De acuerdo a los artículos citados es la legislación laboral la aplicable en la solución de las controversias que se presenten entre las empresas del Estado y los trabajadores que en ellas presten sus servicios.

Así pues, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir tales asuntos, y siendo que el conflicto bajo estudio deviene de la terminación de una relación de trabajo entre la parte actora y la empresa del Estado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), y por cuanto a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable la legislación ordinaria, no cabe duda a esta Sala Plena que la naturaleza jurídica del presente asunto es de trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta competente para conocer esta causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000045

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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