Decisión nº 26-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. 0093-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: I.C.U.F..

APODERADOS JUDICIALES: A.S.Á., H.F.L. y D.R.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.806, 37.634 y 36.643, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2011, a solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.806, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.C.U.F..

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la solicitud de Regulación de Competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de la decisión dictada en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró la litispendencia en juicio de divorcio seguido por la ciudadana I.C.U.F. contra el ciudadano N.M.E.C., extinguió la causa, y ordenó el archivo del expediente. Recibidas en esta superioridad las actuaciones remitidas, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, declaró la litispendencia en juicio de divorcio seguido por I.C.U.F. contra N.E.C.F., extinguió la causa y ordenó el archivo del expediente. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso bajo análisis se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana I.C.U.F., intentó demanda de divorcio contra el ciudadano NASER EL CHARIF FRANCO, cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, admitió la demanda con las formalidades de Ley, ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta al folio 72, exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, en la que dejó constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada, a lo cual la parte actora en fecha 17 de mayo de 2010, en vista de dicha exposición solicitó librar la citación cartelaria, pedimento acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el cual se agregó a las actas el día 20 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 1° de junio de 2010, la parte actora señaló que en virtud de haber transcurrido los 5 días para que el demandado acudiera al Tribunal a darse por citado, sin que éste lo haya hecho, solicitó la designación de un defensor ad-litem, en virtud de dicho pedimento el a quo se pronunció en auto dictado en la misma fecha, designando como defensor ad-litem a la abogada YONAIDEE M.L., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. Consta que previa aceptación y juramentación de la defensora ad-litem, la parte actora solicitó librar boleta de citación a la parte demandada.

En escrito de fecha 8 de junio de 2010, comparece el apoderado judicial del ciudadano N.M.E.C.F., y entre otras cosas señaló que por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, cursa demanda de divorcio basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, intentada por su representado contra la ciudadana I.C.U.F., para lo cual acompañó copias certificadas de actuaciones y sostiene que de ellas se puede evidenciar que en el juicio de divorcio que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 3, se perfeccionó la citación personal de la ciudadana I.C.U.F. en fecha 3 de junio de 2010, mediante el traslado de la Secretaria Natural de la referida Sala de Juicio, y que en el juicio en el que figura como demandante la mencionada ciudadana, llevado por ante la misma Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, no se ha verificado ni perfeccionado aún ni la citación cartelaria ni personal, ya que se encuentra en estado de perfeccionar la citación del Defensor Ad-litem, por lo que la citación personal de la ciudadana I.C.U.F., se ha perfeccionado con antelación a la de su representado; en ese sentido, solicitó la declaratoria de listispendencia, la extinción de la causa y el archivo del expediente.

En escrito de fecha 9 de junio de 2010, la representación judicial de la ciudadana I.C.U.F., en su condición de parte actora en el juicio instaurado por ante el Juez Unipersonal Nº 1, señaló que en vista de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano N.M.E.C.F., se perfeccionó la citación del demandado a partir del 8 de junio de 2010, adicionalmente, sostuvo que en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano N.M.E.C.F. contra la ciudadana I.C.U.F. cursante por ante el Juez Unipersonal N° 3, el acto de citación realizado por la alguacil y la notificación realizada por la Secretaria del referido Tribunal se encuentran viciadas de nulidad, ya que ninguna de las actuaciones cumplió con las formalidades necesarias, por lo cual solicitó al referido Tribunal la nulidad del acto de citación; en tal sentido pide, se oficie a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, a los fines de que informe acerca de la nulidad de citación realizada en el expediente N° 16.401, y se abstenga de resolver la solicitud de litispendencia, hasta tanto se verifique la nulidad de citación realizada ante el Juez Unipersonal N° 3. Pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 14 de junio de 2010.

Al folio 166, corre inserto oficio N° 2010-1892, emanado de la Sala de Juicio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual informa lo siguiente:

1) Efectivamente cursa ante este despacho juicio de Divorcio Ordinario, en el cual fungen como demandante el ciudadano N.M.e.C.F., portador de la cédula de identidad No. V- 11.609.450, y como demandada la ciudadana I.C.U.F., portadora de la cédula de identidad No. 10.919.215.

2) Que la citación de la parte demandada fue practicada en fecha 03 de junio de 2010, sin embargo, hago de su conocimiento que respecto de este particular la parte demandada ha alegado que existen vicios en la citación, a lo cual se opuso la parte actora, motivo por el cual se abrió una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la cual se está tramitando actualmente.

3) El estado procesal de la causa es en curso.

(…)

Consta que en fecha 26 de julio de 2010, día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareciendo el demandado, y vista la insistencia de la parte demandante, las partes quedaron emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada mediante escrito, señaló que en fecha 4 de agosto de 2010, se dictó sentencia en la incidencia con ocasión a los vicios alegados en la citación de la ciudadana I.C.U.F., y en la misma se declaró sin lugar tales vicios, quedando convalidado el acto de citación, consignando a tal efecto copia certificada de la referida decisión, y siendo que se estaba en espera de dicha decisión, ratifica la solicitud de litispendencia en la presente causa.

En escrito de fecha 8 de octubre de 2010, la parte actora entre otras cosas, solicitó al Tribunal declare su propia competencia y continúe conociendo del juicio de divorcio.

Consta que en fecha 13 de octubre de 2010, día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareciendo el demandado, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del juicio, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2010, el a quo dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

  1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana I.C.U.F., en contra del ciudadano N.M.E.C.F., con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano N.M.E.C.F., en contra de la ciudadana I.C.U.F., en el expediente N° 16.401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 16946 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

  2. Se EXTINGUE la presente causa y

  3. ORDENA ARCHIVAR el presente expediente.

En la misma fecha la parte actora mediante diligencia suscrita en la misma fecha solicitó copia certificada de la totalidad del expediente para ser consignados ante el Tribunal de Alzada y fundamentar la regulación de competencia.

Consta que en la misma fecha, la parte actora recuso al Juez Unipersonal N° 1, al haber decidido de manera parcializada hacia la parte demandada en la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró la litispendencia sin atenerse a lo alegado y probado.

En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana I.C.U.F., y ratifica la solicitud de litispendencia.

Riela al folio 362, acta suscrita en fecha 22 de octubre de 2010 de descargo suscrita por el Doctor H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1.

En la misma fecha, la parte demandada mediante diligencia solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio.

Consta que en auto de fecha primero de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, asimismo, se acordó remitir copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de la recusación y los descargos del Juez Unipersonal Nº 1, al Tribunal Superior, a los fines de resolver la recusación propuesta por la parte actora contra el mencionado Juez.

Consta que el conocimiento de la causa correspondió a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, le dio entrada, formó expediente y numeró, avocándose al conocimiento de la causa.

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, invocando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró la litispendencia, la extinción y el archivo de la causa contenida en el expediente N° 16.946, fundamentado en que, en fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior de Protección dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, nulas las actuaciones contenidas en los folios 16, 29 y 31 que contienen la exposición de la Alguacil relacionada con la citación de la parte demandada, el auto que ordena el traslado de la Secretaria para practicar la citación de la demandada y la exposición de la Secretaria, reponiendo la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre, de lo cual según su decir, la citación realizada a la parte demandada quedó sin efecto, y en consecuencia quedó sin efecto la litispendencia decretada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio.

Refiere que, estando demostrado que el ciudadano N.M.E.C.F. se dio por citado en fecha 8 de junio de 2010, y el Juzgado Superior declaró como fecha cierta de la citación de su representada el día 9 de junio de 2010, cuando compareció voluntariamente y otorgó poder apud-acta en el expediente N° 16.401, es decir un día después de darse por citado el ciudadano N.M.E.C., entonces se evidencia que el Juez Unipersonal N° 1 fue quien previno, y en consecuencia es el Tribunal competente; por lo que solicitó remitir los recaudos pertinentes al Juzgado Superior a los fines de que decida la regulación de la competencia, sea revocada la decisión impugnada, y se declare a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 competente para seguir conociendo del juicio de divorcio seguido contra el ciudadano N.M.E.C.F..

En escritos presentados en fecha 12 y 15 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juez Unipersonal N° 1 y en fecha 15 del mismo mes, presentó escrito de fundamentación de solicitud de regulación de competencia, en los mismos términos del escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010.

Consta que en fecha 15 de noviembre de 2010 la representación judicial del ciudadano N.M.E.C.F. recusó al Juez Unipersonal N° 4 y, en fecha 16 del mismo mes y año, el Juez Unipersonal N° 4 consignó escrito de descargo. En fecha 24 de noviembre del mismo año, acordó remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de alzada a los fines de la decisión de la recusación planteada, y la remisión de las actuaciones a la Oficina de Distribución de causas para ser distribuida a otro Tribunal, conocimiento que correspondió a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quien se avocó al conocimiento de la causa; posteriormente, con vista la decisión dictada por el Tribunal Superior en la cual declaró desistida la recusación, ordenó devolver el expediente a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4.

En auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Juez Unipersonal Nº 4 vista la regulación de competencia solicitada, resolvió “…oír el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora…”, acordando la remisión de las actuaciones certificadas al Tribunal Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Alega la representación judicial de la ciudadana I.C.U.F. solicitante de la regulación de la competencia, que en fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior de Protección dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, nulas las actuaciones contenidas en los folios 16, 29 y 31 de autos que contienen la exposición de la Alguacil relacionada con la citación de la parte demandada, el auto que ordena el traslado de la Secretaria para practicar la citación de la demandada y la exposición de la Secretaria, y repuso la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre, de lo cual según su decir, la citación realizada a la parte demandada ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 quedó sin efecto, igualmente sin efecto la litispendencia decretada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

Refiere que está demostrado que el ciudadano N.M.E.C.F. se dio por citado en fecha 8 de junio de 2010, y el Tribunal Superior declaró como fecha cierta de la citación de su representada el día 9 de junio de 2010, al comparecer voluntariamente y otorgar poder apud-acta en el expediente N° 16.401, es decir un día después de darse por citado el ciudadano N.M.E.C.; alega que el Juez Unipersonal N° 1 fue quien previno por lo que es el Tribunal competente para conocer del juicio de divorcio; solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se regule la competencia, declarando que el que previno por haber citado primero, es el Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 1, para seguir conociendo del juicio instaurado por su representada contra el ciudadano N.M.E.C., y que de existir litispendencia, el expediente que debe quedar extinguido es el que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 3.

Para decidir la alegada litispendencia el Tribunal Superior observa:

La institución de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Al respecto el procesalista Henríquez La Roche, comenta que:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274).

Es oportuno señalar que en relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, estableció que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004 ha dejado sentado que:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia antes citada, al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, tales requisitos no son, más que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado. De modo que corresponde a este Tribunal Superior proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el citado artículo 61 del Texto Civil Adjetivo.

En este sentido, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 16.946, llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 y en el procedimiento signado con el N° 16.401 llevado por ante la misma Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, la ciudadana I.C.U.F., aparece con el carácter de parte demandante, y como parte demandada y, el ciudadano N.M.E.C.F., como parte demandada y como parte demandante, tal situación está encuadrada en uno de los supuestos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados.

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 16.946, llevado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 y en el procedimiento signado con el N° 16.401 llevado por ante el Juez Unipersonal N° 3 de la misma Sala de Juicio, se demanda por divorcio, razón por la que se encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos.

Así, en la causa N° 16.946 llevada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, está demostrado que el ciudadano N.M.E.C.F. al comparecer en autos en fecha 8 de junio de 2010, y presentar escrito solicitando la litispendencia con respecto al expediente N° 16.401 se dio por citado en fecha 8 de junio de 2010. Al efecto, alega el apoderado judicial de la ciudadana I.C.U.F. solicitante de la regulación de la competencia, que en fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, nulas las actuaciones contenidas en los folios 16, 29 y 31 de autos que contienen la exposición de la Alguacil relacionada con la citación de la parte demandada, el auto que ordena el traslado de la Secretaria para practicar la citación de la demandada y la exposición de la Secretaria, y repuso la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre, por lo cual la citación realizada a la parte demandada ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 quedó sin efecto, igualmente sin efecto la litispendencia decretada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

Refiere que está demostrado que el ciudadano N.M.E.C.F. se dio por citado en fecha 8 de junio de 2010, y el Tribunal Superior declaró como fecha cierta de la citación de su representada el día 9 de junio de 2010, al comparecer voluntariamente y otorgar poder apud-acta en el expediente N° 16.401, es decir un día después de darse por citado el ciudadano N.M.E.C.; alega que el Juez Unipersonal N° 1 fue quien previno por lo que es el Tribunal competente para conocer del juicio de divorcio; solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se regule la competencia, declarando que el que previno por haber citado primero, es el Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 1, para seguir conociendo del juicio instaurado por su representada contra el ciudadano N.M.E.C., y que de existir litispendencia, el expediente que debe quedar extinguido es el que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 3.

Al observar esta superioridad los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la solicitante de la regulación de competencia, que efectivamente, en el expediente signado con el N° 16.401, llevado por ante el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este mismo Tribunal en sentencia N° 43 de fecha 25 de noviembre de 2010, cuyas copias fotostáticas certificadas corren insertas al presente expediente se puede evidenciar además del atributo de la notoriedad judicial que le incumbe a esta superioridad, al cual alude la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, que consta en autos las actuaciones relacionadas con la exposición del Alguacil relativas a la citación de la parte demandada en aquél juicio, el auto de fecha 2 de junio de 2010 ordenando el traslado de la Secretaria para la practica de la citación de la demandada y, la exposición de la Secretaria dejando constancia de haber notificado del acto de la citación, fueron declarados nulos, teniendo como fecha cierta de la demandada en el expediente N° 16.401, el día 9 de junio de 2010, al comparecer la ciudadana I.C.U.F. y otorgar poder apud acta en la identificada causa en la cual aparece como demandada en juicio de divorcio incoado por su cónyuge.

Ahora bien, se constata que en la causa N° 16.946 llevada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, está demostrado que el ciudadano N.M.E.C.F. al comparecer en autos en fecha 8 de junio de 2010, al presentar escrito solicitando la litispendencia con respecto al expediente N° 16.401 se dio por citado en fecha 8 de junio de 2010, siendo evidente que la citación en la causa distinguida con el N° 16.946, previno primero la citación de la parte demandada en el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana I.C.U.F.. Así se declara.

En consecuencia, siendo la litispendencia una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, cuya finalidad es evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias, se concluye que, en el presente caso verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar de la causa de divorcio signada N° 16.946, llevado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en fecha 8 de junio de 2010, se produjo la citación del ciudadano N.M.E.C.F. y en el expediente signado con el N° 16.401, llevado por ante el Juez Unipersonal N° 3 de la misma Sala de Juicio, la citación de la parte demandada ciudadana I.C.U.F., se produjo en fecha 9 de junio de 2010 al quedar anuladas las actuaciones realizadas por ante el mencionado juzgador, según lo declarado en el fallo dictado por este Tribunal Superior de fecha 25 de noviembre de 2010; asunto en el que establecida la notoriedad judicial le permite a esta juzgadora tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos sin necesidad de prueba, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro m.T., se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, más aún cuando se permite visualizar las actuaciones ya emitidas y diarizadas por Tribunal, tal como ocurre en el presente caso; situación que obliga a esta superioridad, a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 signada con el N° 16.946, y su posterior archivo; al mismo tiempo se decreta la nulidad el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, declaró la litispendencia en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana I.C.U.F., quedando vigente el juicio para continuarlo por ante el Juez Unipersonal N° 1 en el estado en el cual se encuentre, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) LITISPENDENCIA y extinguida la causa de divorcio incoada por el ciudadano N.M.E.C.F. contra la ciudadana I.C.U.F., que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 signada con el N° 16.946, y su posterior archivo. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, declaró la litispendencia en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana I.C.U.F., contra el ciudadano N.M.E.C.F.. 3) R.L.C. y declara VIGENTE el juicio de divorcio para continuarlo por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el estado en el cual se encuentre. 4) Ordena a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N°4, remitir el expediente original al Juez declarado competente, esto es, el Juez Unipersonal N°1, de la misma Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para la continuación del proceso. 5) Bájese este expediente a la Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal N°4 para que proceda inmediatamente y sin dilación alguna conforme lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”26” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/omra

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