Sentencia nº RC.000390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000060

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por partición de herencia, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana I.C.P.S., representada judicialmente por los abogados David D’Amico Tallini, Kleiberth L.M.A. y R.J.Q.R., contra la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, representada por la abogada N.V.F.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó la decisión apelada del tribunal a quo de fecha 20 de marzo de 2013, que había declarado con lugar la demanda y ordenado la partición de los bienes en partes iguales.

Contra la precitada decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala, en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen a las actas, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En este sentido, el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, contempla el requisito de motivación de toda sentencia, la cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.

La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada, suficiente, en procura del ejercicio del control de la legalidad.

Por ello, la Sala afirma que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso, tal como lo ha expresado, entre otras, en decisión Nº RC.000004, de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-000574, caso: Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra Biomequim C.A.:

…De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, nos explica lo siguiente:

‘El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias’. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Civil).

En efecto, la debida motivación de los fallos compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

Ciertamente, la motivación constituye una obligación del jurisdicente y un derecho del justiciable, pues, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, simultáneamente determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Ratificando el criterio expuesto, al momento de dictarse el fallo, el órgano jurisdiccional ofrecerá su pronunciamiento que se convertirá en la actuación del derecho objetivo al caso concreto, lo que amerita que las partes reciban esa respuesta de derecho objetivo de manera motivada suficientemente, a través de los razonamientos justificativos pertinentes; de lo contrario, la sentencia, por inmotivación, devendría en arbitraria; y la sanción, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

En este orden de ideas, la Sala ha venido describiendo las distintas maneras o modalidades en que se puede manifestar dicha infracción, siendo pertinente al caso de estudio, la inmotivación por motivación acogida, cuya fundamentación doctrinaria se recoge a partir de la decisión de esta Sala N° 404, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000829, caso: D.R.E.O. contra L.S.G.G., expresándose, lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide...

(Resaltado del texto transcrito).

Por tanto, el juez de alzada no depende de los pronunciamientos del tribunal a quo, siendo su obligación motivar su fallo con las consideraciones de hecho y de derecho propias, que juzgue aplicables al caso para su solución. La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en la cual conoció el de la cognición, entendiéndose que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado del pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación y a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de demanda y contestación y, eventualmente, los formulados en los informes.

Realizadas estas precisiones, resulta necesario evidenciar lo siguiente:

El 28 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la citación de la demandada para que la conteste y advirtiendo que “…si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazará a las partes (…) para que tenga lugar el nombramiento del partidor…”.

La demandada formalizante, en la oportunidad que le señalaron en el auto de admisión, contestó la demanda oponiéndose a la partición, bajo dos temas centrales: 1) Por la existencia de otro juicio penal que puede influir en las resulta del presente y; 2) Por la falta de inclusión de bienes inmuebles que son de la masa sucesora a repartir, falta de inclusión de todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las empresas que conforman parte del acervo hereditario, así como discrepancia en las cuotas a partir y la falta de inclusión de bienes muebles que se encuentran en determinados apartamentos que eran del de cujus.

En relación con la primera parte indicada de la contestación, la demandada formalizante alegó:

…En fecha 12 diciembre 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en base a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa número 15338-11, en el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde ha sido Imputada la Parte Actora I.C.P.S. por el delito de ESTAFA G.C., previsto y sancionado por el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, donde mi persona es la víctima en el Presente Juicio.

La ciudadana I.C.P.S. es hija Adoptiva de mi Difunto Esposo RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA en su primer matrimonio, al fallecer mi Difunto Esposo en fecha 01 de agosto del 2003, la Ciudadana I.C.P.S. ha realizado Asamblea de Accionistas de la Compañía INVERSIONES 6621 C.A. que es un activo que constituyen el Acervo Hereditario de la Sucesión RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda bajo el número 10, tomo 31 APRO, conformada por cincuenta (50) acciones nominativas, el cual fue suscrito cuarenta y cinco (45) acciones RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA y cinco (5) acciones tiene I.C.P.S., al fallecer mi difunto esposo RAIMONDO PALMIERI DÁVERSA, sus acciones y sus activos conforman parte del Acervo Hereditario de la Sucesión RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA.

Es el caso que la imputada I.C.P.S., ha realizado Acta de Asamblea de Accionistas SIN MI PARTICIPACIÓN, tratando de realizar actos de administración y disposición, en fecha 24 febrero 2007 convocó una Asamblea Extraordinaria en el edificio TARABAY, piso cuatro, apartamento 41, avenida R.G., de la urbanización EL MARQUEZ, lugar donde nunca se llevó a cabo dicha asamblea, pues el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constató mediante inspección que en el inmueble antes señalado el día 24 febrero del año 2007 anotado con el numero 49, tomo 26-pro, fecha en que estaba pautada la reunión de accionista, no se encontraba persona alguna dejando constancia el Tribunal, sin embargo fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda el 28 febrero del año 2007, en esa Acta de Asamblea PRIMERO: ratifica al comisario J.A.P. como comisario de la compañía INVERSIONES 6621 C.A., cuando sus funciones estaban hasta el 28 enero del año 2002 y SEGUNDO: se nombra a la ciudadana I.C.P.S. como Director, de este modo el Ministerio Público precalifica estos hechos en el Delito de ESTAFA G.C. previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Vigente el cual copió textualmente:

(…Omissis…)

En virtud de la investigación penal realizada por la FISCALIA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Pruebas de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada por expertos y otras Pruebas, el JUZGADO VIGÉSTMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 15368-11, en la Audiencia Preliminar como hice referencia tipificó el Delito donde la Ciudadana I.C.P.S., queda Imputada en los hechos por el DELITO DE ESTAFA G.C., previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia del artículo 99 ejusdem, tal como se evidencia en la Imputación de Cargo y Audiencia Preliminar que anexo al presente escrito Copia Certificada identificada con la letra “A”.

Actualmente el Juicio de la Imputada I.C.P.S., se encuentra en la etapa del Juicio Oral ante el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 664-12, y en v.C.J. que en este Juicio Penal no hay Sentencia Definitivamente Firme y el hecho de existir en la Presente Causa Juicio Penal Vigente Opongo (sic) PREJUDICIALIDAD a los fines se Paralice el presente Juicio Civil de Partición que se encuentra ante su Despacho TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que mi persona considera indispensable los Resultados del Juicio Penal de la Ciudadana I.C.P.S., ya que podríamos encontrarnos con un Resultado Condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras Acciones Legales contra I.C.P.S.…

(Mayúscula del texto transcrito).

Como puede leerse, se opuso la prejudicialidad con la finalidad de paralizar el presente juicio y evitar que se dicte sentencia de mérito, hasta tanto la causa penal que intentó la demandada contra la accionante de este juicio, sea resuelta.

Vista la contestación, el tribunal a quo dictó interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual declaró abierto el juicio a pruebas, en atención al contenido y alcance del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado la oposición a la partición. Y luego de haber sido sustanciado el juicio, dictó sentencia de mérito en fecha 20 de marzo de 2013, declarando con lugar la demanda de partición, y en la cual, de manera previa, se pronunció sobre la prejudicialidad opuesta así:

…Con respecto al alegato de prejudicialidad contenido en el escrito de contestación de la demanda, se observa que ésta fue fundamentada con base a lo siguiente:

‘Opongo la PREJUDICIALIDAD a los fines se paralice el presente juicio civil de partición que se encuentra ante su despacho (sic) en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del juicio penal de la ciudadana I.C.P.S., ya que podríamos encontrarnos con un resultado condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras acciones legales contra I.C.P.S..’

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que en ningún momento la parte demandada opuso la referida defensa de prejudicialidad como cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código adjetivo Civil, por lo que no dio motivo a este Juzgador a abrir la articulación probatoria correspondiente a cuestiones previas opuestas en el juicio de partición.

En este sentido, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil expresa que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del mismo código, se promoverán, acumulativamente en el mismo acto.

Por su parte, el Artículo 361 eiusdem dispone que:

‘Artículo 361: (...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.

Considera este Juzgador que la parte demandada con su proceder opuso la prejudicialidad in comento como cuestión de fondo, inobservando los tramites contenidos en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta forzoso a quien aquí decide desechar la misma por improcedente y ASÍ SE ESTABLECE...

. (Mayúscula del texto transcrito).

Apelada dicha sentencia, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 18 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la apelación, y con respecto a la defensa de prejudicialidad, señaló:

“…En efecto, conforme a lo arriba expuesto, la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, sostuvo, entre otros, que:

(Sic) “...siendo la oportunidad legal de contestación de la demanda, ante este D.T. Ocurro muy Respetuosamente y Expongo.

….Omissis…

(…) …Opongo la PREJUDICIALIDAD a los fines se paralice el presente Juicio Civil de Partición que se encuentra ante su Despacho TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del Juicio Penal de la Ciudadana I.C.P.S., ya que podríamos encontrarnos con un resultado Condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras Acciones Legales contra I.C.P.S....” (Cita textual).

Aquí, cabe abrir un paréntesis para indicar que en los informes presentados ante esta Alzada por la demandada, se denuncia que el a-quo obvió todo pronunciamiento con relación a este alegato de prejudicialidad opuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda. Pues bien, ante esta afirmación cabe ‘señalar, que en la sentencia recurrida el sentenciador de la primera instancia declaró, sobre el tema, lo siguiente

(…Omissis…)

De lo que se observa, que lejos de lo denunciado en los informes, en la sentencia recurrida sí existió un pronunciamiento expreso sobre el referido alegato de prejudicialidad, lo cual resta valor a lo señalado por la demandada. Resultando en Consecuencia improcedente la denuncia examinada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada coincide con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podía interponerse la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda, por cuanto tal cuestión previa se tendrían como no interpuesta.

En este sentido, conviene advertir que no existió tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) …8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. De manera pues que, hay el reconocimiento a la existencia del alegato de prejudicialidad, sólo que no se opuso como una cuestión previa sino como una defensa de fondo. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el sentenciador de la instancia inferior, interpretando el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer la cuestión previa ut supra citada como una defensa de fondo en la contestación a la demanda. Y así se reitera. Sumado a ello, conviene decir, que el sentenciador de primera instancia cuando estimó que las pruebas que fueron acompañadas por la demandada para fundamentar su alegato de prejudicialidad devienen en impertinentes, lo hizo considerando lo contenido en la contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal (La demandada) también haber opuesto, en la forma como lo hizo, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa de fondo. Por tanto, en modo alguno podría la demandada oponer tal defensa de prejudicialidad conjuntamente con la contestación, motivo por el cual el Juez Séptimo de Primera Instancia resolvió establecer que lo que la demandada hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó la cuestión previa del ordinal 8°, del texto normativo ut supra indicado Y así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia, mal podría existir una omisión de pronunciamiento por parte del a-quo en la forma como se denuncia en los informes, y así finalmente se declara.

Por consiguiente, no ha lugar al alegato de prejudicialidad sostenido en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.

Del texto trasladado, el cual corresponde a la parte de la recurrida donde se trata de pronunciar sobre la defensa de prejudicialidad, se hace evidente que hubo una limitación al referirse y repetir los fundamentos que utilizó del tribunal a quo para desecharla.

Planteó el asunto, como si se tratara únicamente de una impugnación que la demandada hizo en informes, al pronunciamiento del tribunal de cognición sobre el alegato de defensa referido. Olvidando que su obligación estaba en resolverlo con su propia motivación de hecho y de derecho, sin ponerse a reexaminar y determinar si los expuestos en primera instancia eran correctos o no.

La recurrida se limitó, entonces, a considerar si la actividad juzgadora de la primera instancia fue ajustada a derecho en la posibilidad de alegarse la prejudicialidad como una cuestión de fondo o, por lo contrario, que debió proponerse como una cuestión previa, omitiendo su verdadero deber jurisdiccional de conocer el fondo del asunto, a través del análisis jurídico propio respecto a la procedencia o no de dicha prejudicialidad.

En Venezuela rige el principio de la doble instancia, que permite garantizar a las partes que en un juicio puedan tener dos decisiones que juzguen el asunto planteado. Por ello, la apelación sube la jurisdicción a otro juez, no sólo para que corrija directa o singularmente los errores del juez inferior, sino para que emita su propio pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.

Concluyendo, esta conducta del superior recurrido viola el citado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se viene afirmando, dejó huérfano de razones de hecho y de derecho, la declaración que hace al final de “…Por consiguiente, no ha lugar al alegato de prejudicialidad sostenido en el escrito de contestación a la demanda…”, incurriendo, además, en incongruencia, como una consecuencia que así señala la sentencia de la Sala ut supra transcrita, ya que, al plantearse la defensa como un cuestionamiento al pronunciamiento que se hizo en la decisión apelada, dejó de resolver la prejudicialidad opuesta como defensa de fondo.

Cuestión de prejudicialidad que reviste importancia en el presente juicio, pues, amén de haber sido planteado como una oposición a la partición, las acciones penales pendientes pueden incidir en las cuotas de los bienes cuya partición se demanda.

Por todas las razones reseñadas, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio y declarar la infracción de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de noviembre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000060

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario

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