Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: I.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.356.576.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.153.

DEMANDADA: INVERSIONES INUCICA, C. A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y le fue designada defensora judicial en la persona de Y.A.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 1763-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de octubre de 2003 por la ciudadana I.C.B., debidamente asistida por quien luego sería instituido como su apoderado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanadas en el mismo, demanda a la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A., para que cumpla el contrato de compra venta de una vivienda que celebró con esta, y en tal sentido le entregue una vivienda de las mismas dimensiones y distribución de aquella que fue contratada y en un lugar de similares características que aquel donde se construyó la anterior, o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a resarcirle la cantidad de dinero que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto del valor actual de un inmueble de esas mismas características.

El 1º de noviembre de 2003 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, conforme los trámites del procedimiento ordinario, para el acto de contestación de la demanda.

Infructuosas como fueron las gestiones del ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para lograr la citación del representante legal de la demandada, en fecha 27 de julio de 2004, a solicitud del apoderado actor, se ordenó la citación por carteles de la demandada, la cual fue cumplida conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo emplazamiento tampoco compareció la demandada ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial.

En virtud de la falta de comparecencia de la demandada al emplazamiento por carteles, en fecha 23 de febrero de 2005 le fue designada defensora judicial en la persona de Y.A.F.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038, quien previa su notificación y juramentación, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representada, acto que tuvo lugar el 15 de marzo de 2005.

Sólo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, las cuales serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.

Ninguna de las partes presentó informes.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ningún impedimento subjetivo, este sentenciador pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

En el presente proceso la litis quedó trabada en la siguiente forma:

PRIMERO

La demandante en su escrito libelar aduce, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en fecha 23 de julio de 1996 suscribió un contrato para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa DESARROLLO AGUA DULCE, C. A. por un precio de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.720.000,oo), en un terreno de la localidad de Guarenas Guatire.

2) Que la empresa antes mencionada a su vez contrató a la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A. quienes serían los responsables directos de la construcción de la referida obra.

3) Que la demandada a través de un financiamiento especial que le otorgó el Fondo para el Desarrollo Urbano (FONDUR) tramitó ante la Alcaldía del Municipio Zamora, los permisos para la construcción de unas viviendas de interés social.

4) Que luego de habérseles aprobado el proyecto por parte de la Alcaldía, la empresa demandada adquiere un terreno en el sector El Rodeo, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

5) Que una vez terminado un numero de viviendas en el año 1999 decide la demandada empezar a entregarlas, con carta de adjudicación, sin permiso de habitabilidad.

6) Que seguidamente comenzó a tramitar su cédula de habitabilidad a través de la Sindicatura Municipal conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, permiso que me fue negado por cuanto las casas no cumplían con las condiciones mínimas para su habitabilidad.

7) Que según consta de inspección ocular realizada por este mismo Tribunal, su vivienda presenta gran deterioro y hundimiento, todo esto derivado de una mala construcción tal y como lo determinó un topógrafo quien en su informe precisó la existencia de numerosas fracturas producto de un probable asentamiento del terreno.

8) Que por tales razones la empresa demandada está en la obligación de indemnizarla como consecuencia de la mala calidad de su vivienda y por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por construir una vivienda en un terreno no apto para ser habitado.

9) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de la demandada de hacerle entrega de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada y en un lugar de iguales características donde se construyo la anterior; el otorgamiento ante la Oficina de Registro correspondiente el documento que la acredite como propietaria del referido inmueble; que en caso de incumplimiento en especie pagarle la cantidad de dinero que resulte de experticia complementaria del fallo al valor actual de un inmueble de iguales proporciones y características que aquel que le fuere entregado en malas condiciones como indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

SEGUNDO

En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la empresa demandada adujo, en términos generales, lo siguiente:

1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho a la parte demandante.

2) Niega que su representada adeude las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.

3) Manifiesta que si en el transcurso del proceso logra ponerse en contacto con su representada, procederá a promover las pruebas necesarias para enervar la pretensión de la actora.

TERCERO

Las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompaña al libelo de demanda y con su escrito de pruebas una serie de recibos a favor de ella, identificados de la siguiente manera:

    1. Recibo Nº 13924, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 01/06/99, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de complemento a la inicial de Bs. 995.000,oo según contrato 298, A.I.

    2. Recibo Nº 08152, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 21/05/99, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de abono a la inicial según contrato 298, A.I.

    3. Recibo Nº 10319, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 27/11/98, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y Bs. 23.000,oo el mes de noviembre como complemento a la Urbanización Altamira I de los giros 25, 26, 27/36 del contrato 298.

    4. Recibo Nº 10091, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 20/11/98, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de las cuotas abril, mayo, junio y julio de 1998, contrato 298, A.I.

    5. Recibo Nº 05496, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 21/05/98, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de los meses de enero, febrero y marzo del 98, giros 18/36, 19/36 y 20/36, según contrato 298, A.I.

    6. Recibo Nº B 1260, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 17/12/97, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de meses desde julio a diciembre de 1997, giros 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, según contrato 298, A.I.

    7. Recibo Nº 06905, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 04/06/97, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de los giros 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, con vencimiento el 23-0397, 23-04-97, 23-05-97 y 23-06-97, respectivamente, según contrato 298, A.I.

    8. Recibo Nº 5670, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 23/04/97, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto del pago del giro 6/36 y 7/36, con vencimiento el 23/01/97 y 23/02/97, respectivamente y según contrato Nº 298.

    9. Recibo Nº 5444, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 08/04/97, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto del pago del giro 4/36 y 5/36, con vencimiento el 23/11/96 y 23/22/96, respectivamente y según contrato Nº 298.

    10. Recibo Nº 3870, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 17/02/97, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto del pago del giro 3/36, con vencimiento el 23/10/96 según contrato Nº 298.

    11. Recibo Nº 0425, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 15/07/96, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de plano de inicial para el desarrollo habitacional en Guatire, según contrato 298.

    12. Recibo Nº 001174, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 15/07/96, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto del pago de complemento de gastos de tramitación y manejo de papeles para el desarrollo habitacional en Guatire, según contrato Nº 298.

    13. Recibo Nº 1727, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 26/09/96, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto del pago del giro 1/36 y 2/36, con vencimiento el 23/08/96 y 23/09/96, respectivamente, según contrato Nº 298.

    14. Recibo Nº 000670, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 24/05/96, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del pago de aporte de gastos de tramitación y manejo de papeles para un desarrollo habitacional en Guatire, según contrato Nº 298.

    15. Recibo Nº 11638, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 30/01/2001, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto del pago del CONDOMINIO generado por la casa Nº 19 de la Urbanización A.I. según contrato Nº 298.

    16. Recibo Nº 08683, con membrete de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 21/04/2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 243.759,oo), por concepto de cancelación total del CONDOMINIO.

    Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, por lo que conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como legalmente reconocidos y emergen de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en los mismos. ASI SE DECLARA.

  2. Acompaña también copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 69, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato signado con el Nº 0298, suscrito entre la demandante y la empresa DESARROLLO AGUA D.C.A.D. instrumento reúne las características que otorga el artículo 1357 del Código Civil al instrumento público y de esa manera lo valora este Tribunal. ASI SE DECLARA.

  3. Acompaña, además, copia fotostática del documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, inscrita bajo el Nº 4, Tomo 22- A- Sgdo. en fecha 26 de enero de 1995. Dicha reproducción fotostática no fue impugnada y por tratarse de un instrumento público se tiene como fidedigna de su original conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  4. En el cuaderno de medidas consignó copia fotostática del instrumento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 14 de Mayo de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 07, contentivo del documento de parcelamiento del Desarrollo Habitacional A.I. otorgado por la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A. Dicha reproducción corresponde a un instrumento público, y al no haber sido impugnada por la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su original. ASI SE DECLARA.

  5. Informe de fecha 30 de junio de 2003 emanado de la Dirección de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., instrumento que reúne las condiciones para ser considerado Instrumento Público administrativo, y al no haber sido impugnado o desvirtuado en forma alguna, debe ser apreciado como plena prueba de su contenido. ASI SE DECLARA.

  6. Inspección de fecha 28 de mayo de 2003 e Informe de fecha 31 de agosto de 2002, realizados por la Oficina de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., a solicitud de la demandante en el inmueble de autos, instrumento que reúne las condiciones para ser considerado Instrumento Público administrativo, y al no haber sido impugnado o desvirtuado en forma alguna, debe ser apreciado como plena prueba de su contenido. ASI SE DECLARA.

  7. Instrumento denominado NOTIFICACION DE DESALOJO PREVENTIVO, supuestamente emanado del Departamento de Prevención y Análisis de Riesgos de la División de Prevención e Investigación Análisis de Riesgos y Siniestros, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual carece de valor probatorio por adolecer de sello y rúbrica del funcionario que lo elaboró. ASI SE DECIDE.

  8. Copia fotostática de una supuesta reseña fotográfica del Desarrollo Habitacional Altamira I que carece de valor probatorio por no aparecer determinada su autoría, y no haber sido evacuada conforme la ley. ASI SE DECLARA.

  9. Copia fotostática de comunicación oficial dirigida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 02 de diciembre de 1999, a la empresa demandada INVERSIONES INUCICA, C. A, mediante la cual le notifica de la Resolución Nº 007/99. Dicha copia corresponde a un instrumento de los calificados por la doctrina como público-administrativo, por lo que al no haber sido impugnada por el adversario conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y así la aprecia este Tribunal. ASI SE DECIDE.

  10. Copia fotostática del Informe Social Comunitario realizado por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Z.d.E.M., en fecha 02 de junio de 2003, en la Urbanización A.I.D. copia corresponde a un instrumento de los calificados por la doctrina como público-administrativo, por lo que al no haber sido impugnada por el adversario conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y así la aprecia este Tribunal. ASI SE DECIDE.

  11. Informe de Trabajo topográfico realizado por el Topógrafo P.E. JARAMILLO RONDÓN en Mayo de 2001. Dicho instrumento privado, por emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical. No consta en autos que así lo hubiere hecho, por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.

  12. Original de la Inspección Ocular evacuada por este mismo Tribunal en fecha 05 de agosto de 2003 en el inmueble ocupado por la demandante situado en la Urbanización A.I. El Rodeo, Guatire. Dicha Inspección es valorada como plena prueba de los hechos constatados por este Juzgador en la oportunidad de su evacuación toda vez que la misma fue ratificada en juicio por la accionante, inspección que se evacuó en fecha 10 de junio de 2005, cuyas resultas rielan a los folios 112 y 113 del cuaderno principal del expediente. ASI SE DECLARA.

  13. Con su escrito de promoción de pruebas promueve copia fotostática de la C.D.C.D.V. expedida en fecha 13 de noviembre de 1997, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a favor de la empresa demandada INVERSIONES INUCICA, C. A., para la construcción del Proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL A.I.D. copia corresponde a un instrumento de los calificados por la doctrina como público-administrativo, por lo que al no haber sido impugnada por el adversario conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y así la aprecia este Tribunal. ASI SE DECIDE.

  14. De igual manera promueve copia fotostática de la comunicación dirigida el 29 de mayo de 2003 por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. a PHIL BRACHO TABORDA, Presidente de la empresa demandada INVERSIONES INUCICA, C. A. Dicha copia corresponde a un instrumento de los calificados por la doctrina como público-administrativo, por lo que al no haber sido impugnada por el adversario conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y así la aprecia este Tribunal. ASI SE DECIDE.

  15. Copia de la comunicación dirigida al Presidente de la demandada INVERSIONES INUCICA, C. A. por el abogado que representa judicialmente a la demandante, ILDEMARO LATUFF PETIT, que aparece como recibida en fecha 06 de febrero de 2003 con una rúbrica en original y un sello húmedo en el que se lee “RECIBIDO”. Dicha comunicación que se dice recibida por la parte demandada, aún cuando la rúbrica no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia que efectivamente hubiere sido recibida en la oficina de la demandada, lo cual la convierte en un instrumento privado carente de valor probatorio, como en efecto ASI SE DECLARA.

  16. Ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 04 de agosto de 2003, en el que aparece una reseña de los hechos que ocurren en las viviendas de la Urbanización A.I.D. reportaje se aprecia como hecho comunicacional. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    La empresa demandada no aportó ningún elemento probatorio a la litis.

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a pronunciar su decisión sobre la base de lo alegado y probado, y al efecto estima necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Ejerce la parte actora la acción tendiente a ejecutar la responsabilidad del constructor en la realización de la vivienda que le fuere entregada con motivo del contrato que aduce haber celebrado, y que ocupa, siendo que dicha vivienda corre el riesgo de ruina debido a la mala calidad de los materiales empleados así como por la falta de compactación del terreno donde se halla construida.

Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente la empresa demandada fue la constructora de la Unidad de Vivienda que dice la actora adquirió de ésta; si la demandante ocupa dicha vivienda; si la casa que aduce la demandante le fue asignada por la demandada se encuentra deteriorada y en peligro de ruina y por ende si efectivamente la demandada tiene la obligación de reparar el daño que dice la demandante se le ha ocasionado por la construcción defectuosa. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En primer lugar observa este Tribunal que efectivamente la parte demandante, en fecha 23 de julio de 1996 celebró un contrato con la empresa DESARROLLO AGUA DULCE 69/66, C. A., para la adquisición de un inmueble tipo casa a construirse en un terreno en Guarenas o Guatire; no obstante, de la Cláusula DÉCIMA QUINTA se desprende que la encargada de realizar todos los actos para la realización de las operaciones de compra venta de terrenos, captación de clientes, inscripción de la Ley de Política Habitacional, obtención de créditos hipotecarios, elaboración de documentos, trámites ante los registros y en general todo acto inherente al contrato fue la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A., por cuyas gestiones se estipularon honorarios de gestión a favor de ésta.

Ahora bien, aún cuando el contrato no dispone que la construcción de las casas objeto de dicho contrato o el cobro del valor de las mismas, estaría a cargo de INVERSIONES INUCICA, C. A., son diversos elementos los que conducen a este Juzgador a concluir que efectivamente tales labores fueron realizadas por la demandada.

Los recibos de pago de las cuotas, que en conjunto ascienden al valor del inmueble contratado, así como aquellas correspondientes a los honorarios de gestión, fueron expedidos por INVERSIONES INUCICA, C. A., hecho que no tuvo ningún tipo de contención. ASI SE DECLARA.

Dichos recibos también señalan expresamente que tales pagos corresponden al contrato signado con el Nº 298 que evidentemente corresponde con el que suscribió la demandante con la firma DESARROLLO AGUA DULCE 69/66, C. A., así como también se describe que el inmueble está en la Urbanización A.I.

La descrita Urbanización ALTAMIRA I se encuentra ubicada en el lugar denominado El Rodeo, y el terreno sobre el que se construyó pertenece a la demandada INVERSIONES INUCICA, C. A., quien, en el documento de Parcelamiento del denominado DESARROLLO HABITACIONAL A.I. acompañado por la actora al cuaderno de medidas, declaró expresamente haber recibido de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, un crédito a constructor otorgado por dicha entidad bancaria con recursos del entonces Sector Público provistos por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) destinado a la construcción de las ciento diecinueve (119) casa que lo integran. Estas afirmaciones hacen presumir que efectivamente la responsable por la construcción de las viviendas del Desarrollo Habitacional ALTAMIRA I fue la empresa demandada, amén que con dicho instrumento (Documento de Parcelamiento) también queda demostrado que los recursos para la construcción provinieron de FONDUR, tal y como lo adujo la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Todas las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Zamora, que guardan relación con la construcción de las viviendas que conforman el DESARROLLO HABITACIONAL A.I. a saber: a) Informe del 30/06/2003, de la Oficina de Desarrollo Comunal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. (Cuaderno de medidas folio 32); b) Notificación de fecha 02 de diciembre de 1999 relativa a la Resolución Nº 007/99 de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. (cuaderno de medidas folio 57); c) Informe Social Comunitario del 02/06/2003, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Z.d.E.M. (cuaderno de medidas folios del 59 al 64); d) C.d.C.d.V. emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 13 de noviembre de 1997 (cuaderno de medidas folios del 99 al 101); e) Oficio de fecha 29/05/2003 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. (cuaderno de medidas folio 102); coinciden en que la Constructora de las viviendas es la empresa demandada INVERSIONES INUCICA, C. A., por ello no le queda ninguna duda a este sentenciador respecto de dicha circunstancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda plenamente establecido que la empresa demandada INVERSIONES INUCICA, C. A., construyó en un terreno de su propiedad el Desarrollo Habitacional A.I. del cual forma parte la casa signada con el Nº 19 ubicada en la Calle 5 de dicho Desarrollo, adquirida por la demandante, lo cual la vincula con el daño que se aduce ha sufrido dicha casa. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Ha quedado también demostrado que a la demandada le fue negado el permiso de habitabilidad del Desarrollo Habitacional A.I. situado en el sector El Rodeo, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.; sin embargo, existen suficientes elementos que permiten a este Juzgador derivar que la demandante verdaderamente ocupa el inmueble que adquirió de la demandada, con lo cual tiene suficiente interés en sostener las resultas de este proceso, y de exigir – en el caso de ser ciertas las denuncias por ella formuladas – la reparación del daño material cuya responsabilidad tiene el constructor de la vivienda, que en el caso de autos es la demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: La casa que habita la demandante construida por la demandada, se encuentra identificada con el Nº 19, y esta ubicada en la Calle 5 del Desarrollo Habitacional A.I. conforme pudo apreciar este Juzgador, presenta graves deterioros en su estructura.

De tal manera que la presenta a la vista con gran inclinación; sus puertas y ventanas se encuentran desencajadas por lo que no cierran y deben permanecer entreabiertas; sus paredes presentan innumerables grietas que exponen su interior a la intemperie; presenta también abolladuras en el piso y su techo ya se encuentra roto e inservible.

De la notificación de fecha 02 de diciembre de 1999 (folio 57, cuaderno de medidas) emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., con motivo de haber sido dictada por esa Dirección La Resolución Nº 007/99 que le niega el permiso de habitabilidad, se deriva con meridiana claridad que las ciento diecinueve (119) viviendas que integran el CONJUNTO RESIDENCIAL A.I. poseen una serie de vicios constructivos los cuales hacen que no se cumplan las especificaciones y normas técnicas mínimas de ingeniería, establecidos en el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Todo ello, en conjunción con las inspecciones practicadas en el inmueble, y adminiculadas al Informe emanado de la Oficina de Protección Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en el que se recomienda a la demandante desalojar la vivienda buscando albergue temporal en casa de algún familiar o amigo, toda vez que la vivienda adquirida por ella, que es aquella construida por la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A., corre el riesgo de convertirse en una amenaza de daño a la vida de sus ocupantes y sus bienes, da a este Sentenciador una idea meridianamente clara respecto de la dimensión de los daños que se han suscitado en el inmueble objeto de la presente acción.

Dichos daños efectivamente hacen inviable que la demandante continúe ocupando el inmueble, y además hacen procedente la reclamación ejercida contra su constructora, conforme lo preceptuado en el artículo 1637 del Código Civil, y sobre la base de las características de dicha vivienda que aparecen reflejadas en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato accionado. ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: La acción intentada deviene de la norma contenida en el artículo 1637 del Código Civil, que a la letra es del tenor siguiente:

“…Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio, o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables…

Dicha disposición legal establece varios supuestos, necesarios, para que la acción que ha sido ejercida por la demandante, pueda ser intentada.

Tales presupuestos se resumen de la siguiente manera: a) que se haya realizado y terminado la construcción de un edificio u otra obra importante o considerable; b) la ruina total o parcial de la obra concluida o el evidente peligro de ruina por defecto de construcción en la obra realizada o por vicio del suelo; c) que cualquiera de los casos anteriores se verifique en el curso de los diez años a contar desde el día en que ha terminado la construcción de la obra; y d) la existencia de una convención o contrato, verbal o escrito, que vincule la construcción del inmueble entre un propietario o comitente de una obra por una parte, y por la otra al arquitecto o empresario de construcciones.

En el caso que nos ocupa, ha quedado establecida la existencia de todos y cada uno de los presupuestos antes descritos, así:

  1. El DESARROLLO HABITACIONAL A.I. quedó debidamente terminado tal y como se evidencia de la solicitud del permiso de habitabilidad elevada a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., permiso cuya negativa consta en el expediente.

  2. Ha quedado demostrada suficientemente la ruina parcial de la casa Nº 19 situada en la Calle 5 del Conjunto Residencial A.I. adquirida por la demandante y el evidente peligro de ruina total de ésta por defecto de construcción en la obra realizada y por vicio del suelo.

  3. Consta suficientemente que el 11 de noviembre de 1999 fue solicitado por la demandada INVERSIONES INUCICA, C. A. el permiso de habitabilidad del DESARROLLO HABITACIONAL A.I. por lo que con anterioridad a esa fecha se presume concluida la construcción. Partiendo de allí se tiene que efectivamente la ruina parcial y el peligro de ruina total de la casa adquirida por la demandante, se verificó dentro del lapso que prescribe la ley.

  4. Igualmente quedó patentada la existencia de una convención o contrato, escrito, que vincula la construcción del inmueble adquirido por la demandante, y la empresa de construcciones.

Por consiguiente, llenos como se encuentran los presupuestos de procedencia de la acción incoada, le es forzoso a este Juzgador declarar que la misma debe prosperar en derecho, como en efecto así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, con todos los pronunciamientos respecto del cumplimiento de las obligaciones de la constructora de hacer entrega de una vivienda en perfectas condiciones o, en todo caso, la indemnización de los daños sufridos por la demandante mediante el pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que determine el precio actual de una vivienda con las mismas características que la contratada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: Por último considera necesario este Juzgador detenerse con el objeto de a.l.c.d.l. demandada y la lesión que ésta produce a los derechos sociales de los ciudadanos.

El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos la obtención de una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales. Por consiguiente, corresponde también a los órganos del Poder Judicial la garantía del ejercicio de este derecho, y con mayor razón si se trata de familias pertenecientes a los estratos más pobres y necesitados de nuestra sociedad democrática, como la familia que recurre mediante la presente acción, situación que fácilmente se puede deducir por tratarse el inmueble de autos de una vivienda de interés social.

Ahora bien, el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como uno de sus fines supremos, el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica, en un Estado de justicia, que consolide, entre otras cosas, la paz, la convivencia y el Imperio de la Ley para esta y las futuras generaciones; asimismo propende impulsar y consolidar el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales. En el cumplimiento de ese rol protagónico que la Constitución atribuye a la sociedad, los ciudadanos cuentan con el ejercicio de los derechos que la misma Constitución y la ley les otorga para la conservación y consolidación de esa P.S., el logro de una convivencia digna, y por sobre todo, la preeminencia de la LEY.

Por ello, la realización de cualquier actividad que propenda al quebrantamiento de la P.S. y del orden público, y que menoscabe el desarrollo integral de los ciudadanos, en contravención a los postulados constitucionales, debe conseguir oportuna intervención de los Órganos que ejercen el Poder Público, pues para ello se les ha investido con el poder soberano del pueblo, en quien reside la soberanía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De modo pues, que para el logro de esos fines supremos, se han colocado en cabeza del Estado venezolano, una serie de responsabilidades dirigidas al cabal desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz.

Para dar cumplimiento a tales responsabilidades resulta necesario para este Juzgador incentivar a todas aquellas personas que se han visto afectadas en sus derechos por la empresa demandada para que ejerzan la acción que les corresponda a fin de obtener la reparación por el daño que evidentemente se les pudiere haber causado debido a la entrega de viviendas de baja calidad construidas sobre terrenos no aptos, lo cual ha lesionado flagrantemente su derecho a tener una vivienda digna.

Por consiguiente, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, particípese de la misma a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a los fines de que, por el medio que crea conveniente, proceda a su divulgación entre los interesados o afectados directos por la empresa demandada. Cúmplase.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó I.C.B. contra INVERSIONES INUCICA, C. A.., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Hacerle entrega a la demandante de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, con todos los servicios básicos necesarios para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada, en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., a saber: una vivienda tipo casa, con todos sus servicios, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente entre 100 y 120 metros cuadrados, con una construcción de aproximadamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 m2), que disponga de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavandero, con un área en su parte frontal que sirva de jardín y estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo; en su parte posterior un área de terreno que pueda ser ampliada con otras dependencias.

SEGUNDO

Otorgar a la demandante, de inmediato, el documento que la acredite como propietaria del inmueble referido en el particular PRIMERO de esta dispositiva, ante la Oficina de registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO

Para el caso que la demandada no diere cumplimiento a los particulares PRIMERO y SEGUNDO de este dispositivo, se le condena a pagar a la actora por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de dinero que resulte de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, luego de determinar el valor actualizado de un inmueble de iguales características, medidas y dependencias que aquel descrito en el particular PRIMERO del presente dispositivo, para la fecha en que la presente decisión haya quedado firme.

CUARTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:15 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

EXP. 1763-03

AJFD/NDSC

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