Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2004-000211

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.687, domiciliada en la siguiente dirección: Barrio La Perimetral, Calle 04, Casa Nro. 03, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Asistente Judicial: Abog. L.O.F., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Demandada: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.817, residenciado en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, Manzana Nro. 57, Nro. 27, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal

En fecha 12 de julio de 2004, se recibió por ante la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito de Obligación de manutención, la cual previo acto de distribución le correspondió a este Despacho, quien lo admite mediante auto de fecha 11 de agosto de ese mismo año, ordenándose librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 17 de agosto de 2004 y la primera, finamente en fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante autos de fechas 25 de octubre de 2004 y 27 de enero de 2005, este Despacho decretó medidas preventivas.

III.-Alegatos de las Partes:

Demandante: Que el demandado actualmente, a decir de la demandada, no cumple de forma regular con la manutención para sus hijos, de nombres: Raisbel de los Ángeles, J.R. y Raisglenys J.R.M., quienes cuentan en la actualidad con 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente. Que desde el mes de enero de 2004 no lo hace, momento en el que abandonó el hogar en busca de un trabajo y hasta la fecha en que introdujo la demanda no se tenía conocimiento de su paradero exacto. Que lo han visto transitando por el Estado Bolívar y en vista de ello, solicitó a este Despacho la fijación de una obligación de manutención, indicándose el monto que la madre pretende respecto a tal manutención. Que el padre recibe ingresos como pensionado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual posee capacidad económica para cumplir con la manutención de sus hijos, aún cuando él siempre le manifiesta que no se encuentra trabajando y que no posee los recursos económicos para cumplir con su corresponsabilidad. De igual manera solicitó constancia de trabajo. Que la demandante costea sola los gastos que generan sus hijos. Que se vio en la necesidad de requerir un Defensor Público por cuanto no posee dinero para pagar un abogado privado. Solicitó medidas preventivas sobre las cuales este Despacho se pronunció oportunamente.

Demandado (Contestación):

No dio contestación a la demanda.

IV.-Del Lapso Probatorio

Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

V.-De la Motivación del Presente Fallo

Punto Previo. De la Confesión Ficta:

Observa esta sentenciadora:

1) Que en lapso previsto por la Ley, el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.

2) Que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

3) Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta¬blece:

"Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Cursivas, negrillas y subra¬yados del Tribunal).

Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcri¬ta para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos, a saber:

  1. - No contestar la demanda,

  2. - No probar, el demandado; nada que le favorezca y,

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", significa es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual hace proce¬dente la confesión ficta, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumarla.

Esta doctrina la ha acogido nuestro m.T. reiterada y pacíficamente en innumerables decisiones, y este sentenciador la acoge igualmente, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proce¬so, para sentenciar atenido a la confesión, conforme a la normativa referida anteriormente.

Cabe destacar, que la actuación del juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante. Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.

Quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni promovido pruebas en el presente juicio, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado prevista en el Artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 362 del CPC. Y así, se declara.

En otro orden de ideas, debe aclarar esta sentenciadora lo siguiente:

Establece el artículo 3 del CPC, lo siguiente:

Artículo 3

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De allí se deriva el principio de la perpetuidad de la jurisdicción, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias que en un principio dieron origen a la causa. En el presente proceso, se evidencia que, en los actuales momentos los adolescentes para ese momento ya son mayores de edad, contando con 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente. Sin embargo, conforme a este principio, sigue esta Juzgadora conociendo de la presente causa por la naturaleza especial de la materia y –como ya se indicó- por las circunstancias en un principio que generaron el presente proceso, quedando a las partes interesadas intentas los procedimientos correspondientes de considerar que se han modificado los supuestos que dieron origen al presente expediente. Y así, se establece.

V. I.-De la Filiación y la Obligación de Manutención:

Rielan a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, actas de nacimientos en copias simples de los mayores de edad: Raisbel de los Ángeles, J.R. y Raisglenys J.R.M., quienes cuentan en la actualidad con 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente, de donde se desprende la filiación respecto al padre y demandado de autos, ciudadano J.R.R.. En consecuencia de ello, se tiene por demostrada la filiación respectiva, así como el derecho que poseen los primeros de requerir del progenitor que no habitan con ellos manutención, y el deber indeclinable y corresponsabilidad de el último en suministrárselas en la medida de sus posibilidades. Y así, se establece.

V. II.-De Otras Cargas Familiares:

Se entiende por carga familiar, aquellas otras personas que se encuentran a cargo del obligado a coadyuvar a la manutención respectiva y a quien se le solicita ésta. El ciudadano J.R.R., no alegó y mucho menos demostró carga familiar alguna por cuanto no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA, por lo que, debe interpretarse que, el demandado de autos, no posee carga alguna. Y así, se establece.

V. III.-De la Capacidad Económica:

Previa solicitud que se le hiciera al Departamento de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, riela al folio 33 de la primera pieza, descripción de los concepto que percibe el demandado, así como las deducciones que se les realizan, por lo que se tiene demostrada su capacidad económica para coadyuvar con la manutención de sus hijos. Y así, se establece.

Así las cosas y, analizadas como fueron cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como la declaración de la confesión ficta, debe esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda. Y así, se decide.

Por otra parte y visto como ha sido que no existe otra prueba fundamental que amerite atención de esta Juzgadora, se procederá a dictar el fallo en la presente demanda, ratificando una vez más las medidas preventivas decretadas en su oportunidad y ordenado el depósito de la manutención en la cuenta de ahorros que se apertura a lo largo del proceso y donde el patrono ha venido haciendo efectivo los descuentos por ese concepto. Y así, se decide.

VI.-Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.C.M.R., en nombre de sus hijos, los mayores de edad: Raisbel de los Ángeles, J.R. y Raisglenys J.R.M., quienes cuentan en la actualidad con 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.R., todos, plenamente identificados en autos.

Segundo

De la Fijación De La Obligación de Manutención:

Se toma en cuenta para ello, las necesidades de los jóvenes arriba mencionados y la capacidad económica que pueda devengar el corresponsable de la manutención; a los fines de fijar la obligación de manutención que a continuación se señala:

- SE RATIFICAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN MEDIANTE AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2005, Y QUE CON OFICIO Nro. JP-02-32.2005 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2005, SE INFORMO AL GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL, las mismas consisten en la retención equivalente a 1/3 o sea el 32% del salario mínimo que devenga el Ciudadano J.R.R., titular de cédula de identidad Nro. 9.974.817; es decir, la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.564, oo), por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes RAISBEL DE LOS ANGELES, J.R. Y RAISGLENYS J.R.M..

Tercero

El Quantum de manutención no podrá sufrir modificaciones hasta tanto no se tenga conocimiento de que el obligado de autos vaya a sufrir un incremento en salario. Todo, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA.

Cuarto

La cantidad arriba mencionada será depositada directamente por la institución: Departamento de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0096-74-0010000839, de Banfoandes a nombre de los hermanos Rojas-Martínez.

Quinto

Se ordena notificar a las partes, toda vez que la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:37 AM

Asistente que realizo la actuación:

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