Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: I.C.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.740.618.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.522.

PARTE QUERELLADA: R.M.P. y J.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 11.933.217 y 5.148.979 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.G.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.037.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

Se inició el presente juicio por acción interdictal que interpusiera la ciudadana I.C.G.H. en contra de los ciudadanos R.M.P. y J.M.G.M., por la presunta perturbación en la posesión de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-A del edificio 318, localizado en la calle B.S.d.L.M.d.B., municipio Baruta del estado Miranda.

Admitida la querella en fecha 13 de junio de 2.007, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la citación de la parte querellada, quien luego de ser debidamente citada, dio contestación a la querella en fecha 17 de septiembre de 2.007.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisiones para la evacuación de los testigos.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte querellante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que desde hace más de 4 años y 6 meses ocupa de forma publica, univoca, continua, pacífica y responsable, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-A del edificio 318, localizado en la calle B.S.d.L.M.d.B., municipio Baruta del estado Miranda. Que durante todo ese tiempo ha cumplido sus obligaciones contractuales. Que desde hace 6 meses aproximadamente es objeto de una asidua y constante perturbación en su hogar por parte de los querellados, antiguos arrendatarios, quienes dejaron de tener esa condición desde hace 4 años y 6 meses, cuando abandonaron el inmueble e manera voluntaria. Que a la fecha la perturbación no ha cesado, y que por el contrario su familia es objeto de amenazas, insultos groseros, desproporcionados y tremendamente subidos de tono delante de hijos y vecinos. Que en los últimos meses han sido objeto de persecución y acoso personal, con visitas a su puerta de personas desconocidas indicándoles que deben abandonar el inmueble. Que se han visto en la imperiosa necesidad de citar a los querellados por ante la Jefatura Civil de Las Minas de Baruta para que cesen en su empeños de perturbación, lográndose solo la firma de una caución que fue incumplida. Que debido al estado de nervios y crispación en que se encuentra su familia, se vio en la necesidad de acudir el día 14 de febrero de 2.007 a solicitar protección ante la Jefatura Civil de las Minas de Baruta, y denunciar la situación de acoso y persecución, oportunidad en la cual se comprometieron los denunciados a cesar en la perturbación. Que después de haber firmado ese acuerdo de cese de perturbación, tubo que acudir nuevamente a la Jefatura Civil de Las Minas de Baruta a denunciar que se había violado dicho acuerdo. Que los querellados el día 02 de mayo de 2.007, se hicieron presentes en su casa de habitación y le indicaron, en tono desafiante y amenazador delante de sus hijos, que si no se iba, procederían a sacarla por la fuerza e inclusive con la promesa de matarla, por lo cual tuvo la necesidad de pedir apoyo policial. Que de acuerdo lo expuesto, que configuran una perturbación a su derecho de disfrute del inmueble, solicita sea amparada en la ocupación del mismo, ordenándose el cese de toda hostilidad y perturbación por parte de los querellados, y que se deje de perturbar al arrendador con la intención de no darles la opción de compraventa.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A Q U E R E L L A

Por su parte, los querellados en su escrito de descargos, fundamentaron su defensa haciendo los siguientes alegatos:

Que los hechos narrados por la querellante son falsos de toda falsedad. Que son personas de una conducta moral intachable y tienen la condición de arrendatarios de acuerdo a contrato que anexan. Que J.M.G.M., obrando de buena fe y humanitariamente, le permitió a la querellante quedarse en el inmueble unos días, mientras ésta solventaba la situación habitacional y así sus hijos menores no se quedaran en la calle. Que por las condiciones de salud en que se encuentra desde hace tiempo, se vio en la necesidad de quedarse en Charallave, para ser atendido por su hija quien es médico, y le recomendó alejarse del frió que le afectaba. Que al regresar a su casa se encontró con la sorpresa que la querellante había cambiado los cilindros de la vivienda con sus enseres y pertenencias adentro. Que le fue ofrecido en venta el inmueble de autos por el ciudadano S.N.L., según comunicación de fecha 29 de septiembre de 2.006, la cual aceptó. Que la querellante dolosamente y aprovechándose de su estado de salud, le despojó del inmueble referido en el presente proceso. Que la querellante no ha actuado de buena fe, y que es imposible que ellos puedan tener la conducta que le acredita la accionante, debido a su avanzada edad.

Solicitan que en virtud de haber sido despojados de la posesión, les sea reivindicada la misma.

III

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:

Dispone el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión de menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

.

De las normas citadas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturba de ésta al poseedor.

Efectivamente el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la expresión factica-juridica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto corresponde a un procedimiento específico y especial contenido en el Libro Tercero, Titulo III del mismo Código Adjetivo.

Particularmente el interdicto de amparo, previsto en el articulo 782 ya citado, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva.

Efectivamente, además de la posesión ultranual, la posesión legitima y su ejercicio sobre un derecho real, es indispensable que se produzca una acción que perturbe al poseedor en la posesión; lo que significa que se debe precisar qué constituye el hecho generador de la perturbación.

De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, constituye una perturbación a la posesión, la cual no impide al poseedor el uso y disfrute de la cosa, sólo se le molesta en el ejercicio de estos atributos.

Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.

En este tipo de procedimientos, corresponde al actor la demostración de los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados sobre el inmueble por quien se dice poseedor. Asimismo, le corresponde demostrar los actos perturbatorios a su posesión que le atribuye al querellado.

Ahora bien, por cuanto de las circunstancias que hacen procedente este tipo de interdictos, son eminentemente circunstancias fácticas, pasa esta Juzgadora a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, particularmente los acompañados al escrito de querella, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

A los efectos de demostrar su posesión legitima, la parte querellante trajo a los autos, justificativos de testigos evacuados ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 17 de abril de 2.007. Esta actuación constituye una prueba preconstituida o anticipada, realizada por un ente competente, que se evacuó extra juicio, y hasta tanto no sean ratificadas, sólo tienen el valor de un indicio.

En el presente caso las parte querellante en la fase probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos que rindieron declaración ante el Notario, a saber, M.A.P., A.M.H. de Ramos, M.d.C.D. y H.A.O., titulares de las cedulas de identidad Números 12.054.481, 4.362.787, 11.196.451 y 12.357.345, respectivamente. Sin embargo no puede pasar por alto quien sentencia, que sólo fueron evacuadas, según consta de los folios, 198, 199, 200, 206, 207 y 208 del presente expediente, las declaraciones de los ciudadanos M.A.P. y H.A.O., quienes rindieron su testimonio de manera extemporánea. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover y evacuar pruebas es de diez (10) días, estableciéndose al momento de remitirse la comisión que ante este tribunal habían transcurrido siete (7) días de despacho, disponiendo la accionante de tres días para la evacuación, evidenciándose del cómputo realizado por el comisionado que los referidos ciudadanos rindieron declaración los días 24 de octubre y 6 de noviembre del año 2007, es decir, vencido sobradamente el lapso de evacuación establecido por el legislador. Por tales razones dichos testigos no son apreciados por quien decide. Así se establece.

De los recibos de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan insertas a los folios 132 al 151 del presente expediente, se puede evidenciar que la querellante se encontraba en posesión del inmueble desde el mes de enero de 2.006, (folio 143), por lo que queda demostrado el primero de los extremos legales para la procedencia de la protección interdictal. Así se decide.

Por lo que respecta a la ocurrencia de los hechos o actos que constituyen la perturbación, no se observa de autos, ninguna prueba tendiente a demostrar estas afirmaciones hechas por la parte querellante, ya que la actividad probatoria desplegada por ésta tanto en la oportunidad de la presentación de su querella, como en la oportunidad de promover pruebas, está dirigida a probar su condición de arrendataria en el inmueble que pretende le sea amparada la posesión. Así se resuelve.

En efecto los recaudos que cursan insertos a los folios 109 al 156 del presente expediente, se contraen a consignaciones de cánones de arrendamiento y a una denuncia conocida por la Jefatura Civil de Las Minas de Baruta mediante la cual se dirimía un conflicto de desocupación de un inmueble subarrendado, según acta que cursa inserta al folio 114 y 115, del presente expediente.

Sólo del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, que fuera antes referido, se puede apreciar que hay una vaga e imprecisa referencia de las presuntos hechos constitutivos de las perturbaciones aducidas, sin determinación de circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieran las mismas, lo que, aunado a que no fueron ratificadas en juicio dichas testimoniales, ante la extemporaneidad de las declaraciones de dos de los testigos, no resultan suficientes para llevar al convencimiento de esta Juzgadora de la ocurrencia de las perturbaciones alegadas por la querellante, y en consecuencia la imposibilidad de determinar si los sujetos pasivos que la causaron son los autores de la perturbación, así como si la acción fue ejercida dentro del tiempo oportuno. Así se decide.

De manera que, aun cuando se demostró la posesión ultra anual del inmueble de autos, resulta deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. En consecuencia no probados suficientemente por la querellante la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que es improcedente la protección interdictal solicitada por la querellante, debiendo forzosamente declarar sin lugar la presente querella interdictal. Así se decide.-

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella de interdicto posesorio de amparo por perturbación incoada por la ciudadana I.C.G.H. contra los ciudadanos R.M.P. y J.M.G.M., ambos identificados al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 5-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria.

Exp. 44.484

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