Decisión nº 1400 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana M.I.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.628, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio L.R.M. y C.C., inscritas bajo el INPREABOGADO Nos. 8.319 y 87.740, respectivamente, actuando en su condición de madre legítima del n.T.E.R.C., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano W.d.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.771, del mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó: De las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano W.d.J.R.M., procrearon al n.T.E.R.C., de nueve (09) años de edad; que no obstante del divorcio, tras meses de insistencia y de contínuas solicitudes de perdón por parte del ciudadano W.R. de su conducta anterior, decidieron convivir juntos de nuevo con el objeto de considerar el buen desarrollo y bienestar de sus hijos, pero que en vista de que agudizaron las desavenencias entre los ciudadanos W.R. y M.I.C., conllevaron a la separación absoluta y final del referido ciudadano de su vida y del hogar que comparte con sus hijos en el mes de agosto del 2003. Que las causas del divorcio estuvieron enmarcadas en la falta de responsabilidad del ciudadano W.R. para con las obligaciones que le impone su condición de padre, desentendiéndose de proveer los gastos de manutención, vivienda, vestido y educación de sus hijos (incluyéndose al hoy mayor de edad W.d.J.R.C.); que durante los primero meses de la reconciliación el referido ciudadano en forma ocasional colaboraba con ciertas cantidades, no siendo éstas ni mensuales ni permanentes, como tampoco suficientes para cubrir ni la tercera parte de los gastos de la casa; pero que el demandado volvió a sus andadas y en forma irresponsable y constantes comenzó a incumplir con todas sus obligaciones para con la ciudadana M.I.C. y para con sus hijos, hasta el punto que dejo de aportar las pequeñas cantidades que en forma ocasional durante los primeros meses de reconciliación venía suministrando para coadyuvar en los gastos de manutención de sus hijos, siendo la referida ciudadana quien cubre el cien por ciento de todas las necesidades de alimentación, educación, salud, recreo, vestido y demás requerimientos necesarios para el buen desarrollo de sus hijos.

Asimismo expresó, que ha sido conducta reiterada del ciudadano W.R. el tratar de encubrir sus actividades económicas y sus ingresos, pero que con los ingresos obtenidos del ejercicio de sus actividades económicas como distribuidor comisionista de la empresa para la cual trabaja, siempre ha sido capaz de sufragar sus gastos personales, sus viajes, su ropa, sus alimentos, sus cuentas de tarjetas de crédito por demás astronómicas para los niveles de sus supuestos ingresos en múltiples bares y restaurantes, alardeando que ha tenido ingresos suficientes para sufragar costas en los procedimientos que una y otra vez se ha visto la ciudadana M.I.C. a intentar por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ocasión de las vacaciones de su menor hijo T.E., cuando ha debido solicitar Autorización de los mencionados Tribunales pues su padre le ha negado consecutivamente la autorización para viajar, violando el derecho del niño al disfrute de sus vacaciones, a pesar de que nunca se le ha exigido ni un bolívar. Que el abandono material del cual ha hecho objeto el demandado al n.T.E., es intencionadamente reiterativo, arbitrario, habitual y además cínico, ya que no lo causa la falta de medios económicos, manteniendo una conducta errática e imprudente pretendiendo en forma ocasional presentarse en el colegio donde cursa sus estudios para visitarlo pero nunca se ha dignado a pasar por las oficinas de administración del colegio para saber si las mensualidades correspondientes a la educación del niño han sido canceladas; pero que el demandado no solo ha incumplido con sus obligaciones materiales para con su menor hijo, sino que también ha incumplido con aquellas obligaciones de carácter moral que tiene para con él, puesto que el ciudadano W.R. lo ha privado del apoyo moral, educativo, recreativo y hasta espiritual a los cuales el niño tiene derecho, llegando a su máxima expresión para las temporadas de vacaciones del menor, o de campeonatos de karate donde eventualmente concursa el niño, cuando su padre, sin ningún escrúpulo, lo somete a la vejación y humillación de negarle sin justificación la autorización para estos viajes, manifestándole al niño con toda clase de improperios y groserías que no lo moleste más, que el mismo no le va a firmar ningún permiso para que se vaya de vacaciones, amenazándolo con anular su visa norteamericana, por lo que el niño le suplica a su madre que buscara la manera de arreglar el problema, ya que el niño se esfuerza durante el año escolar para obtener buenas calificaciones con la ilusión de sus vacaciones. Igualmente manifiesta que todas las situaciones planteadas que han venido sucediendo desde hace muchos años, han causado angustia y desesperación en el niño, lo que han sembrado en él sentimientos encontrados hacia su padre, ciudadano W.R., fruto de su actitud constante de irresponsable.

Por lo que en nombre de su hijo T.E.R. y con fundamento legal en las disposiciones contempladas y tipificadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 352, literales c) e i), en concordancia con lo pautado en los artículos 347, 348, 358, 452, 455 y el parágrafo primero del artículo 177 literal b) eiusdem, demanda al ciudadano W.d.J.R.M. por Privación de P.P. sobre su hijo T.E.R.C.. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano W.d.J.R., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad Educativa JOU-TAI y a la Junta de Condominio del Edificio J.I..

En fecha 24-09-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-09-2004.

En fecha 05-10-2004, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Av. 14 con calle 68, Edif. Aguamar, piso 7, apartamento 7A, con el fin de citar al ciudadano W.d.J.R.M., del Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 07-10-2004, la abogada en ejercicio L.R.M., solicitó al Tribunal la citación por carteles del ciudadano W.d.J.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-10-2005, la ciudadana M.I.C., asistida por la abogada en ejercicio C.C., otorgó poder especial a los abogados en ejercicio L.R.M., C.R.C.R., Nervis Delgado Rojas y Envida Morillo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319, 87.740, 23.020 y 39.512, respectivamente.

Por diligencia de fecha 13-10-2004, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se deje sin efecto la solicitud de fecha 07-10-2004, y solicitó que vista la exposición del Alguacil se ordene la citación por carteles del ciudadano W.d.J.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 14-10-2004, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 26-10-2004, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del Diario Panorama, de fecha 22 de octubre de 2004, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 27-10-2004, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano W.d.J.R. y se agregó el cartel de citación.

Luego por diligencia de fecha 16-11-2004, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano W.d.J.R., un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso. Instándola el Tribunal en fecha 17-11-2004, a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-12-2004, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó el día 07 de diciembre de 2004 a la Av. 14 con calle 68, Edif. Aguamar, piso 7, apartamento 7A, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano W.d.J.R., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2005, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran al demandado, ciudadano W.d.J.R. un defensor ad-litem, en virtud de que el mismo no compareció ni por si o por medio de apoderado.

En auto de fecha 11-02-2005, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 15-02-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-02-2005, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 18-02- 2005, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 18-02-2005, la abogada en ejercicio L.R.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso.

A través de diligencia de fecha 18-02-2005, la abogada en ejercicio J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, consignó poder para actuar en juicio que le fuera otorgado por el ciudadano W.d.J.R.M., por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso en nombre de su representado.

Mediante escrito de fecha 01-03-2005, la abogada en ejercicio J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.d.J.R.M., dio contestación a la demanda alegando como punto previo la falta de interés sustancial de la interpretación del artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la necesidad de satisfacer la pretensión de la demandante no está tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo contrario rechaza el supuesto alegado, en virtud de que los hechos descritos en el libelo de demanda redundan en un solo supuesto, como es la falta de aporte económico por parte de su representado para con su menor hijo, no constituyendo por sí solo causal para que proceda la Privación de P.P.. Por otra parte, expresó que es cierto que el n.T.E.R.M. fue procreado de la unión matrimonial que mantuvo su representado con la ciudadana M.I.C.. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en virtud de que quien propició la reconciliación habida entre los ciudadanos M.I.C. y W.R. fue la referida ciudadana, quien lo perseguía e insistía para que el demandado considerara regresar junto a ella y sus hijos, ya que la misma estaba arrepentida de su proceder anterior. Que no es cierto que las causas del divorcio fueron por la falta de responsabilidad del ciudadano W.R. de las obligaciones inherentes a un buen padre de familia, ya que el aporte dado por éste a los gastos familiares, lo realizaba a medida de sus ingresos, ya que por ser comerciante informal los mismos no son de forma regular, ni permanente; por lo que dio origen al divorcio fueron los celos enfermizos por parte de la demandante de autos que hacían imposible la convivencia de ambos. Que no es cierto que su representado haya dejado de cumplir de forma absoluta con las obligaciones que tiene para con sus hijos, y en especial con el n.T.E., ya que sus aportes económicos se los entregaba en efectivo a la ciudadana M.I.C. y es la misma la que disponía del destino del dinero, dinero éste suministrado para cubrir los gastos generados tanto por sus hijos como por la hija de la demandante en sus primeras nupcias, ya que la crianza y manutención de ellos era compartida por las partes. Que no es cierto que su representado se haya desentendido de las obligaciones y deberes que le impone su condición de padre, ya que hasta el momento y en la medida que se lo permite la ciudadana M.I.C., ha contribuido con la manutención de sus hijos; así como que el ciudadano W.R. trabaje desde hace quince años para una empresa como distribuidor comisionista. Que no es cierto que su representado mantenga un nivel de vida que le permita asumir gastos personales de la magnitud descritos por la accionante en el libelo, ya que el mismo no posee la capacidad económica que le permita llevar el ritmo de vida mencionado, y que desde hace diez años no posee cuentas bancarias y mucho menos tarjetas de crédito.

Asimismo expone que no es cierto que el ciudadano W.R., haya negado consecutivamente su autorización para que viaje el niño de autos, ya que como se desprenda de las copias certificadas de autorización para viajar emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en el mes de agosto de 2000, nunca le fue solicitada la autorización por parte de la progenitora del niño, ni por la Juez que conoció de la solicitud, y de la copia simple de Autorización para viajar emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la cual fue otorgada por su representado y en el único caso en el que fue requerida su autorización por parte del órgano Jurisdiccional competente; y de las copias certificadas de autorización para viajar emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en el mes de diciembre de 2003, consignada por la demandante, el ciudadano W.R. no se negó autorizar al niño de autos a que realizara su viaje, sino que ante las constantes amenazas de la ciudadana M.I.C. de llevarse a su menor hijo a vivir fuera del país, le manifestó a la Juez Unipersonal N° 2, que él autorizaba el viaje del niño y que alguien le garantizara el regreso del mismo, todo por las continuas amenazas de la demandante de autos de llevarse al niño y dejarlo viviendo con su abuela materna, la cual reside en Costa Rica. Asimismo, alega que su representado admite que se ha visto forzado a visitar al niño en su colegio para poder compartir con él, pero que la ciudadana M.I.C. al conocer de dicha situación se presenta en las instituciones del Colegio JOU TAL, con el fin de impedirle a su representado el contacto con su hijo, amenazándolo con provocar daños en los vehículos que eventualmente le facilitan amigos y familiares en virtud de que el ciudadano W.R. no posee vehículo propio; así como que nunca le ha negado la autorización para el disfrute de las vacaciones del niño de autos, ni la participación de éste en campeonatos de karate, por el contrario el niño siempre ha sido estimulado por su padre para que compita en las diferentes actividades deportivas. Que no es cierto que su representado haya vejado, humillado y utilizado algún tipo de improperios y groserías para con su menor hijo y mucho menos su negativa a firmarle permiso alguno para viajar, ya que en ningún momento le ha sido requerido por parte del niño, así como que lo haya amenazado con anularle la visa Norteamericana.

Por último expresa que la presente demanda no posee el asidero jurídico que pudiera consolidar los supuestos procesales que tuvieran como consecuencia la Privación de P.P. de su representado, ya que el mismo no ha faltado a los deberes que le impone su condición de padre, mas sin embargo si ha sido menoscabado su derecho de compartir y disfrutar de su menor hijo por parte de la ciudadana M.I.C., por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado. Asimismo solicita que una vez que sea declarada sin lugar, le sea fijado al ciudadano W.R. pensión alimentaria y para el cumplimiento de la misma ordene la apertura de una cuenta de ahorros, de igual forma le sea fijado un régimen de visitas que le permita compartir con su hijo sin las limitaciones impuestas por la progenitora del niño. Igualmente indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 02-03-2005, el Tribunal recibió las pruebas presentadas por la apoderada judicial del ciudadano W.R.. Asimismo, se fijó para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, al décimo día de Despacho siguiente a las 10:30 de la mañana.

En fecha 17-03-2005, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en virtud del exceso de trabajo, resuelve diferirlo para el quinto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 31-03-2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo, pero al extenderse en el tiempo, el Tribunal resuelve suspenderlo para continuarlo posteriormente.

Por acta de fecha 31-03-2005, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue escuchada la opinión del n.T.E.R.C..

Luego por auto de fecha 31-03-2005, el Juez por considerarlo necesario a los efectos de este juicio ordena realizar exámen psicológico y terapia de orientación a cada uno de los miembros de la familia Radaelli Corrales, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Asimismo se indicó que en auto por separado se va establecer día y hora para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

En fechas 17 y 19-10-2005, fueron agregadas a las actas Informe Psicológico realizados a las partes de este proceso, así como al niño de autos y al ciudadano W.R.C..

Posteriormente, por auto de fecha 20-10-2005, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos W.R. y M.I.C., a fin de informarles que la continuación del acto oral de evacuación de pruebas del día 31-03-2005, se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la notificación del último de los notificados a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 25-10-2005, fue agregado el informe psicológico realizado al n.T.E.R.C..

En fecha 10-11-2005, se dio por notificada la ciudadana M.I.C. del auto de fecha 20-10-2005.

En fecha 15-10-2005, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano A.V., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 14-11-2005, a la calle 75 entre la avenida 3E y 3D, Edif. Piedra Luna, con el fin de notificar al ciudadano W.d.J.R.M., del auto de fecha 20-10-2005, la cual fue entregada la boleta de notificación al ciudadano E.R. (vigilante), titular de la cédula de identidad N° 10.866.642. En la misma fecha la secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-12-2005, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo.

Mediante escrito de fecha 05-12-2005, la ciudadana M.I.C., asistida por la abogada en ejercicio L.R.M., solicitó al Tribunal se desestime los argumentos del demandado y declare con lugar la Privación de P.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.I.C.B., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano W.d.J.R.M., procrearon al n.T.E.R.C., de nueve (09) años de edad; que no obstante del divorcio, tras meses de insistencia y de contínuas solicitudes de perdón por parte del ciudadano W.R. de su conducta anterior, decidieron convivir juntos de nuevo con el objeto de considerar el buen desarrollo y bienestar de sus hijos, pero que en vista de que agudizaron las desavenencias entre los ciudadanos W.R. y M.I.C., conllevaron a la separación absoluta y final del referido ciudadano de su vida y del hogar que comparte con sus hijos en el mes de agosto del 2003. Que las causas del divorcio estuvieron enmarcadas en la falta de responsabilidad del ciudadano W.R. para con las obligaciones que le impone su condición de padre, desentendiéndose de proveer los gastos de manutención, vivienda, vestido y educación de sus hijos (incluyéndose al mayor de edad W.d.J.R.C.); que durante los primero meses de la reconciliación el referido ciudadano en forma ocasional colaboraba con ciertas cantidades, no siendo éstas ni mensuales ni permanentes, como tampoco suficientes para cubrir ni la tercera parte de los gastos de la casa; pero que el demandado volvió a sus andadas y en forma irresponsable y constantes comenzó a incumplir con todas sus obligaciones para con la ciudadana M.I.C. y para con sus hijos, hasta el punto que dejo de aportar las pequeñas cantidades que en forma ocasional durante los primeros meses de reconciliación venía suministrando para coadyuvar en los gastos de manutención de sus hijos, siendo la referida ciudadana quien cubre el cien por ciento de todas las necesidades de alimentación, educación, salud, recreo, vestido y demás requerimientos necesarios para el buen desarrollo de sus hijos.

Asimismo expresó, que ha sido conducta reiterada del ciudadano W.R. el tratar de encubrir sus actividades económicas y sus ingresos, pero que con los ingresos obtenidos del ejercicio de sus actividades económicas como distribuidor comisionista de la empresa para la cual trabaja, siempre ha sido capaz de sufragar sus gastos personales, sus viajes, su ropa, sus alimentos, sus cuentas de tarjetas de crédito por demás astronómicas para los niveles de sus supuestos ingresos en múltiples bares y restaurantes, alardeando que ha tenido ingresos suficientes para sufragar costas en los procedimientos que una y otra vez se ha visto la ciudadana M.I.C. a intentar por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ocasión de las vacaciones de su menor hijo T.E., cuando ha debido solicitar Autorización de los mencionados Tribunales pues su padre le ha negado consecutivamente la autorización para viajar, violando el derecho del niño al disfrute de sus vacaciones, a pesar de que nunca se le ha exigido ni un bolívar. Que el abandono material del cual ha hecho objeto el demandado al n.T.E., es intencionadamente reiterativo, arbitrario, habitual y además cínico, ya que no lo causa la falta de medios económicos, manteniendo una conducta errática e imprudente pretendiendo en forma ocasional presentarse en el colegio donde cursa sus estudios para visitarlo pero nunca se ha dignado a pasar por las oficinas de administración del colegio para saber si las mensualidades correspondientes a la educación del niño han sido canceladas; pero que el demandado no solo ha incumplido con sus obligaciones materiales para con su menor hijo, sino que también ha incumplido con aquellas obligaciones de carácter moral que tiene para con él, puesto que el ciudadano W.R. lo ha privado del apoyo moral, educativo, recreativo y hasta espiritual a los cuales el niño tiene derecho, llegando a su máxima expresión para las temporadas de vacaciones del menor, o de campeonatos de karate donde eventualmente concursa el niño, cuando su padre, sin ningún escrúpulo, lo somete a la vejación y humillación de negarle sin justificación la autorización para estos viajes, manifestándole al niño con toda clase de improperios y groserías que no lo moleste más, que el mismo no le va a firmar ningún permiso para que se vaya de vacaciones, amenazándolo con anular su visa norteamericana, por lo que el niño le suplica a su madre que buscara la manera de arreglar el problema, ya que el niño se esfuerza durante el año escolar para obtener buenas calificaciones con la ilusión de sus vacaciones. Igualmente manifiesta que todas las situaciones planteadas que han venido sucediendo desde hace muchos años, han causado angustia y desesperación en el niño, lo que han sembrado en él sentimientos encontrados hacia su padre, ciudadano W.R., fruto de su actitud constante de irresponsable.

Por lo que en nombre de su hijo T.E.R. y con fundamento legal en las disposiciones contempladas y tipificadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 352, literales c) e i), en concordancia con lo pautado en los artículos 347, 348, 358, 452, 455 y el parágrafo primero del artículo 177 literal b) eiusdem, demanda al ciudadano W.d.J.R.M. por Privación de P.P. sobre su hijo T.E.R.C..

En este mismo orden de ideas, el ciudadano W.d.J.R.M., a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: alegando como punto previo la falta de interés sustancial de la interpretación del artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la necesidad de satisfacer la pretensión de la demandante no está tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo contrario rechaza el supuesto alegado, en virtud de que los hechos descritos en el libelo de demanda redundan en un solo supuesto, como es la falta de aporte económico por parte de su representado para con su menor hijo, no constituyendo por sí solo causal para que proceda la Privación de P.P.. Por otra parte, expresó que es cierto que el n.T.E.R.M. fue procreado de la unión matrimonial que mantuvo su representado con la ciudadana M.I.C.. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en virtud de que quien propició la reconciliación habida entre los ciudadanos M.I.C. y W.R. fue la referida ciudadana, quien lo perseguía e insistía para que el demandado considerara regresar junto a ella y sus hijos, ya que la misma estaba arrepentida de su proceder anterior. Que no es cierto que las causas del divorcio fueron por la falta de responsabilidad del ciudadano W.R. de las obligaciones inherentes a un buen padre de familia, ya que el aporte dado por éste a los gastos familiares, lo realizaba a medida de sus ingresos, ya que por ser comerciante informal los mismos no son de forma regular, ni permanente; por lo que dio origen al divorcio fueron los celos enfermizos por parte de la demandante de autos que hacían imposible la convivencia de ambos. Que no es cierto que su representado haya dejado de cumplir de forma absoluta con las obligaciones que tiene para con sus hijos, y en especial con el n.T.E., ya que sus aportes económicos se los entregaba en efectivo a la ciudadana M.I.C. y es la misma la que disponía del destino del dinero, dinero éste suministrado para cubrir los gastos generados tanto por sus hijos como por la hija de la demandante en sus primeras nupcias, ya que la crianza y manutención de ellos era compartida por las partes. Que no es cierto que su representado se haya desentendido de las obligaciones y deberes que le impone su condición de padre, ya que hasta el momento y en la medida que se lo permite la ciudadana M.I.C., ha contribuido con la manutención de sus hijos; así como que el ciudadano W.R. trabaje desde hace quince años para una empresa como distribuidor comisionista. Que no es cierto que su representado mantenga un nivel de vida que le permita asumir gastos personales de la magnitud descritos por la accionante en el libelo, ya que el mismo no posee la capacidad económica que le permita llevar el ritmo de vida mencionado, y que desde hace diez años no posee cuentas bancarias y mucho menos tarjetas de crédito.

Asimismo expone que no es cierto que el ciudadano W.R., haya negado consecutivamente su autorización para que viaje el niño de autos, ya que como se desprende de las copias certificadas de autorización para viajar emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en el mes de agosto de 2000, nunca le fue solicitada la autorización por parte de la progenitora del niño, ni por la Juez que conoció de la solicitud, y de la copia simple de Autorización para viajar emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la cual fue otorgada por su representado y en el único caso en el que fue requerida su autorización por parte del órgano Jurisdiccional competente; y de las copias certificadas de autorización para viajar emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en el mes de diciembre de 2003, consignada por la demandante, el ciudadano W.R. no se negó autorizar al niño de autos a que realizara su viaje, sino que ante las constantes amenazas de la ciudadana M.I.C. de llevarse a su menor hijo a vivir fuera del país, le manifestó a la Juez Unipersonal N° 2, que él autorizaba el viaje del niño y que alguien le garantizara el regreso del mismo, todo por las continuas amenazas de la demandante de autos de llevarse al niño y dejarlo viviendo con su abuela materna, la cual reside en Costa Rica. Asimismo, alega que su representado admite que se ha visto forzado a visitar al niño en su colegio para poder compartir con él, pero que la ciudadana M.I.C. al conocer de dicha situación se presenta en las instituciones del Colegio JOU TAL, con el fin de impedirle a su representado el contacto con su hijo, amenazándolo con provocar daños en los vehículos que eventualmente le facilitan amigos y familiares en virtud de que el ciudadano W.R. no posee vehículo propio; así como que nunca le ha negado la autorización para el disfrute de las vacaciones del niño de autos, ni la participación de éste en campeonatos de karate, por el contrario el niño siempre ha sido estimulado por su padre para que compita en las diferentes actividades deportivas. Que no es cierto que su representado haya vejado, humillado y utilizado algún tipo de improperios y groserías para con su menor hijo y mucho menos su negativa a firmarle permiso alguno para viajar, ya que en ningún momento le ha sido requerido por parte del niño, así como que lo haya amenazado con anularle la visa Norteamericana.

Por último expresa que la presente demanda no posee el asidero jurídico que pudiera consolidar los supuestos procesales que tuvieran como consecuencia la Privación de P.P. de su representado, ya que el mismo no ha faltado a los deberes que le impone su condición de padre, mas sin embargo si ha sido menoscabado su derecho de compartir y disfrutar de su menor hijo por parte de la ciudadana M.I.C., por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado. Asimismo solicitó en el referido escrito de contestación que una vez que sea declarada sin lugar, le sea fijado al ciudadano W.R. pensión alimentaria y para el cumplimiento de la misma ordene la apertura de una cuenta de ahorros, de igual forma le sea fijado un régimen de visitas que le permita compartir con su hijo sin las limitaciones impuestas por la progenitora del niño.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Partida de Nacimiento Nº 1220, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.T.E.R.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos W.d.J.R. y M.I.C. en fecha 08-02-1999.

  3. Copias certificadas de autorizaciones para viajar otorgadas por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto del 2000, y por la Juez Unipersonal N° 2 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de diciembre de 2003, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Constatándose de los mismos que las Juezas Nros. 4 y 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fechas 22-08-2000 y 19-12-2003, le concedió autorización para viajar al n.T.E.R.C. en compañía de su progenitora, ciudadana M.I.C..

  4. Copia fotostática de autorización para viajar emanada del C.d.P.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano W.R. manifestó su consentimiento para que el niño de autos viajara en compañía de su progenitora a la I.d.A. en fecha 24-08-2002.

  5. Publicación del periódico de circulación mercantil EL BOLETIN, de fecha 11-11-1999, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, en virtud de que en el mismo se encuentran publicados Registros de Comercio, y del cual se evidencia que en la página 14, se encuentra el Registro Mercantil de la sociedad Agencia de Viajes Maracaibo Travel, c.a., siendo su propietaria la ciudadana M.I.C..

  6. Documentos Privados, a saber recibos de pago de las cuotas de condominio del Edificio J.I., recibos de EN-NE, de la Panadería Ritz 72, del Supermercado y Panadería La Romelia, del frigorífico La Mansión, y otras facturas emanadas de farmacias, locales de comidas rápidas, cines, locales de venta de vestimenta, calzados, y otros gastos dentro y fuera del país, así como de boletos aéreos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Recibos de pago y constancia de la Unidad Educativa JOU TAI, los cuales fueron ratificados por su firmante mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de éstos que la ciudadana M.I.C. es la representante del n.T.E.R.C., en la referida Unidad Educativa, efectuando las cancelaciones periódicamente los primeros cinco días de cada mes.

  8. Copias fotostáticas de recibos pertinente a P.d.S. de Multinacional de Seguros y de Seguros Maracaibo; y, de los estados de Cuenta de las tarjetas de crédito de las entidades bancarias Banesco y Provincial, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia en primer lugar: que la ciudadana M.I.C., es titular de p.d.s. teniendo como beneficiarios a sus hijos, William y T.E.R.C. y M.S.C.. Y en segundo lugar los gastos ocasionados a través de las tarjetas de crédito a nombre de la ciudadana M.I.C..

  9. Recibos de pago de las empresas ENELVEN y CANTV, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. Constatándose de dichos recibos que la ciudadana M.I.C. cancela el consumo de electricidad y teléfono del inmueble donde habita el niño de autos y su grupo familiar.

  10. Copias fotostáticas del documento constitutivo de Registro de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES MARACAIBO TRAVEL, s.r.l.”, y de las declaraciones de impuestos realizadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 1999 al 2003, ambos años inclusive, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las mismas que la ciudadana M.I.C. es la propietaria de la referida agencia de viajes, ya que posee el cien por ciento (100%) del capital social, así como que se encontraba al día con el pago de impuestos hasta el año 2003.

  11. Copia simple de documento de arrendamiento celebrado en fecha 10-05-2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 eiusdem, además de haber sido reconocido dicho contrato por la otra parte. De dicho contrato se evidencia que la ciudadana C.P.D.d.D.C. le arrendó al ciudadano W.d.J.R.M., un inmueble con un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, que deberían ser cancelados en cuotas semestrales de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) cada una, por adelantadao. Siendo que a dicha prueba la parte demandada señaló en las conclusiones presentadas en la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, que: “Respecto al contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante, si bien es cierto, no constituye ninguna prueba en este juicio, quiero aclarar a este Tribunal que el mismo fue suscrito por el ciudadano W.R.M., pero que tal inmueble sirve de residencia para su madre y su hermana”, el obligado directo a la cancelación de dichos cánones es el ciudadano W.d.J.R.M., ya que es el que celebró y firmó ante el funcionario público dicho documento, por lo que este instrumento será tomado en cuenta por este sentenciador.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  12. - La ciudadana A.B.G.M., venezolana, de cuarenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.098, residenciada Calle 73, Av. 3F, Edificio Roraima piso No.9, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  13. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al n.T.E.R.C.. Contesto: Si señora. 2. Diga el testigo, cual de los padres ha llevado siempre y continúa llevando al n.T.E. a la consulta con usted. Contesto: La señora M.I.C.. 3. Diga el testigo si es cierto que le n.T.E.R.C., sufrió en dos oportunidades crisis de hipoglicemia cuando regresó de visita de fin de semana con su padre. Contesto: Sufrió 2 crisis de hipoglicemia que no tengo conocimiento si fue de regreso de visita de casa de su padre.4. Diga el testigo si es cierto y le consta que el progenitor del n.T.E. nunca ha asistido a ninguna de las consultas correspondientes a su control o chequeo medico o emergencias desde que nació. Contesto: No siempre su mama es la que asiste y lleva al niño a sus consultas y a las emergencias. 5. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta de quien hace los pagos correspondientes a consultas, honorarios médicos y medicamentos del n.T.E.. Contesto: La señora M.I., exclusivamente. 6. Diga el testigo si es cierto y le consta que la madre del niño es quien provee los gastos de viajes de vacaciones y diversión del n.T.E.. Contesto: Las oportunidades en la he coincidido de vacaciones siempre ha sido con ella que la he visto. 7. Diga el testigo si es cierto que en alguna oportunidad la madre del n.T.E., la llamó por teléfono muy asustada para plantearle que el niño estaba nervioso y alterado porque la mujer que vivía en esa oportunidad con el padre el ciudadano W.R., lo desvistió y se baño desnuda con el niño. Contesto: Si ella me llamo en esa oportunidad para consultar si era necesario ayuda psicológica, pero yo le comente que no era necesario para llegar al extremo de la situación. 8. Diga el testigo si es cierto que el n.T.E. cuando ha asistido a su consulta en varias oportunidades le ha puesto quejas sobre su padre. Contesto: En las consultas generalmente va porque esta enfermo y no se habla de su papá en las consultas, pero en algún otro sitio si. 9. Diga el testigo si es cierto y le consta quien canceló todos los gastos médicos en la oportunidad en que el n.T.E. fue hospitalizado por una bacteria en el estomago. Contesto: La señora M.I.C., ella es la que cancela las hospitalizaciones, consultas y cirugías del bebe. 10. Diga el testigo si es cierto y le consta quien canceló todos los gastos médicos en la oportunidad que el n.T.E. sufrió una factura. Contesto: La señora M.I.C.. 11. Puede la testigo señalar como le consta que la señora M.I.C. cancela los gastos médicos, consultas, hospitalizaciones. Contesto: Generalmente esos servicios se prestan y siempre en esos servicios las facturas salen a nombre de la señora M.I., vacunaciones, cirugías, entre otros y es una constancia que queda de que ella cancela eso. 12. La testigo señalo que el menor de autos ponía quejas de su padre pero no en la consulta sino en otros sitios, podría señalar en que sitios y que quejas ha planteado el menor con respecto de su padre. Contesto: No generalmente en su casa en unas oportunidades que fueron a viajar no En este estado la Abogada J.F., procedió a interrogar al testigo: Tal y como afirmo la testigo en las respuestas anteriores ella manifiesta haber estado en todas y cada unas de las consultas, emergencias y hospitalizaciones del n.T.R. del mismo modo afirma que en ninguna de esas oportunidades ha estado presente el papá del niño, es cierto tal y como usted lo afirma como es que no recuerda que el 29 de diciembre del 2004, el niño fue sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica Paraíso en la cual estuvo su papa Contesto: No recuerda si fue el 29 de diciembre pero cuando fue sometido a esa cirugía fue ambulatoria yo lo ingrese y el cirujano fue J.A. yo recibí a THOMAS en la emergencia y cuando estaba en el pabellón y estuve con el hasta que se fue hasta su casa y yo en ningún momento vi al señor RADAELLI en la clínica. 2. Quiere decir la testigo que el hecho de que no lo haya visto no pudiera afirmar que nunca ha estado. Contesto: Yo lo que puedo afirmar que no lo vi en ningún momento, sino lo vi con el niño no estaba. 3. En la quinta pregunta la abogada de la demandante la testigo afirma que la persona que realiza los pagos correspondientes a consultas honorarios médicos y medicamentos del n.T.E. es la señora M.C. y que la constancia que tiene de ello es que los recibos y facturas que se expiden se realizan a nombre de la mencionada ciudadana, porque no han sido consignados tales recibos en el expediente si seria la prueba documental de lo que usted afirma. Contesto: Esa pregunta la puede contestar la abogado de la señora CORRALES, porque no los tengo que consignar yo, yo los emití y otros los emitió la clínica paraíso. 4. Quiere decir entonces la testigo que desconoce que el niño esta amparado por una p.d.s. Contesto: No, no lo desconozco por que las hospitalizaciones han sido a través de las p.d.s. pero los medicamentos y los gastos médicos no están garantizados en las p.d.s. 5. Afirma la testigo que quien realiza los gastos de vacaciones diversión del n.T. es la señora M.C., como le consta. Contesto: Porque en ocasiones he coincidido en las vacaciones con ellos como con otros pacientes y la cancelación de gatos y diversión siempre los he hecho con la señora CORRALES. 6. Conoce usted la procedencia de ese dinero. Contesto: Hasta donde yo se del trabajo de la señora CORRALES, soy la pediatra mas no soy su Apodera Judicial. 7. En la oportunidad que la madre del niño la llamo por teléfono para plantearle que el niño estaba muy nervioso y alterado porque la mujer que vivía en ese entonces con su padre lo desvistió y se baño desnuda con el niño pudiera usted darnos unas referencias, que edad tenia el niño para ese entonces. Contesto: De verdad no recuerdo la edad eso fue hace como 2 o 3 años, la fecha exacta no la recuerdo , le dije a la señora M.I. que no le diera mucha importancia y que no llevara al niño a l psicólogo y que tratara de obviar y no mencionar el incidente. 8. Desde su punto de vista como pediatra cree usted que un niño de 4 o 5 años pudiera tener el morbo incentivado como para ver a una mujer físicamente desnuda lo pudiera alterar. Contesto: Yo creo que si se sorprendería usted con los abusos sexuales por que el morbo no es del niño hacia el adulto sino del adulto hacia el niño, algo debió haber sido si el niño lo comento, e hizo el comentario de que ocurrió ese incidente.

  14. - La ciudadana A.I.B.R., venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.996, residenciada Calle 69, con avenida 3D, No. 3D-56, colonia B.V., Sector Bellas Artes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  15. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.I.C. y a su hijo T.E.. Contesto: Si. 2. Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.I., es quien realiza todos los pagos relacionados con la Educación de su hijo T.E.. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta quien asiste a los actos escolares del n.T.E. como figura paterna en compañía de su madre. Contesto: En la mayoría de las oportunidades su mama y a veces ha ido su papá. 4. Diga el testigo si sabe y le consta quien ha sido el guía del n.T.E. en cuanto a sus estudios y como imagen paterna. Contesto: Su mama. 5. Diga el testigo si es cierto que el n.T.E. en varias oportunidades le ha puesto quejas sobre su padre. Contesto: Si, cuando promete que va a hacer algo y no lo hace, en unas vacaciones se que iban a un sitio y el estaba muy triste porque no pudo ir al viaje porque su papá no lo quiso enviar, y también cuando habían problemas en la pareja lo conversa y no se siente bien, cuando vio un carro y me explico que ese carro no era de su papa sino de la novia de su papa, ayer me dijo A.I. no te olvides de ir mañana y yo le dije no mi amor no me voy a olvidar. 6. Diga usted si a usted le consta quien realiza los pagos de las mensualidades e inscripciones del colegio Jou-Tai donde estudia el niño. Contesto: En Jou.Tai lo hace su mama. 7. Que relación tiene la testigo con el colegio Jou-Tai. Contesto: Yo soy la dueña y la directora del colegio. En este estado la parte demandada pregunto al testigo: 1. La testigo ha manifestado que los pagos correspondientes a la escolaridad del niño en la U.E Jou-Tai los realiza la ciudadana M.C., diga la testigo si tiene conocimiento de la procedencia del dinero con el cual la mencionada ciudadana cancela lo correspondiente a las mensualidades. Contesto: Ella es una mujer muy trabajadora, que ha sacado adelante a sus hijos y nunca a faltado a nada en el colegio lo que es en el orden económico jamás, y a veces pasa apuros y hay que ayudar y esperar y hay buenos descuentos y es duro porque sola no lo puede hacer y esa es la realidad.

  16. - La ciudadana ASMIRIAM MEDINA, venezolana, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.100.641, residenciada Av. 27 con calle 69ª No. 69-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  17. Solicitamos que la testigo ratifique el contenido de la constancia consignada en este expediente y agregada al folio ciento noventa y siete, de fecha 17 de Junio de 2004, suscrita por la ciudadana ASMIRIAN MEDINA, en su condición de administradora de la U.E Jou-Tai. Contesto: Si estoy conciente de esa constancia y fue expedida por mí. Se deja constancia de que la ciudadana ASMIRIAN MENDINA, presento la credencial que la amerita como Administradora de la U.E Jou-Tai.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a la ratificación hecha por la ciudadana ASMIRIAM MEDINA, a la constancia suscrita por la misma, este Tribunal le da valor probatorio a los recibos de pago y constancia emanados de la Unidad Educativa JOU TAI, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial de la ciudadana Asmiriam Medina.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.B.G.M., titular de la cédula de identidad No. 5.058.098, en su carácter de pediatra del n.T.E.R.C., y A.I.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.517.996, propietaria y directora de la Unidad Educativa Jou-Tai, este Tribunal observa que han presenciado que en algunas oportunidades el demandado de autos ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la P.P., entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación emocional y espiritual con su hijo, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  18. Copias fotostáticas del exp. 44351, de Divorcio, intentado por la ciudadana M.I.C. en contra del ciudadano W.d.J.R.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichas copias se lee que las partes luego de iniciar un procedimiento contencioso, los mismos decidieron firmar una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

  19. Copia certificada de la denuncia presentada por la abogada en ejercicio M.B.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.d.J.R.M., por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, este sentenciador no las tomará en cuenta en el presente juicio, en virtud de que no se está discutiendo sobre el criterio para resolver los casos de otros Jueces de la República, sino sobre la procedencia o no de la presente Privación de P.P..

  20. Documento privado o Misiva presentada en la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, la cual carece de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

  21. Carta dirigida al Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores, Dirección de Inmigración y Extranjería del Aeropuerto Internacional La Chinita, del ciudadano W.d.J.R., la cual carece de valor probatorio por haber sido presentada extemporáneamente.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  22. - El ciudadano ESSET MUCHARRAFICH, venezolano, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.392, residenciado en Av. B.V., centro profesional del norte, piso 1, oficina 1-A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  23. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.D.J.R.M.. Contesto: Si lo conozco. 2. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al n.T.E.R.C. y a la ciudadana M.I.C.. Contesto: Si los conozco. 3. Diga el testigo como es la relación entre el ciudadano W.D.J.R.M. y su hijo T.E.R.C.. Contesto: Los he visto en varias oportunidades tratándose bien. 4. Diga el testigo si en alguna oportunidad acompañó al ciudadano W.D.J.R.M. a visitar al n.T.E.R.C., en el colegio donde cursa sus estudios. Contesto: Si lo acompañe. 5. Diga el testigo si en alguna oportunidad en las cuales acompaño al ciudadano W.D.J.R.M., a visitar a su menor hijo en el colegio donde cursa sus estudios, noto la presencia de la ciudadana M.I.C.B.. Contesto: En una oportunidad. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D.J.R.M., le hace entrega de dinero en efectivo a la ciudadana M.I.C., para los gastos de manutención de sus hijos. Contesto: En la oportunidad en la que le daba la cola el me decía que iba a eso. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D.J.R.M., asiste a las actividades complementarias que realiza el n.T.E.R.C.. Contesto: Si en una oportunidad lo lleve también. En este estado la parte demandante procedió a interrogar al testigo: 1. Que relación tiene el ciudadano testigo con el ciudadano W.R.. Contesto: Amigos. Se deja constancia de que el testigo dijo que eran conocidos y ahora dice que es amigo. 2. Diga el testigo si tiene una relación intima con el señor RADAELLI. Contesto: No. 3. Diga el testigo en que oportunidad, en que lugar y donde acompaño al señor RADAELLI, a las actividades complementarias. Contesto: En una sola oportunidad y fue el año pasado y la fecha no la recuerdo, lo lleve en mi carro, no me baje no se a que actividad lo acompañe al colegio simplemente.

  24. - El ciudadano R.R., venezolano, de cuarenta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.106, residenciado Conjunto Residencial Villa Delicias, torre 3, Apartamento 2Aen del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  25. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.D.J.R.M.. Contesto: Si. 2. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al n.T.E.R.C. y a la ciudadana M.I.C.. Contesto: Si. 3. Diga el testigo como es la relación entre el ciudadano W.D.J.R.M. y su hijo T.E.R.C.. Contesto: Bien. 4. Diga el testigo si en alguna oportunidad acompañó al ciudadano W.D.J.R.M. a visitar al n.T.E.R., en el colegio donde cursa sus estudios. Contesto: Si. 5. diga el testigo si en alguna oportunidad en las cuales acompaño al ciudadano W.D.J.R.M., a visitar a su menor hijo en el colegio donde cursa sus estudios, noto la presencia de la ciudadana M.I.C.B.. Contesto: En una oportunidad. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D.J.R.M., le hace entrega de dinero en efectivo a la ciudadana M.I.C., para los gastos de manutención de sus hijos. Contesto: Lo acompañe en varias oportunidades. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D.J.R.M., asiste a las actividades complementarias que realiza el n.T.E.R.. Contesto: Si. En este estado la Abogada de la parte demandante procedió a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo si es compadre del ciudadano W.R., ya que este es padrino de su hijo J.D.. Contesto: Si.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a las declaraciones realizadas por el testigo R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.167.106, se puede evidenciar que el mismo manifiesta que es el padrino de uno de los hijos del demandado de autos, llamado J.D.R., surgiendo de ésta manera una relación entre el referido testigo y el ciudadano W.d.J.R.M., y en consecuencia una amistad íntima entre ellos, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas mas allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años. La jurisprudencia ha determinado que debe entenderse por amistad íntima y así ha dicho:

    Quien esta dotado para saber esta amistad íntima (mas interior) es el juez. Sólo en sus laberintos psicológicos podrá un juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de un amigo….

    (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C.. Sentencia 07-04-2000 en Ramírez y Garay Tomo CLXIV Abril 2000 p 10).

    El Dr. H.C. señala:

    “He aquí el motivo más utilizado por los litigantes…la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre en la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la Legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso exigiéndosele que la amistad íntima deba manifestarse por gran familiaridad o frecuencia de trato. En nuestra ley esta expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II p 215).

    Por lo que las declaraciones del testigo R.R., no merecen fe, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

    En cuanto a la declaración presentada por el ciudadano ESSET MUCHARRAFICH, titular de la cédula de identidad No. 7.717.392, se puede evidenciar que el mismo no da razones de hechos que desvirtúen lo alegado por la demandante de autos en el libelo de demanda, en cuanto a las obligaciones que al ciudadano W.d.J.R.M., como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la P.P., entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas, ya que solo expresa generalidades, sin indicar fechas en el que el mismo acompañó al demandado a la entrega del dinero, ni a las actividades complementarias que reliza el n.T.E., hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por el testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, no acoge la declaración del testigo ESSET MUCHARRAFICH, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    EVALUACIONES PSICOLOGICAS DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA RADAELLI CORRALES ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 31 DE MARZO DE 2005, ASI COMO LA OPINION DEL N.T.E.:

     Evaluaciones psicológicas de los ciudadanos M.I.C., W.d.J.R.M., W.d.J.R.C. y del n.T.E.R.C., elaboradas por la psicólogo Y.N.P., las cuales poseen valor probatorio por cuanto las mismas fueron realizadas por una psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 179 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    a) De las conclusiones de la evaluación de la ciudadana M.I.C., se infiere lo siguiente: “Adulta de 48 años de edad, soltera, con 3 hijos. Activa laboralmente y con una situación estable en los distintos ámbitos de vida. Impresiona con funcionamiento intelectual promedio, funciones psicológicas preservadas. Según la evaluación M.I. es autosuficiente, posee capacidad de decisión y alta energía vital. Actualmente muestra signos de ansiedad e inseguridad, que pudiera estar determinado por la situación legal que le mueve actualmente. Rechaza totalmente cualquier acuerdo con el papá de sus hijos por considerar que éste altera el bienestar logrado en su núcleo familiar compuesto por ella, y sus tres hijos”.

    b) Por otro lado de la síntesis diagnóstica y conclusiones de la evaluación del ciudadano W.d.J.R.M., se evidencia lo siguiente: “F30 Indicadores relacionados con trastornos del humor (afectivos). F30.0 Indicadores relacionados con Hipomanía…Según evaluación impresiona con funcionamiento intelectual promedio, vigil y orientado a tiempo y espacio. Emocionalmente William se muestro ansioso con pensamiento rígido, carácter narcisista y egocéntrico, suele ser desinhibido, expresivo, afectuoso e insensible a las críticas. Se observan intención de controlar emociones intensas como la rabia a la tristeza a través de su racionalidad. Impresiona cambios polares de humor significativo”.

    c) Asimismo de las conclusiones de la evaluación del ciudadano W.R.C., se constata lo siguiente: “Joven de 21 años de edad que impresiona con funcionamiento intelectual promedio. Sin indicadores de disfunción cerebral mínima. Emocionalmente se muestra seguro, con expansividad emocional y facilidad en establecimiento de relaciones sociales. Expresa indicadores de ansiedad y conflictos con la figura de autoridad, tal vez asociados a sus diferencias con la figura paterna, de quien se siente alejado y a quien percibe como una persona agresiva. Afirma que la estabilidad económica y socio-emocional de él y su hermano están asegurados junto a su mamá”.

    d) De las conclusiones de la evaluación del n.T.E.R.C., se evidencia lo siguiente: “Impresiona con funcionamiento intelectual promedio alto, funciones psicológicas preservadas sin indicadores de disfunción cerebral. Emocionalmente según lo reflejan las pruebas administradas, Thomas maneja temor y ansiedad, asociado tal vez al proceso de separación de sus padres. En su estructura psicológica no aparece el papá como parte de su estructura familiar, mostrándose despego y resentimiento hacia él”.

     Por acta de fecha 31 de marzo del presente año, fue escuchada la opinión del n.T.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ: si, por que estamos en un juicio, que me van hacer una serie de preguntas. CON QUIEN VIVES: con mi mamá y mis hermanos. ESTUDIAS: sí, 3er grado. QUIEN CUBRE TUS GASTOS: mi mamá. Y TU MAMA QUE HACE: ella trabaja en una agencia de viaje. Y TU PAPA QUE HACE: no lo se. HABLAS CON TU PAPA: no. TE VISITA FRECUENTEMENTE TU PAPA: no, nunca. EXTRAÑAS A TU PAPA: no. QUIEN CUBRE TU ALIMENTACION: mi mamá. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA: con mi mamá, porque me trata mejor, dos veces viví con mi papa y no funcionó, porque llegaba casi todos los días a la casa borracho, y una vez rompió el codificador, esto pasó cuando mi papá vivía con nosotros. TE GUSTARIA VOLVER A VIVIR CON TU PAPA: no. COMO TE TRATA TU PAPA: el intentaba tratarme bien, pero no lo conseguía por llegar tarde, borracho, cosas que a mi no me gustaban. VISITAS FERCUENTEMENTE LA CASA DE TU PAPA: no .TE GUSTA COMPARTIR CON TU PAPA: no, porque el está con otra mujer que no es mi mamá, además ya no me gusta compartir con el por lo que me hizo en Diciembre, que no me quería dar el permiso para viajar. TE TRATAN BIEN LAS PERSONAS CON LAS QUE VIVE TU PAPA: las únicas personas que viven con el, y que me tratan bien son mis tías, cosa que no entiendo porque están de parte de el en este juicio, si saben que mi papá esta haciendo cosas mal hechas. HAY ALGO QUE HAYA PASADO EN LA CASA DE TU PAPA QUE NO TE HAYA GUSTADO: Fue cuando yo estaba muy pequeño, y recuerdo que el una vez estaba borracho y se acostó a dormir, entonces una novia que el tenia cuando ya el se había ido de la casa me desvistió y me baño con ella. QUIEN TE CUIDA: mi mamá y mis hermanos, DONDE VIVES: en la avenida 3d, esquina 70, sector Bellas Artes. PORQUE ESTAN BRAVO CON TU PAPA: porque él siempre dice que me quiere y no hace nada para estar conmigo, no me quiere dar el permiso para salir del país, para ningún viaje fuera del país. SABES PORQUE TU PAPA NO TE DA EL PERMISO PARA SALIR DEL PAIS: porque piensa que mi mamá me va a llevar a vivir fuera de éste país. PORQUE ESTAS LLORANDO QUE TE PONE TRISTE: mi papá siempre dice que me quiere y me ama y no me quiere dar el permiso para salir de viaje en semana santa y vacaciones, antes me visitaba en el colegio y me trataba bien pero porque no me da el permiso siempre me tengo que quedar aquí con mi familia. ALGO MAS DE TU PAPA TE MOLESTA A PARTE DE QUE NO TE QUIERA DAR EL PERMISO PARA VIAJAR: si, que casi siempre en este Juicio está diciendo muchas mentiras. COMO CUALES MENTIRAS DICES TU: como que cuando iba a viajar puso una carta que la hizo a mano en la DIEX y le dijo al Tribunal que eso era mentira pero es verdad yo vi la carta. COMO TE RELACIONAS CON TU PAPA: yo me relaciono mal con él, no se como se relacionará él conmigo. DESEAS AGREGAR ALGO MAS: mas nada, lo único que quiero es que me den un permiso para salir de viaje con mi familia cuando queramos. Es todo”.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, de las declaraciones de las testigos A.B.G.M. y A.I.B.R., evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de la propia declaración del n.T.E.R.C. en fecha 31-03-2005, y de los Informes Psicológicos elaborados por la psicólogo Y.N.P., integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los miembros de la Familia Radaelli Corrales, se constata que el ciudadano W.d.J.R.M., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, demostrando poco interés en su relación paterno filial respecto de su hijo T.E.R.C., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas que a pesar de que el ciudadano W.d.J.R.M., se hizo parte en el presente juicio de Privación de P.P., contestando la demanda incoada en su contra en fecha 01 de Marzo de 2005, rechazando, negando y contradiciendo uno a uno, todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, e indicó las pruebas documentales y testificales que lo ayudarían a desvirtuar lo alegado por la actora. Asimismo se evidencia que los testigos promovidos por el demandado antes identificado, en el acto oral de evacuación de pruebas, algunos no fueron evacuados por cuanto eran familiares del mismo, y de los testigos que fueron evacuados en el referido acto oral, R.R. y ESSET MUCHARRAFICH, no fueron acogidos por este sentenciador en virtud de que no merecían fé sus declaraciones, ya que el primero de los nombrados es padrino de uno de los hijos del demandado de autos, y el segundo es solo un testigo referencial, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.

    i) se nieguen a prestarles alimentos”

    En el presente caso, observa este Sentenciador, que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por las declaraciones de las testigos A.B.G.M. y A.I.B.R., evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y acogidas sus declaraciones por este Tribunal; de la ratificación de la constancia emitida por la Unidad Educativa Jou Tai, suscrita por la ciudadna Lic. Asmiriam Medina, en su carácter de Administradora de dicha Unidad Educativa, la cual fue ratificada por dicha ciudadana mediante la prueba testimonial en el acto oral de evacuación de pruebas; de los Informes Psicológicos elaborados por la psicólogo Y.N.P., integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los miembros de la Familia Radaelli Corrales, así como de la declaración del n.T.E.R.C., el cual manifestó que le gusta vivir con su mamá porque lo trata mejor, porque dos veces vivió con su papá y no funcionó, porque llegaba casi todos los días a la casa borracho y que eso a él no le gustaba; que quien cubre su alimentación es su progenitora, que su papá siempre le dice que lo quiere pero que nunca hace nada por compartir con él y que no le quiere dar el permiso para salir del país, para ningún viaje fuera del país; y estando el niño dando su declaración en el Tribunal se puso a llorar; y cuando se le preguntó algo más de su papá que le molesta aparte de que no te quiere dar el permiso para viajar, contestó: si, que casi siempre en este juicio está diciendo muchas mentiras”; cómo cuales mentiras dices tú: y contestó: como que cuando iba a viajar puso una carta que la hizo a mano en la Diex y le dijo al Tribunal que eso era mentira, pero es verdad, yo ví la carta”; y aunado a la evaluación psicológica ordenada por este Tribunal que se le realizó al n.T.E.R.C. por la psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se determinó que el niño maneja temor y ansiedad, asociado tal vez al proceso de separación de sus padres, por lo que en su estructura psicológica no aparece el papá como parte de su estructura familiar,

    mostrándose despego y resentimiento hacia él”; por lo que, este Tribunal, al adminicular todas esas pruebas analizadas, llega a la conclusión que quedó demostrado que el ciudadano W.d.J.R.M., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive ha tenido poco contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo T.E.R.C.; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana M.I.C., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.I.C.B., en contra del ciudadano W.d.J.R.M., en relación al n.T.E.R.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana M.I.C.B., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costas al demandado, ciudadano W.d.J.R.M. por haber sido vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1.400. La Secretaria.-

Exp. 5550

HRPQ/hch*

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