Decisión nº 25-2012-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO 25- 2012-I

EXPEDIENTE No: 09991.

MOTIVO: REIVINDICACION.

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: I.C.D.G.

APODERADOS JUDICIALES ABG C.V. Y F.Q. .

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL J.L.C.

|ABG. A.G.

Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano abogado C.V., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 30871, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.D.G., mediante la cual expone y solicita lo siguiente:

… solicito muy respetuosamente de su digno despacho se sirva relevar la evacuación de las `posiciones juradas solicitadas por el demandado contra la Sra I.C.d.G. aquí suficientemente identificada en virtud de que la misma sufre de la enfermedad de ALZHEIMER lo que no le permite recordar con exactitud hechos ocurridos en el tiempo circunstancia esta que hago constar de Informe médico proferido por la Dra Moreira R.d.B. …; en atención a la enfermedad que sufre mi representada es por lo que solicito respetuosamente de este Despacho se sirva relevar a la misma de la absolución de posiciones juradas…

.

De igual forma, visto el acto realizado en este Despacho Judicial en fecha 18 de abril de 2012, en el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

…verificándose con asistencia del alguacil la comparecencia de la Ciudadana I.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 501.854, Estando presente los Apoderados Judiciales de la parte Demandante Doctores C.V. Y F.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.871 y 59.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, Y por la parte Demandada el Abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, Se observa en el Expediente signado con el N° 09991, que los Apoderados Judiciales de la Ciudadana I.C.D.G., consignan Constancia médica en la que se deja constancia que la Ciudadana antes identificada, padece de ALZHEIMER, y solicitan al Tribunal se sirva relevar a la misma, de absolución de Posiciones Juradas En este estado interviene el Abogado en ejercicio A.R.G.R., anteriormente identificado, quién expone: “ Hago formal oposición a la solicitud hecha por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, basada en los siguientes razones: 1). El motivo por el cual no ha sido declarada entre dicha o inhábil la Ciudadana I.C.D.G., identificada en autos quién al manifestar que sufre de ALZHEIMER, pues considero que debió haberse hecho la solicitud, por ante la autoridad competente, a los fines de que fuese declarada como entre dicha o haya inhabilitada; 2). El motivo por el cual no le fue nombrado un curador para que éste asumiera la situaciones a presentarse en el presente juicio; y 3) Como es que sufre de la enfermedad de ALZHEIMER para la absolución de las Posiciones juradas, más no así para intentar la presente acción Reivindicatoria , es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado C.V., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, quien expone: “ En atención a la solicitud de relevar a mi representada de la absolución de Posiciones Juradas, en el presente acto, obedece a la dificultad momentánea pueda tener mi representada de no recordar con precisión fechas que a bien pudiera señalar la contraparte en su pregunta, no obstante mi representada tienen facultad para recordar hechos recientes y como para estar clara en sus pensamientos de que la posición del reclamo del inmueble aquí instaurado en Acción Reivindicatoria le es de su propiedad y que el mismo le pertenece por dejárselo su esposo hago constar que en nada me impide si la contraparte así lo quisiera hacer valer que mi representada absuelva las Posiciones Juradas solo que habría que tener en cuenta la edad y la enfermedad que padece, pido a la Ciudadana Juez en este Acto que por auto motivado se sirva en consecuencia resolver el conflicto planteado. En este estado interviene la Ciudadana Juez Dra. I.B.D.A., y expone: “ Una vez oídos los planteamientos de ambas partes, el Tribunal se pronunciará por un auto fundamentado dentro de los Tres (03) días de Despacho siguientes…”

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse en base a los alegatos y pedimentos de las partes intervinientes en el presente litigio pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Observa quien aquí Juzga de la diligencia de fecha 18 de abril de 2012, que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.V., manifiesta que la ciudadana I.C.D.G. padece de la enfermedad denominada ALZHEIMER, y consigna adjunto a la diligencia informe médico emanado del Hospital especial Sanatorio Antituberculoso de Oriente Dr. J.R.d. esta ciudad de Cumaná, Estado sucre, suscrito por la Dra Moreima R.d.B., Médico Cirujano. C.M: 2413 M:S.53746 RIF: V-08441685-8, este informe médico constituye un documento público administrativo con pleno valor probatorio para demostrar la enfermedad que sufre la parte actora ciudadana I.C.D.G.. En efecto, se observa en el prenombrado informe médico de fecha 07 de septiembre de 2011, que la parte actora de 83 años de edad, padece ALZHEIMER “ motivo por los cuales se encuentra imposibilitada para valerse por sus propios medios”•. La presente causa tiene fecha de entrada el 15 de diciembre de 2011, es decir, se inició aproximadamente 3 meses después de la fecha estampada en el informe médico suscrito por la Dra. MOREIMA R.D.B.. No obstante es en fecha 18 de abril de 2012, que se hace saber a este Tribunal y a la parte demandada el estado intelectual de la parte actora ciudadana I.C.D.G..

Por los motivos antes expuestos, considera quien juzga que al desconocerse la enfermedad que padece la parte actora se le han vulnerado a la parte demandada derechos procesales constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este no tuvo oportunidad para hacer sus alegatos referente a la enfermedad de la parte actora. Ciertamente, podría la parte demandada cuestionar, como en efecto cuestiona en el acto de fecha 18 de abril de 2012, la capacidad procesal de la parte actora y como quiera que la presente causa se encuentra en la etapa probatoria, es evidente que ha precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada opusiera las defensas que a bien tuviese frente al estado de la parte actora por sufrir del mal de ALZHEIMER.

El artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En este sentido y vista la situación presentada considera importante esta Juzgadora traer a colación, el criterio sostenido por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, en el ASUNTO: AP31-F-2009-002111, que copiado textualmente establece:

…dicha persona presenta D.T.A. (630.0 CIE 10), un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, crónica o progresiva, con deterioro de múltiples funciones corticales superiores, como la memoria, pensamiento, orientación, comprensión, cálculo, capacidad para el aprendizaje, lenguaje y juicio, lo que deteriora sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no teniendo conciencia plena de la realidad ni de los actos, ameritando cuidados de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial.

… Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

padece de D.T.A. (630.0 CIE 10), un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, crónica o progresiva, con deterioro de múltiples funciones corticales superiores, como la memoria, pensamiento, orientación, comprensión, calculo, capacidad para el aprendizaje, lenguaje y juicio, lo que deteriora sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no teniendo conciencia plena de la realidad ni de los actos, ameritando cuidados de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial. Tal circunstancia la pudo constatar el Juez cuando acudió al centro donde se encuentra recluida a los fines de interrogarla, pues no contestó ninguna de las preguntas hechas por más sencillas que fuesen, apreciándose limitación en la capacidad de comunicarse, de orientación y comprensión…

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En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el Tribunal llega a la conclusión que a la parte demandada se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no dársele oportunidad para hacer sus alegatos referentes a la enfermedad que padece la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, y declarase nulos los actos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda.

Por otra parte, este Juzgado ordena librar oficio a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que, si lo considera procedente, inicie de oficio el procedimiento de Interdicción civil de la ciudadana I.C.D.G.. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico alguno los actos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, que van desde el folio veintidós (22) hasta el folio sesenta y seis (66). TERCERO: Se ordena librar oficio a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que, si lo considera procedente, inicie de oficio el procedimiento de Interdicción civil de la ciudadana I.C.D.G.. Remítase copia certificada de la presente decisión

ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 24 días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. I.B.d.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (24/04/2012), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Exp:09991

IBDA/pcgp

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