Decisión nº 48-2013-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154°

SENTENCIA NRO 48-2013-D

EXPEDIENTE No: 09991

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE DEMANDANTE: I.C.D.G.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOGADOS. F.J.Q. y C.E. VELASQUEZ.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABOGADOS. M.J.S.S., M.A.C.R. y A.R.G.R.

En fecha trece de diciembre del año dos mil once (13/12/2011), se recibió por distribución demanda de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana I.C.d.G., venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-501.854, mayor de edad y de este domicilio, asistida debidamente por los Abogados ciudadanos F.J.Q. y C.E.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.274.408 y V-8.433.021, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 59.518 y 30.871, respectivamente, mayores de edad y con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, piso 2; oficina 2-A, calle Castellón, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.619, mayor de edad y domiciliado en la Avenida Panamericana N° 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

… Ciudadano Juez, soy propietaria de un inmueble constituido por una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr P.B.; SUR: Con casa que es o fue del Sr J.G.; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de: Quinientos Cuarenta Metros (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: Trescientos Veinte Metros cuadrados (320 mts2), es decir, Ocho Metros (8,00mts) de frente por Cuarenta metros (40,00 mts) de fondo. Dicho inmueble lo hube por compra que hiciera de ello ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del año 1997, quedando registrado bajo el N°12, folio: 61 al folio 64; Protocolo Primero; Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de dicho año y que en documento original consigno marcado bajo letra “A” para que surta todos sus efectos legales y se le opone en su contenido al demandado de autos que mas adelante se identifica, ello, de conformidad con los artículos 1357 del vigente Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, ciudadano Juez, que en el inmueble supra señalado, se encuentra un local (salón) comercial que forma parte de mi propiedad…

Ahora bien, dicho local le fue arrendado de manera verbal por mi difunto esposo (Simon J.G., C.I.362.785) al Sr. J.F. este ultimo arrendatario falleció y antes de su fallecimiento había celebrado (sin mi consentimiento) un subarrendamiento con el Sr. M.T. (subarrendatario); este subarrendatario igualmente falleció y , la esposa de este ultimo (Sra. M.d.T. a su vez, permite y/o le da entrada a dicho local (Sin mi consentimiento y contra mi voluntad) a un hijastro de esta, que tiene por nombre: J.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.273.619, mayor de edad y domiciliado en: la Avenida Panamericana N° 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que dicha ocupación se hace de manera ilegitima, invadiendo una propiedad que no es suya, declaro asimismo, que no paga y/o cancela canon de arrendamiento alguno y tampoco recibo en ningún modo fruto civil alguno por parte de esta persona, y ahora se ha arrojado para si la propiedad del salón comercial aquí in comento, ocupando de manera ilegitima una propiedad que no le corresponde desde hace mas de tres (03) años aproximadamente y estos se ha traducido, desde entonces, en discrepancias personales verbales muy fuertes entre nuestras personas.

Es así ciudadano Juez, como hace mas de tres (03) años, que, mi local comercial ha sido objeto de una invasión y ocupado ilegalmente por parte del ciudadano, J.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N°12.273.619, mayor de edad y domiciliado en: la Avenida Panamericana N°73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, produciéndome a mi persona y grupo familiar daños y perjuicios al no poder mi persona disponer de mi libre albedrío sobre el local aquí referido, limitándome el ejercio efectivo de mi derecho de propiedad me corresponde sobre mi inmueble, derecho este Constitucional consagrado en la vigente Constitución de la Republica de Venezuela, norma suprema que esta invoco a mi favor.

Como ya señale anteriormente, ciudadano Juez, ha sido ocupado y/o invadido por el ciudadano antes mencionado mi local, y por vía amistosa he buscado que el prenombrado ciudadano (José L.C.) depusiera su actitud de ocupar el mismo y me hiciera la entrega de el sin que hasta la presente fecha se haya logrado que depusiera dicha actitud. La presente situación me ha producido un Stress tan fuerte que, como producto de esa situación me ha alterado mi cuadro nervioso, vivo con angustia y preocupación, por lo que he optado en consecuencia contratar los servicios profesionales de abogado para poner fin a la presente controversia.

Ciudadano Juez, desde hace mas de tres (03) años que el ciudadano J.L.C., viene ocupando de manera ilegal el inmueble de mi exclusiva propiedad, tal como así lo reflejan los documentos anexados (originales) marcado bajo letras “A y B” se acompañan a la presente escritura, de donde procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal del local que permite el acceso directo al mismo y arrojándose una titularidad que no posee; indicando que, en ningún momento le hizo contrato alguno con el mismo, ni antes del fallecimiento de mi esposo, ni después, y que hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda el mismo lo viene ocupando de manera ilegitima, perturbándome mi propiedad, sin ánimus de querer entregármelo de manera voluntaria y pacifica, ocasionándome daños y perjuicios, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, como ya indique anteriormente, demostrando con su conducta una actitud contumaz, desafiante y burlona hacia mi persona…”

Consta del folio Diecisiete (17) auto de admisión de demanda de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once 19/12/2011). Se libró compulsa a la parte demandada,

El alguacil del Tribunal Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, compareció y mediante diligencia de fecha once de Enero del año dos mil doce (11/01/2012), consignó para ser agregados a los autos correspondientes, recibo de citación, copia certificada de la demanda y su respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada, ciudadano J.L.C., ya identificado quien se dio por citado.

En fecha 24 de abril del año 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la Reposición de la causa al estado de que la parte demandada, de contestación a la demanda.

Riela del folio 88 al folio 97, escrito de contestación a la demanda, recibido en fecha 21 de junio de 2012 por la parte demandada ciudadano J.L.C., asistido por el Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos

la cual quedo planteada en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo que este ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en la Calle Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano P.B.; SUR: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano J.G.; ESTE: Su fondo con terrenos propiedad Municipal y; OESTE: Su frente con Calle Panamericana. Ahora bien dicha propiedad consta de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 M2), teniendo un área de construcción de Trescientos veinte metros cuadrados (320 M2). Jamás se puede afirmar que este ocupando dicho inmueble en calidad de invasor ni mucho menos de manera arbitraria, ya que, tengo más de (15) quince años ininterrumpidos ocupando dicho inmueble y nunca fui visitado por ninguna persona que haya demostrado ser propietaria de dicho inmueble…

Niego, rechazo y contradigo los hechos invocados por la actora en su escrito libelar, pues, afirma esta que en reiteradas ocasiones se dirigió a hablar conmigo para que de manera pacifica abandonara el inmueble que era de su propiedad, cuando lo cierto es que dicha ciudadana I.C.D.G., jamás me abordo para reclamar la desocupación de dicho inmueble, pues, el conocimiento que tengo es que su esposo(de cujus) el ciudadano S.G., dio en arrendamiento en principio al ciudadano J.F., y que este a su vez dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.F., dicho inmueble, VENTA esta que se hizo de palabra, pues nunca se formalizo, ya que, entre los ciudadanos S.G. Y J.F., ambos de cujus, existía una gran amistad de hermandad, motivo por los cuales nunca se realizo documento o recibo alguno que pudiera demostrar lo narrado en esta ocasión, posterior a ello, es decir, a la venta de palabra dada por ambos, es que el ciudadano J.F., da en arrendamiento de manera verbal también al ciudadano M.T., quien estuvo allí arrendado por mas de Diez (10) años antes de su fallecimiento, con lo es de hacer notar que niego, rechazo y contradigo lo narrado por la actora en su escrito libelar referido a que sin su consentimiento se arrendó dicho inmueble.

Ahora bien, es de señalar ciudadana juez, que en el escrito libelar, nada se señala con relación a las fechas de las relaciones locativas que existieron de manera verbal entre los ciudadanos S.G. y J.F.; J.F. y M.T., y considero esto debe ser establecido en la narración de los hechos, a los fines de planificar la estrategia correcta para ejercer mi derecho a la defensa, ya que, pretende la actora sencillamente en decir, que existió un contrato verbal entre los ciudadanos antes mencionados, pero obvia en señalar las fechas en que estos actos ocurrieron, pues, considero que se debe establecer con precisión los hechos para que pueda yo analizar en concreto y no superficialmente los hechos narrados y las acciones que se pretenden reclamar en la demanda de marras. No es cierto que ocupo de manera ilegal dicho inmueble, ya que, una vez que el ciudadano M.T., comienza a padecer de su enfermedad, comencé a pagarle un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000°°) MENSUALES para que el año de dos mil siete (2007), además de que me exigía cancelar los recibos de los servicios básicos tales como: luz y agua potable, instrucción esta que cumplí y sigo cumpliendo, con lo que en su debida oportunidad demostraré el cumplimiento de lo narrado, solicitando en su debido momento la prueba de informe, pues, en el momento de los respectivos descargos solicitaré lo conducente…

De lo anteriormente escrito se desprende que la actora pretende crear unos hechos que desde mi punto de vista es inexistente, pues, ella afirma que yo INVADÍ esa propiedad, cosa que niego, rechazo y contradigo, pues lo cierto de todo esto es que hubo un arrendamiento de palabra tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar…

Ciudadano Juez, cumpliendo con el deber (que nos impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil) de exponer los hechos de acuerdo con la verdad, hemos de admitir como ciertos que efectivamente se realizó un contrato de arrendamiento en principio entre los ciudadanos S.G. y J.F.; el cual se llevo a cabo de manera verbal, el cual con el transcurrir de los años se convirtió en una venta de palabra entre estos dos ciudadanos quienes como lo he dicho con anterioridad tenían una amistad de hermandad razón por la cual jamás redactaron documento alguno y/o recibo que pudiera demostrar dicha negociación, pero que me comprometo a demostrar con testimonios que esos hechos ocurrieron de esa manera, es decir, el ciudadano S.G. vendió de palabra al ciudadano J.F., quien posteriormente con animus de dueño dio en arrendamiento al ciudadano M.T., quien ocupo dicho inmueble aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) el mismo, debido al contrato de arrendamiento que de manera verbal realizo con el ciudadano J.F., y es tanto así que en el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988) que su hermano y la esposa de este G.J.T.P. y LILIA J M.D.T., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portador de las cedulas de identidad personal N° V- 4.185.219 y V- 4.183.996, de este domicilio, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada “TALLER MECANICO DE REPARACION, LATONERIA Y PINTURA”, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotada bajo el N° 25, Tomo V, mas sin embargo es importante señalar que los recibos de servicios de dicho inmueble están a nombre de TALLER MECANICO DE REPARACION, LATONERIA Y PINTURA”, pues, envista de que los dueños de dicha sociedad habían encargado al ciudadano M.T., quien era hermano del ciudadano G.J.T.P., para que laborara allí con su taller, pues el ciudadano M.T., era mecánico y sabia muchísimo de mecánica, de quien aprendí todo lo relacionado con mecánica…

Así las cosas, tenemos que, tal y como lo señala la ciudadana I.C.D.G., es absolutamente cierto que ocupo el inmueble antes identificado, ya que mi padrastro como bien lo señala permitió estar allí, como un trabajador más y posteriormente como arrendatario del mismo, producto de la enfermedad que lo aquejo hasta su fallecimiento, de manera que no puede confundirse una situación de arrendamiento, con una INVACIÓN de una propiedad, y en el caso que nos ocupa pretende la parte actora hacer ver que INVADI dicha propiedad, cuando lo cierto es que ocupo dicho inmueble desde mas de quince (15) años, pues fui trabajador del ciudadano M.T., y posteriormente me arrendó el inmueble debido a que comenzó a padecer la lamentable enfermedad que lo aquejo hasta su fallecimiento.

Cabe destacar que la parte actora manifiesta que en reiteradas oportunidades trato de convencerme que abandonara dicho inmueble, pero manifiesta en que época o en que años lo hizo, con lo que me encuentro atado de manos, ya que, considero los hechos que narras la actora en su escrito libelar, no se corresponde con la verdad de los hechos, por ello, pido que la actora narre los mismos tal como son, ya que, para ser sincero dicha ciudadana I.C.D.G., tiene mas quince (15) años que no reside en la casa de habitación que si es de su propiedad, es mas, muchas personas me comentaron que ella se había ido de allí porque estaba enferma, entonces como es que ella afirma que acudió a convencerme que me saliera del inmueble, esto nunca lo hizo por ella sabia que su esposo el ciudadano S.G., le había vendimio de palabra al ciudadano J.F., y que este ultimo le dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano M.T., y que este ultimo me dio en arrendamiento a mi el referido inmueble, con lo que miente la actora pues ella tenia conocimiento de que se habían celebrado relaciones locativas entre los ciudadanos que ya con anterioridad se han mencionado, entonces insisto miente la actora en su narración de los hechos, pues, no narra nada con relación a los arrendamientos que existieron entres S.G. y J.F.; J.F. y M.T.; M.T. y J.C., de manera tal pues, que desde mi punto de vista los hechos narrados por la actora son inciertos con lo que me impide contestar de manera contundente y planificar mi estrategia de defensa, pues mas adelante me referiré a este punto en particular…

Resulta obvio que el ciudadano S.G., antes identificado, haya arrendado de manera verbal en principio al ciudadano J.F., la pista de Baile la cual posee un área de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (236M2) y no de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2) como lo señala la actora, ya que, de una simple revisión de los documentos que acompañan al escrito libelar, no se explica cuanto son los metros cuadrados que tiene el salón comercial o pista de baile, es decir, es infundada su petición, ya por lo que he señalado a lo largo del presente escrito. Con el pasar del tiempo ese arrendamiento verbal entre el Ciudadano S.G. Y J.F., tal como lo admite la actora se convirtió en una venta verbal que la misma no reconoce, en esta ocasión, pero si afirma que sin su consentimiento se le dio un subarrendamiento al ciudadano M.T., y este a su vez sin su autorización y sin su consentimiento y de manera arbitraria permitió mi acceso a dicho inmueble, cuando lo cierto es que la actora admite que hubo un subarrendamiento sin su consentimiento, pero NADA HIZO para impedir que ello sucediera, sencillamente porque quien hizo el negocio jurídico fue el ciudadano S.G., de cujus, pues este ultimo nada reclamó porque estaba conciente que había vendido esa área de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (236 M2)…

Ciudadana juez, me es propicia la ocasión para manifestarle a usted que la propiedad del terreno que se pretende reivindicar no le pertenece a la ciudadana I.C.D.G., sino al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), puesto, de que este la adquirió por resolución Municipal, por lo que es de suma importancia señalar que es oportuno pedir se oficie al Registrador Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que remita tradición legal de los terrenos que se encuentran en disputa en esta causa, es decir, de la extensión de terreno ubicada en: la Calle Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue propiedad del ciudadano P.B.; SUR: con casa que es o fue propiedad del ciudadano J.G.; ESTE: su fondo con terrenos propiedad Municipal y; OESTE: su frente con Calle Panamericana. Ahora bien, dicha propiedad consta de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540M2), así lo solicitaré en su debida oportunidad.

En fecha 13 de junio de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios, tal y como consta del folio 104 vto al 105. En fecha 15 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, que riela al folio 107.

En fecha 02 de julio del año 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que culminó el lapso de evacuación de pruebas y comenzó a computarse el término para presentar informes.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que venció el término para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Es importante para esta Juzgadora, antes de centrar la controversia para decidir el fondo de la presente demanda, analizar lo relacionado con la falta de contestación formal a la demanda en el lapso señalado en la sentencia de reposición de la causa dictada en fecha 24 de abril del año 2012, planteada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, al respecto, esta Juzgadora observa luego de a.l.s.p. el apoderado actor que riela del folio 88 al folio 97 con sus respectivos vueltos, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2012, dicho escrito fue consignado y agregado a los autos posteriormente a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de igual forma se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el apoderado actor, presentó diligencia en fecha 06 de junio de 2012 y expuso lo siguiente:

…Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de su digno despacho se sirva ordenar a secretaría de este Tribunal… realizar cómputo procesal de los días de despacho transcurrido desde el día veinticinco (25) de abril del año 2012, que constituye el primer … día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal , … esto en virtud de que por diligencia de fecha primero … de junio del año 2012 deje constancia de haber transcurrido los veinte (20) días de despacho para la contestación de la presente demanda, la cual no se hizo en el lapso legal para realizarla, considerando en consecuencia que la producida (contestación) en fecha primero … de junio del año 2012 se encuentra extemporánea. …

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Esta Juzgadora una vez analizados los alegatos aportados por el apoderado actor en relación a la contestación extemporánea al fondo de la demanda por la parte demandada, pasa a pronunciarse sobre este punto de la siguiente manera:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica aplicable al demandado que no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma anteriormente transcrita, consagra, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nro 03-0661, S. RC. N° 0470: “… la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz, por no cumplir con su carga, esto es para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar lo relacionado con la Institución de la confesión ficta y la figura jurídica de la reivindicación, en tal sentido me permito traer al presente pronunciamiento a manera de abundamiento los fundamentos de motivación utilizados y esgrimidos por este despacho Judicial en sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, en el expediente Nro 09451 con motivo de acción reivindicatoria de sentencia emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 24 de marzo de 2004, en el expediente nro 03-5729, contentivo de juicio de reivindicación interpuesto por la ciudadana MARFI S.A. contra la ciudadana L.D.V.N., donde se estableció:

…3) DE LA DECISION DE FONDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho.

No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

De lo anterior, se deduce que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.

ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO.

El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.

La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.

A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, Págs. 524 y 525)

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Ahora bien, es preciso señalar que las consecuencias jurídicas aplicadas al demandado como sanción, en caso de que no diere contestación a la demanda en el lapso procesal establecido, está referida a la Institución de la confesión ficta, sin embargo está suficientemente claro que en los juicios de reivindicación la carga de la prueba la tiene el actor, es decir le corresponde a este demostrar mejor derecho que el demandado poseedor del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

Una vez aclarado el punto relacionado con la contestación extemporánea de la parte demandada alegada por el apoderado judicial de la parte actora, procede esta Juzgadora a centrar los límites de lo aquí discutido en materia de reivindicación, visto que la pretensión de la parte actora es la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. P.B.; SUR: Con casa que es o fue del Sr. J.G.; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de: Quinientos Cuarenta Metros (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: Trescientos Veinte Metros cuadrados (320 mts2), es decir, Ocho Metros (8,00mts) de frente por Cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, en consecuencia, es preciso determinar si la pretensión de la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la REIVINDICACION y si logra demostrar de manera fehaciente que es la propietaria del inmueble a reivindicar, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar inequívocamente para que se declaren cumplidos los elementos de la acción, situación esta que recae en hombros del actor, o si por el contrario la propiedad corresponde a la parte demandada, aportando a los autos prueba que enerve la pretensión del demandante, es decir, demostrando un mejor derecho.

Siendo el que el thema decidendum aquí planteado es la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble que manifiesta la parte actora le pertenece en propiedad, antes de entrar a valorar las pruebas que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:

… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”. (subrayado de este Tribunal).

De seguidas, luego de haber ilustrado sobre la Reivindicación, esta Juzgadora pasa a analizar el despliegue probatorio y a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el caso de marras:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió los documentos que rielan a los autos, siendo éstos: 1 PRIMERO: Documento de Propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el Nro 12, folio 61, al folio 64, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año en curso.(anexo “A” ), cuyo documento original riela a los autos del folio 04 al folio 07 del presente expediente, este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2 SEGUNDO: Documento que riela anexo “B”, que riela del folio 08 al 13, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 20 de febrero de 1968, bajo el Nro 41, Folios 63 vto al 67, Protocolo Primero, Tomo 3, de los Libros llevados por este Registro, este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela del folio 135 al 136 del presente expediente Oficio de fecha 27 de julio de 2012, emitido por el Dr. F.G., Médico Director ambulatorio Brasil, en el cual acusa recibo al oficio 192, de fecha 02 de julio de 2012, emitido por este Tribunal y anexa informe solicitado, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de la Dra., ciudadana M.C.C., venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.732.583, Medico Psiquiatra, inscrita por ante el MSDS bajo el N° 41351 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el fin de que declare y ratifique el contenido y firma del Informe Medico elaborado por la misma y que se consigna al presente escrito marcado bajo la letra

C” , que riela al folio 106 del presente expediente, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto no fue ratificado en juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, ya que fue declarado el acto desierto. Que conste.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Riela del folio 154 al 204 del presente expediente, informe de expertos, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la Ingeniero Civil, B.R., C.I.V: 94.926, Ingeniero L.A.M.C.-I:V: 82715 e Ingeniero CARLOS HERRERA C.I.V: 28343, en el cual se observa que: “ …concluye que el área de terreno según el documento está relacionado con una cantidad de 540 metros cuadrados, pero los cálculos arrojan que el mismo ocupa un área total de 666,01 metros cuadrados de terreno en cuanto la cantidad para la construcción total según documento es 320,00 metros cuadrados, mientras que los cálculos arrojan un área de construcción de 272,67 metros cuadrados. E igualmente el documento dice que el frente del terreno es de 18 metros lineales, se observa que los dos bienes, galpón y vivienda familiar, suman un total de 16,16 metros lineales lo que permite deducir que los bienes están dentro de la propiedad …”, Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, en el sentido de que concluyen los expertos que los bienes aquí discutidos se encuentran dentro de la propiedad establecida en los documentos públicos, marcados “A” y “B”. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Riela del folio 154 al 204 del presente expediente, informe de expertos, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la Ingeniero Civil, B.R., C.I.V: 94.926, Ingeniero L.A.M. C.I.V: 82715 e Ingeniero CARLOS HERRERA C.I.V: 28343, en el cual se observa que dicha experticia fue valorada en la parte supra de la presente sentencia, en tanto y en cuanto se concluye que ambos inmuebles forman parte de la misma propiedad. Que conste.

Consideraciones para decidir:

Considera quien aquí suscribe luego de haber analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa y una vez examinado el despliegue probatorio, revisar los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación en el artículo 548 que copiado textualmente establece:

… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que es esencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante como ya se explico en la parte supra del presente fallo.

Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio.

En el caso bajo estudio, se puede constatar mediante los documentos de propiedad producido con la demanda marcados “A” y “B”, los cuales rielan a los folios 01 al 07 y 08 al 13, la certeza de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a que el inmueble constituido por una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. P.B.; SUR: Con casa que es o fue del Sr. J.G.; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de: Quinientos Cuarenta Metros (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: Trescientos Veinte Metros cuadrados (320 mts2), es decir, Ocho Metros (8,00mts) de frente por Cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, objeto de la reivindicación le pertenece al actor por haberlo adquirido por compra realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha 16 de Noviembre de 1997, registrado bajo el Nro 2, folio 61al folio 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del mismo año y que el demandado en el transcurso de este proceso no demostró con un mejor título un derecho preferente al del actor, puesto que la contestación a la demanda fue extemporánea y las pruebas promovidas no fueron suficientes para convencer a quien aquí juzga.

Del análisis y revisión de las actas procesales y el estudio de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria se pudo observar que con la experticia que fue anteriormente valorada se demuestra la identidad del inmueble a reivindicar, cumpliendo así con el requisito de la identidad del inmueble.

Con los documentos de propiedad valorados en su oportunidad, los cuales están referidos al documento de Propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 1997, bajo el Nro 12, folio 61, al folio 64, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año en curso, cursante marcado “A” a los folios que rielan del 04 al 07 y el documento anexo “B”,que riela del folio 08 al 13, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 20 de febrero de 1968, bajo el Nro 41, Folios 63 vto al 67, Protocolo Primero, Tomo 3, de los Libros llevados por este Registro, se demuestra que la propiedad pertenece a la parte actora, ciudadana I.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro V-5801.854, que es otro de los requisitos, razón por la cual, luego de haber obtenido al valorar las pruebas el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución de la reivindicación y la jurisprudencia patria no queda mas que deducir que el presente fallo deberá favorecer a la parte actora tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

En base a los razonamientos y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR de REIVINDICACION incoada por la Ciudadana I.C.d.G., venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-501.854, mayor de edad y de este domicilio, representada por los Abogados en ejercicio F.J.Q. y C.E.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.274.408 y V-8.433.021, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 59.518 y 30.871, respectivamente, mayores de edad y con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, piso 2; oficina 2-A, calle Castellón, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.619, mayor de edad y domiciliado en la Avenida Panamericana N° 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.S.S., M.A.C.R. y A.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655, 143.587 Y 106.895, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena a la parte demandada ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.619 a entregar a la parte actora Ciudadana I.C.d.G., venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-501.854, mayor de edad libre de personas y cosas el inmueble constituido una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. P.B.; SUR: Con casa que es o fue del Sr. J.G.; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de: Quinientos Cuarenta Metros (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: Trescientos Veinte Metros cuadrados (320 mts2), es decir, Ocho Metros (8,00mts) de frente por Cuarenta metros (40,00 mts) de fondo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia de que la presente Sentencia ha salido dentro de su lapso legal de diferimiento, el cual vence en fecha 17 de julio de 2013.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 12 días del mes de julio de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha 12 de Julio de 2013, siendo las 11:00 am previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09991

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA

IBDA/IBLT/pcgp.-

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