Decisión nº PJ0012015000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2015

Fecha de Resolución10 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000092

ASUNTO : IP01-P-2015-000092

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana: I.C.B.. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy sábado diez (10) de enero de 2015, siendo las 04:02 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.M., acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. G.A., contra la ciudadana I.C.B.. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. G.A., a la ciudadana imputada I.C.B., previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que SI, manifestando en este acto que designa a los ABG. V.J.L. y A.E.L., otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana I.C.B., expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría de la ciudadana I.C.B., la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que la ciudadana imputada I.C.B. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal, solicitó se le imponga a la ciudadana imputada se le aplique el Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga del Procedimiento Especial., asimismo consigna diez (10) folios de actuaciones complementarias. Acto seguido el juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.382, soltera, fecha de nacimiento 02.04.1971, de 43 años de edad, de profesión y oficio: trabaja en casa de familia, domiciliada en el Parcelamiento Arenales, variante sur, cerca de la licorería escarley, subiendo el Puente de las Calderas. Municipio Colina del estado Falcón. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. V.J.L. Quien manifiesta: “Esta defensa quiere hacer unas observaciones respecto al procedimiento, por cuanto se encuentra infectado de nulidad absoluta, no existe constancia aluna que esta señora conozca de tales objetos, por tanto no indicaría que mi defendida no se encuentra presente en este delito, es por lo que solicito la l.s.r., mas sin embargo si este Tribunal considera la comisión de un hecho punible, que se le imponga de la medidas alternas a la prosecución del proceso. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de las actas procesales y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana I.C.B., la libertad sin restricción conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad para la referida ciudadana. SEGUNDO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad, es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente que el procedimiento efectuado dentro de la vivienda de la Ciudadana Procesada no contaba con una orden de Allanamiento a la Morada de las estatuidas en el articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que dicho procedimiento fue efectuado en contravención con la normativa legal adjetiva, la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y con violación flagrante del articulo 47 de nuestra Carta magna de tal forma que el acta policía de Aprehensión, las evidencias incautadas, así como el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y todo lo actuado subsiguiente mente es nulo de nulidad absoluta, por haberse Obtenido con Violación flagrante a nuestra Constitución, decretándose la nulidad de las actuaciones antes citadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente se desencadena en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en los hecho atribuidos por el Ministerio Publico en sala, de manera tal que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así lo que se debe es decretar la libertad plena de los ciudadanos toda vez que los mismos no cometieron delito alguno , ello en f.a. con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la l.s.r. a la ciudadana: I.C.B., plenamente identificada en la presente causa.

Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de l.s.r. expuesta en la sala de audiencia y la nulidad planteada toda vez que la razón le asiste en derecho, en virtud de ello se decreta la Libertad y sin restricciones a la ciudadana: I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.382, soltera, fecha de nacimiento 02.04.1971, de 43 años de edad, de profesión y oficio: trabaja en casa de familia, domiciliada en el Parcelamiento Arenales, variante sur, cerca de la licorería escarley, subiendo el Puente de las Calderas. Municipio Colina del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata l.s.r. de la ciudadana: I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.382, soltera, fecha de nacimiento 02.04.1971, de 43 años de edad, de profesión y oficio: trabaja en casa de familia, domiciliada en el Parcelamiento Arenales, variante sur, cerca de la licorería escarley, subiendo el Puente de las Calderas. Municipio Colina del estado Falcón, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la nulidad solicitada por la defensa. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.

Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIK ROMERO.

Resolución N° PJ001201500017.

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