Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: I.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.163.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación por ser abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.602.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”, inscrita por ante Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 45, tomo 5, protocolo primero del tercer trimestre de 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.G. Y T.S.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE: 06-8674.

- I –

Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato de seguro que incoara la ciudadana I.H.L. contra COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”, antes identificada, introducida en fecha 31 de marzo de 2006.

Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de julio de 2005 adquirió del ciudadano A.M.O.A., un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Placas FAJ30M, Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2001, Color Blanco, Serial de Carrocería 8LDFTL52V10004562, Serial de Motor 165958, Tipo Sedan, Uso Particular, ello según consta de documento otorgado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 30 del tomo 56.

  2. Que a los fines de salvaguardar su patrimonio suscribió en fecha 29 de julio de 2005 un contrato de seguro con la demandada el cual está distinguido con el No. 0205004-001-05.

  3. Que el monto de la contraprestación anual que se obligó a satisfacer fue la suma de Bs. 3.026.545,00, a cuyo efecto pagó una inicial de Bs. 1.337.807,00, y el resto sería pagado en 10 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de 226.991,00.

  4. Que en fecha 23 de noviembre de 2005, le fue hurtado el vehículo objeto de la presente demanda, según consta de denuncia presentada por ante el CICPC, signada con el No. H-129355.

  5. Que con la finalidad de ubicar el vehículo la actora se comunicó telefónicamente con la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC C.A., por cuanto a consideración de la aseguradora había suscrito un contrato de rastreo satelital con dicha empresa.

  6. Que en fecha 29 de noviembre de 2005, notificó a la aseguradora, llenando todas las planillas correspondientes y entregando las llaves del vehículo, siendo que en fecha 9 de diciembre de 2005, entregó todos los recaudos exigidos por COPROAUTO.

  7. Que desde la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha, no ha recibido ninguna indemnización por lo ocurrido, por el contrario recibió una comunicación en fecha 16 de enero de 2007, según la cual COPROAUTO rechaza el pago del siniestro, aludiendo que el vehículo no tiene los papeles en regla, por cuanto de sus investigaciones, el referido vehículo perteneció originalmente a la ciudadana NERVIS DEL R.G.A., quien lo traspasó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la que a su vez lo vendió al TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA EN GENERAL SOLANGE 608 S.R.L y que luego la primera de las nombradas supuestamente desmintiera la venta que aparece otorgada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual el ciudadano A.M.O.A., adquiere el vehículo, para posteriormente enajenarlo a la hoy actora.

  8. Que al momento de solicitar la cobertura de parte COPROAUTO, entregó la documentación que le exigieron y nunca se cuestionó la titularidad sobre el automóvil cuya indemnización se pretende ahora.

    1. Que fue informada por el ciudadano C.D., empleado de COPROAUTO, que no se requería el pago de la cuota para la cual estaba pendiente para el momento del siniestro, por cuanto ella sería descontada del monto de la indemnización.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2006 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

    Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como por el derecho aplicado.

  10. Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con el contrato distinguido con el No. 0205004-05 de fecha 29 de julio de 2005.

  11. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle a la actora la cantidad de Bs. 36.000.000,00.

  12. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de corrección monetaria.

  13. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.

  14. Que es cierto que su representada suscribió un contrato de presentación de servicios y garantías administrativas de daños propios con la ciudadana I.H.L., por el vehículo objeto de la presente demanda.

  15. Que efectivamente su representada garantizaba la indemnización a cualquiera de los daños descritos en el cuadro de recibo contrato que acompañó la actora en su libelo de demanda.

  16. Que en la cláusula 10 de dicho contrato se estipuló que el servicio comprende el pago por pérdida total al contratante y/o la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses, y que al recibir el contratante el pago que le corresponde por concepto de pérdida total del vehículo, traspasaría a COPROAUTO la propiedad del mismo.

    1. Que a la actora se le hacía difícil cumplir con la obligación contenida en dicha cláusula, por cuanto de las investigaciones realizadas por su representada existen una serie de irregularidades que ocurrieron en la tradición del vehículo.

  17. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, propone la tacha incidental del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 57, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 74, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 30, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal abre el cuaderno de tacha, ordenando desglosar los escritos respectivos.

    En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de haber salido fuera del lapso legal.

    En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora consigna escrito de informes.

    Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver como punto previo al fondo de la presente decisión la tacha propuesta por vía incidental por la parte demandada en los siguientes términos:

    - II –

    Punto Previo

    De la Tacha por vía Incidental

    En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la tacha incidental propuesta en fecha 22 de noviembre de 2006, por las abogadas en ejercicio I.M.D.G. Y T.S.G., en representación de la empresa COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, parte demandada en el presente proceso.

    En síntesis, la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha, realiza los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 10 de mayo de 2005 fue presuntamente otorgado por los ciudadanos NERVIS DEL R.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.890.265, actuando como vendedora y como comprador el ciudadano Á.M.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.169.821 un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 57, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

    2. Que dicho documento fue consignado junto con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, y en él aparece el histórico del vehículo en el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

    3. Que la compradora jamás compareció a otorgar este documento por lo que se encuentra dentro de la normativa sustantiva consagrada en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.

    4. Que para la fecha del otorgamiento del documento la ciudadana NERVIS DEL R.G.A. ya había transferido la propiedad del vehículo a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A y por lo tanto no podía realizar una nueva venta del bien mueble.

    5. Que la firma que aparece estampada tanto al pié del documento como en la hoja de otorgamiento en la Notaría, no es la misma firma que aparece en el documento de compraventa donde la vendedora transfirió la propiedad del vehículo a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Dicho documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Agosto de 2004, y quedó inserta bajo el No. 27, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

    6. Que en fecha en fecha 02 de mayo de 2005 fue presuntamente otorgado por los ciudadanos A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.553.712, actuando en su carácter de Presidente del TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA GENERAL SOLANGE 608 S.R.L, como vendedora y como comprador el ciudadano A.M.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.169.821 un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 74, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    7. Que dicho documento fue consignado en el acto de contestación de la demanda marcado con la letra “B”.

    8. Que el vendedor TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA GENERAL SOLANGE 608 S.R.L, manifiesta en el contenido del documento que el vehículo le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 66, tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, siendo que el mismo no fue otorgado por vendedor, ya que se evidencia que sólo compareció al acto de otorgamiento el apoderado de la vendedora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. R.B.Q. y no consta la firma del TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA GENERAL SOLANGE 608 S.R.L, siendo que quedó vacía en el título donde se estampan el nombre del taller en el cuerpo del documento, por lo que no hubo aceptación de la venta por parte del Taller .

    9. Que la firma del ciudadano A.M.O.G., es falsa, siendo fácilmente detectable en comparación con los documentos que se tachan en el escrito, por lo tanto encuadra en el supuesto sustantivo consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.

    10. Que en fecha 27 de julio de 2005 fue protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, un documento de compraventa otorgado por los ciudadanos A.M.O.A. en su carácter de vendedor y la ciudadana I.H.L., como compradora, el cual quedó inserto bajo el No. 30, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que siendo ciertas las firmas de los comparecientes a otorgar el documento, no son ciertos los hechos que alegan y afirman en el documento en cuanto a la propiedad del vehículo, por lo que adolece de falsedad ideológica, por cuanto mal podría comparecer el ciudadano A.M.O.A., a transferirle la propiedad a la actora ciudadana I.H.L..

      Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2006, comparece ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada I.H.L., actuando en su propio nombre y representación, a fin de dar contestación a la tacha propuesta por vía incidental por la parte demandada.

      En síntesis, en la contestación de la tacha, la abogada en ejercicio I.H.L. realiza los siguientes alegatos:

    11. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 57, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, donde aparece como vendedora la ciudadana NERVIS DEL R.G.A. y como comprador el ciudadano A.M.O.A., fue presentado por la misma parte demandada y es nulo por cuanto en ningún momento ha sido invocado el mérito probatorio de ese documento.

    12. Que la ciudadana NERVIS DEL R.G.A., suscribió un documento que no ha sido cuestionado y es forzoso concluir que la supuesta irregularidad que pudo haber existido en el primer documento consignado y tachado por la parte demandada quedó subsanado.

    13. Que tampoco fue tachado el documento en donde la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. vendió el vehículo a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA EN GENERAL SOLANGE 608 S.R.L, lo que confirma el reconocimiento de la validez del documento en que primera de dichas compañías adquirió el vehículo.

    14. Que la venta es un contrato consensual y que por lo tanto se perfecciona con el simple consentimiento legítimamente manifestado, lo que no necesariamente implica que deba ser por escrito.

    15. Que si la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA EN GENERAL SOLANGE 608 S.R.L, suscribió un documento en el que enajena un bien que adquirió a través de una negociación en la que, a decir de la demandada falta la firma, la consecuencia lógica necesaria y jurídica es que a pesar de la ausencia de aquella firma, dicha compañía prestó su consentimiento para la adquisición.

    16. Que la persona que debe afirmar o negar haber estampado su firma en el instrumento es únicamente aquel a quien se le atribuya, es decir, el ciudadano A.M.O.A., porque la simple diferencia en la conformación de la firma no es evidencia de que no hubiese sido esa persona la que otorgó el instrumento.

    17. Que las firmas estampadas en los dos documentos a los que alude la parte demandada, es decir, tanto la reputada falsa, como la reputada indubitada, pertenecen al ciudadano A.M.O.A..

      Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

      En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el escrito de formalización de la tacha. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

      la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

      (BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

      La acción de tacha es precisamente el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

      Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

      Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

      (CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

      Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

      Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      (…)

      2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

      Asimismo, la doctrina señala que:

      (...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

      (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

      Ahora bien, a los fines de proceder a resolver la incidencia aquí planteada, este Tribunal pasa revisar el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 440: Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

      Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

      (Negrillas y Subrayados Tribunal)

      Así mismo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

      (Subrayado Tribunal)

      De las normas adjetivas antes transcritas puede verificarse la intención del legislador de que las partes manifiesten claramente su voluntad con respecto a la insistencia expresa de hacer valer o no el instrumento tachado, es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, puede verificarse que en ningún momento la parte actora contra la cual fue tachado el instrumento consignado junto a la demandad, manifestó en la oportunidad procesal correspondiente su voluntad clara y expresa de insistir en hacer valer su documento consignado junto con la demanda, siendo que se limitó solamente a intentar desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada promovente de la presente tacha por vía incidental. Es por ello que forzosamente debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar terminada incidencia y desechar los instrumentos tachados por la parte demandada en el presente proceso. Y así se establece.-

      Ahora bien, es cierto que los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 57, tomo 35 y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 74, tomo 57, fueron consignados por la parte demandada en el presente asunto y que la parte actora en ningún momento ha invocado el mérito probatorio de ese documento a su favor, no es menos cierto, que con dichos instrumentos puede llegar a presumirse que la tradición de la propiedad del vehículo objeto de la presente demanda no se efectuó de manera legal, y siendo que la parte actora no insistió en hacer valer su instrumento consignado junto al libelo de demanda, es por ello que debe quedar desechado del presente proceso dicho documento autenticado en fecha 27 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No. 30, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y así se establece.-

      - III -

      De las Pruebas y su Valoración

      Así las cosas, y una vez desechados del proceso los instrumentos señalados en el punto anterior de la presente decisión, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Promueve junto al libelo de la demanda, cuadro recibo de contrato, emanado de COPROAUTO, de fecha 29 de julio de 2007. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

  19. Promovió copia simple de reporte de vehículo solicitado emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, sobre el vehículo objeto del presente litigio. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  20. Promovió comunicación emitida por UBICAR, en fecha 02 de agosto de 2005. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto la misma es un documento emanado por un tercero, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requiere necesariamente su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida por la parte actora, es por ello que debe desecharse dicho instrumento del presente proceso.-

  21. Promovió solicitud y contrato de UBICAR, de fecha 29 de julio de 2005. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto la misma es un documento emanado por un tercero, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requiere necesariamente su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida por la parte actora, es por ello que debe desecharse dicho instrumento del presente proceso.-

  22. Promovió comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, de fecha 09 de diciembre de 2005, en la que se entrega los recaudos necesarios para tramitar la pérdida total. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  23. Promovió comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 16 de enero de 2006, en la que se ratifica la negativa a resarcir el siniestro. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  24. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  25. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.O.A. Y A.R.G.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones y las valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    1. Promovió prueba de informes dirigida MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual la compañía aseguradora informa a este Despacho que adquirió el vehículo objeto de la presente demanda en virtud de la cesión de derechos que le hiciera la ciudadana NERVIS DEL R.G.A. a consecuencia del siniestro ocurrido a ésta. Igualmente informan que en fecha 08 de octubre de 2004 celebraron un contrato de compraventa como consecuencia de subasta con el TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y MECANICA EN GENERAL SOLANGE 608 S.R.L. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  26. Promovió copia simple de contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

  27. Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se remite a este Despacho el histórico del vehículo objeto de la presente demanda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    - IV -

    Motivación Para Decidir

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de prestación de servicios y garantías administradas, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”, por concepto de indemnización por la perdida del vehículo objeto del presente litigio.

    En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La ciudadana I.H.L. y la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”, estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (ii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido. Por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iii) la necesaria existencia de un evento denominado siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de hurto de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

    Posteriormente, debe este Juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como perdida total del bien asegurado.

    A fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Décima de la póliza de seguro, que es del tenor siguiente:

    Cláusula Décima: El servicio comprende el pago por pérdida total a el contratante y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el contratante el pago que le corresponde por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a COPREAUTO la propiedad del mismo

    En este sentido, considera necesario este Juzgador citar textualmente el artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 22.- El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

    La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

    Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

    Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.

    (Negritas del Tribunal)

    En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    (Subrayado Tribunal)

    A fin de determinar la veracidad y procedencia de la defensa alegada por la demandada, debe observar este Tribunal, que una vez resuelta la tacha incidental en el punto II de esta decisión, y al haber quedado desechado del presente proceso el instrumento mediante el cual la actora se adjudica la propiedad del vehículo objeto de la presente demanda el cual fue suscrito en fecha 27 de julio de 2005 y protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el No. 30, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no puede la ciudadana I.H.L. cumplir con la obligación que se establece en la Cláusula Décima de la póliza suscrita entre las partes, es por ello que la aseguradora no obtendría el beneficio derivado de dicha Cláusula y por lo tanto puede la demandada negarse a ejecutar su obligación de acuerdo con lo establecido en la norma supra mencionada.

    Siendo así lo anterior, debe observar quien aquí decide que la actora al no poder cumplir con su obligación, releva a la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”, de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado. Así se decide.-

    - IV –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana I.H.L. contra COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COPROAUTO”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.L.S.,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 06-8674.

    LRHG/Henry HF.

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