Decisión nº PJ0472010000103 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteMaria Velasquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-012858

Partes solicitantes: I.C.S.R. y J.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.331.007 y V.-6.824.186, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. C.S.F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.481.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 11 de agosto de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos I.C.S.R. y J.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.331.007 y V.-6.824.186, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos I.C.S.R. y J.J.R.D., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a decidir el presente asunto sin notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en nuestra Ley especial. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos I.C.S.R. y J.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.331.007 y V.-6.824.186, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores del adolescente y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

…PATRIA POTESTAD: hasta tanto nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, y adquieran por lo tanto su mayoría de edad, ejerceremos de acuerdo a la Ley, conjuntamente, la P.P., procurando siempre nuestro mejor acuerdo para orientarlos y dirigirlos en todo lo concerniente a su cuidado, desarrollo y educación integral. Ambos padres estableceremos de común acuerdo todo lo concerniente a la selección de planteles educativos y vacaciones de los hijos, atendiendo en todo caso el bienestar, educación y salud de éstas, por lo cual procuraremos mantener la mejor armonía entre nosotros, para tratar todo aquello que concierna a nuestros hijos.

GUARDA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza): de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hemos decidido de mutuo acuerdo. Que la madre, I.C.S.R., continuará ejerciendo la Guarda de sus hijos, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y la orientación moral y educativa.

RESIDENCIA: nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, residirán con su madre en la dirección que a continuación se indica: Calle Villaflor, residencia Villaflor, Piso 1, Apartamento N° 12, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, DC.

REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar): el padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a sus hijos las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes tanto para los hijos, así como para la madre, quien tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los hijos, sino también a la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia.

REGIMEN VACACIONAL: con respecto a las vacaciones escolares, ambos padres acordarán el periodo que le corresponda a cada uno de ellos.

En cuanto a los días de celebración de los feriados de Carnavales y Semana Santa, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos le corresponderá disfrutar con sus hijos, cada periodo.

Igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos le corresponderá disfrutar con sus hijos.

REGIMEN DE VIAJES: los hijos pueden viajar dentro del país acompañados por cualquiera de sus padres.

Los hijos pueden viajar fuera del país acompañados por cualquiera de sus padres, pero con la autorización del otro expedida mediante documento autenticado conforme a lo establecido en el artículo 392, Sección Quinta de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGIMEN DE ALIMENTOS: ambos padres conscientes de nuestra responsabilidad para con nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, y de acuerdo con nuestras posibilidades económicas, contribuiremos para cubrir todos los gastos de nuestros hijos, de acuerdo a sus necesidades.

En consecuencia, y considerando que los hijos permanecerán bajo la Guarda de su madre, se conviene en establecer un Régimen de la Obligación Alimentaria (Hoy llamada Obligación de Manutención), el cual será asumido por ambos padres, en los siguientes términos:

1. el padre, ciudadano J.J.R.D., de acuerdo a su actual capacidad económica, se compromete a pagar por sustento a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, para cada una de ellos, lo cual representa un monto global de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas pagaderas dentro de los primero cinco (5) días calendarios consecutivos de cada mes, a los fines de sufragar los gastos relacionados correspondientes de alimentación de los hijos. El referido pago será depositado en la cuenta de ahorros distinguida con el código cuenta cliente N° 01080010240200321612, del banco Provincial, cuya titular es la madre de los niños, ciudadana I.C.S.R., sirviendo como única prueba del cumplimiento de tal obligación el comprobante de dichos depósitos bancarios. El monto de la obligación alimentaria antes señalado, se incrementara automáticamente cada año, de acuerdo a los índices inflacionarios que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela.

2. la madre I.C.S.R., de acuerdo a su actual capacidad económica, se encargará directamente del pago de cualquier otro concepto que requieran los hijos…

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.E.V.

EL SECRETARIO,

Abg. G.M.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. G.M.

AP51-J-2010-012858

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