Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

198º y 149º

Expediente Nº 04830-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: I.C.M.

DEMANDADO: J.R.L.C.T.

La ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.126.171, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada L.Y.H.M., Defensora Pública N° 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, solicitó al ciudadano J.R.L.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.722.388, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), mensuales, más igual cantidad como bono vacacional y en el mes de diciembre como aguinaldos la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES , la obligación de manutención para su referida hija.

Citado legalmente al folio 11.

Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que en ningún momento ha incumplido con la obligación de manutención de su hija y ofreció la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) que es el monto acorde a su capacidad económica, ofreció como bono vacacional el doble de esta suma y como bonificación de fin de año TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partida de nacimiento de su hija.

Constancia de sueldo del obligado.

Promovió los testimonios de la ciudadana J.M.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.969, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Facturas por gastos personales varios.

Facturas de gastos médicos.

Exámenes de laboratorio

Facturas de alimentos

Constancia de estudios

Copias de depósitos bancarios.

Promovió los testimonios de las ciudadanas G.M.P.D. MONCAYO Y G.J.S., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.127.440 y 4.920.856 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la niña y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la niña y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que en ningún momento ha incumplido con la obligación de manutención de su hija y ofreció la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) que es el monto acorde a su capacidad económica, ofreció como bono vacacional el doble de esta suma y como bonificación de fin de año TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo). El demandado promovió y evacuó los testimonios de las ciudadanas G.M.P.D. MONCAYO Y G.J.S., las cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que el obligado ha cumple habitualmente con la obligación de aportar alimentos y de sufragar los gastos que requiere la niña como son gastos médicos, vestimenta personal y gastos escolares, consignó una serie de facturas que a pesar de que no fueron ratificadas por sus firmantes tampoco fueron impugnadas por la demandante, con lo que le deja claro a esta juzgadora que el demandado tiene sus gastos personales y también que ha cumplido con la obligación que tiene con su hija. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y la beneficiaria con el acta de nacimiento, evacuó el testimonio de la ciudadana J.M.R.P., la cual manifestó que la madre es quien mantiene a la niña, que el padre no cumple con su obligación, la solicitante no demostró la cantidad requerida para la niña, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), mensuales, que actualmente equivale un 18.77% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos y no en la cantidad solicitada por las razones antes expuestas

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 18.77% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a su hija se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre J.R.L.C.T., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los ocho (08) días del mes julio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

LIC. ORLANDO CASTELLANOS

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