Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA

I

-PARTE DEMANDANTE: M.I.F.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.168, domiciliada en Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Nº 20, el Vigía, Estado Mérida, madre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad.--

-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------

PARTE DEMANDADA: O.F.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.620, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Araguaney, Torre C, Apartamento 5-22, Piso 5, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 10 de mayo de 2006, según Boleta que obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-----------------------------------------------

-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. ZAMBRANO LOBO, MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.088.808, V-8.024.535 y V-8.000.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133, 73.850 y 73.849 en su orden, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. ----------------------------------------------------------

II

Demandó la ciudadana: M.I.F.D.D., la REVISION DE GUARDA en contra del ciudadano: O.F.D.S., actuando como legítima madre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad. Manifestó la solicitante que por razones de s.m. (cefalea tensional y depresión) se vio en la necesidad de ceder voluntariamente la Guarda de sus hijos OMITIR NOMBRES a su legitimo padre, solicitud que señala fue conocida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, según expediente Nº 0607, de fecha 05 de diciembre de 2005, expresa la madre de los prenombrados niños que en virtud de los tratamientos medico psiquiátricos y consultas que ha estado cumpliendo de manera constante se ha recuperado notablemente, razón por la cual ha solicitado al padre de los niños que se los entregue nuevamente, que le restituya la guarda voluntariamente, pero este se ha negado rotundamente, ofendiéndola y humillándola desde entonces en presencia de sus hijos, por otra parte indica la solicitante que el progenitor de sus hijos no le permite conversar con los mismos vía telefónica durante la semana, por lo que solo sabe de ellos los fines de semana. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano: O.F.D.S., a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de mayo de 2006, según Boleta que obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual asistió el demandado, asistido de abogado y consigno en siete (07) folios útiles escrito de contestación a la demanda. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar oficios Nros. 2674, 3991, 3992, 3993, 3994, 3995 y 3996, de fechas 06/04/2006 y 31/05/2006, relacionados con solicitud de informe social en el hogar de los ciudadanos M.I.F.D.D. y O.F.D.S., entre otros recaudos solicitados. En fecha 04 de julio de 2006, se recibe informe integral psiquiátrico y psicológico de los ciudadanos M.I.F.D.D. y O.F.D.S.. En fecha 10 de julio de 2006, se recibe informe social del ciudadano O.F.D.S.. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal visto que no fueron consignados los recaudos solicitados a los folios 170, 171 y 174 del presente expediente, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remitir el expediente a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de que emita su opinión, una vez conste en autos la misma el Tribunal entra en termino para decidir la presente causa. En fecha 14 de agosto de 2006 se recibe escrito emitido por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Y.R.V.. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. --------------------------------

En el caso de autos la madre plantea la necesidad que el padre de los niños se los entregue nuevamente ya que no cumple con lo establecido al momento de la cesión de guarda, es decir, no les permite el contacto vía telefónica durante la semana, por lo que solo sabe de ellos los fines de semana.--------- El padre en la oportunidad de contestar la demanda se presentó asistido de abogados por lo que se agregó escrito de contestación en siete folios útiles, donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, indica que la madre de sus hijos, ciudadana M.I.F.D.D., cedió voluntariamente la guarda de los mismos motivado a que se amerito la intervención de la Policía por haber perseguido a su hijo con un cuchillo, situación en la que señala también debió intervenir el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.A., del Vigía, Estado Mérida, quien vista la situación debió dictar en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES medida Provisional y Excepcional de Abrigo, impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las circunstancias expedidas por el “Hospital San J.d.D., las cuales la Fiscalía del Ministerio Público acompaña como anexos marcadas con las letras F, G y H, igualmente señala que en todos los problemas de salud por los que ha tenido que pasar la ciudadana M.I.F.D.D., el ha estado pendiente de prestarle todo su apoyo tanto moral como económico a fin de que pueda llegar a superar su situación, solicito al Tribunal oír la opinión de su hijo OMITIR NOMBRE, manifiesta no impedir que la ciudadana M.I.F.D.D., tenga contacto con sus hijos, por cuanto todos los fines de semana los entrega personalmente a ella, tanto en la Ciudad de Mérida, como en la Ciudad del Vigía, asimismo negó, rechazo y contradijo el fundamento legal que pretende invocar la representación fiscal. Solicita las posiciones juradas en la presente causa y que la solicitud de Revisión de Guarda (restitución de guarda) intentadas por la representantes del Ministerio Público sea declarada sin lugar. ------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO

DEFENSAS PERENTORIAS

I

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano O.F.D.S., antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.A. ZAMBRANO LOBO, MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y W.G.U.R., antes identificados, oponen las siguientes defensas perentorias: La acumulación prohibida y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.--- En cuanto a la acumulación prohibida: “la acumulación prohibida de acciones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalaron cito: “…Las ciudadanas Representantes del Ministerio Público intentar acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos también son incompatibles, como lo son la acción de Restitución de Guarda previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y la acción de Revisión y modificación de la Guarda contemplado en el articulo 361 y 363 ejusdem cuya tramitación procesal esta detallada en el Capitulo VI del Titulo IV (Artículos 511 y siguientes) del referido Cuerpo legal…” Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandada en su escrito de defensas perentorias, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta, cito: “… a los fines de solicitar asistencia jurídica en la tramitación del ejercicio de la RESTITUCIÓN DE GUARDA de sus hijos OMITIR NOMBRES …” “…para solicitar, como en efecto así lo hace, conforme a los trámites del Procedimiento Especial de Guarda, contemplados en el artículo 511 y siguientes del texto legislativo señalado, le sea acordado al ciudadano O.F.D.S., ya identificado, REVISIÓN DE LA GUARDA (restitución) de sus hijos OMITIR NOMBRES …”--------------------------------------

Si bien es cierto, las Representantes del Ministerio Público, utilizaron las palabras RESTITUCIÓN y REVISIÓN DE GUARDA como sinónimos en su escrito libelar, no es menos cierto que esta juzgadora haciendo uso del Principio iura novit curia, el cual conforme a este principio, el juez es quien conoce del derecho y el que califica jurídicamente la acción del demandante. De esta manera, aun cunado las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al juez a quien le corresponde aplicar la norma de derecho, calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes, admitió la presente solicitud y lo llevo por el procedimiento de guarda previsto el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no por el articulo 390 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera improcedente la defensa perentoria DE ACUMULACION PROHIBIDA que se dejó examinada y por consiguiente, la misma es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.--

II

La falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, señalaron la parte demandada, cito: “…La parte demandante en su petitorio, señala expresamente que el objeto de su pretensión es solicitar del Tribunal le sea acordado al ciudadano O.F.D.S., ya identificado, REVISION DE LA GUARDA (restitución) de sus hijos OMITIR NOMBRES. Del propio significado de las palabras usadas se desprende que me sea acordada a mí la RESTITUCIÓN de la guarda de mis hijos, pero como para la presente fecha los niños OMITIR NOMBRES no son objeto de retención indebida por parte de la madre, no puedo tener ningún interés en sostener un juicio como demandado, en el que solo debería actuar como demandante, en el supuesto que mis hijos sean retenidos indebidamente por la madre…” Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandada en su escrito de defensas perentorias, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 361del Código de Procedimiento Civil:

MANERA DE CONTESTAR LA DEMANDA

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

DEFENSAS POSIBLES

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En el caso bajo análisis, la parte demandada manifiesta, no tener ningún interés en sostener un juicio como demandado, en el que solo debería actuar como demandante, en el supuesto que mis hijos sean retenidos indebidamente por la madre…”. Esta juzgadora trae a colación la decisión referida anteriormente a la acumulación prohibida en donde dejo claramente establecido que la presente causa se trataba de la revisión de una guarda y no de una restitución de guarda, razón por la cual se procedió conforme a los trámites del Procedimiento Especial de Guarda, contemplados en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo así el demandado de autos si tiene cualidad e interés para sostener el juicio por ser él quien posee la guarda de los niños OMITIR NOMBRES, según se evidencia del Acta convenio homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de fecha 05 de diciembre del dos mil cinco, que corre inserto al folio noventa y dos (92) del presente expediente.-----------------------------------------------------------

En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera improcedente la defensa perentoria DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO que se dejó examinada y por consiguiente, la misma es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

III

Durante el lapso de pruebas el padre demandado, ciudadano: O.F.D.S., identificado en autos, promovió las siguientes pruebas documentales: 1.- Valor y merito jurídico del acta Nº 077, aportadas por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público marcada con la letra C y que riela al folio 05 del presente expediente, Oficio Nº C.P 294/05, fechado en el Vigía, Estado Mérida el 06 de mayo de 2005, suscrito por la abogado S.G.P., Consejera de Guardia, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.A., el Vigía, Estado Mérida, Oficio Nº C.P 290/05, fechado en el Vigía, Estado Mérida el 06 de mayo de 2005, suscrito por la abogado S.G.P., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.A., el Vigía, Estado Mérida, Oficio Nº C.P 292/05, fechado en el Vigía, Estado Mérida el 06 de mayo de 2005, suscrito por la abogado S.G.P., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.A., el Vigía, Estado Mérida, Copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 0607, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, contentivo del juicio de Privación de Guarda en contra de la ciudadana M.I.F.D.D.. Las pruebas antes nombradas, se les da valor probatorio, pues han llevado a la convicción a esta juzgadora de que la ciudadana M.I.F.R., madre de los niños OMITIR NOMBRES, no posee las condiciones de s.m. idóneas para cumplir cabalmente con el contenido de la guarda. 2.- Comprobantes de ingresos Nros. 22672 y 22673, de fecha 09 de junio de 2004, emitidos por el Hospital San J.d.D., Centro de Atención Integral en S.M. de esta Ciudad de Mérida, Comprobante de Ingresos Nº 22702, de fecha 14 de junio de 2004, emitido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, Centro de Atención Integral en S.M., de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Recibos de Ingresos Nros 25584, 25610, 25640, 25708 y 25735, de fechas 19/05/05, 25/05/05, 30/05/05, 13/06/05 y 16/06/05 respectivamente, emitidos por el Hospital San J.d.D., Centro de Atención Integral en Salud, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y Relación de consumos por servicios, emitido por la caja general del Hospital San J.d.D., Centro de Atención Integral en S.M. de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2004. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el ciudadano O.F.D.S. siempre le ha prestado el apoyo económico a la ciudadana M.I.F.R. para solventar los problemas de salud que ha presentado. 3.-Constancia expedida el día 14 de junio del 2004, por el Hospital San J.d.D. de Mérida, suscrita por la Dra. A.P., Informe médico emanado del Hospital San J.d.D., de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, suscrito por la Dra. Y.R. y el Dr. G.G., Constancia fechada el día 30 de mayo del 2005, emitida por el Hospital San J.d.D., de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, suscrito por el Dr. G.G.. El Tribunal las valora por cuanto provienen de Institución reconocida (Hospital San J.d.D., ) y de las mismas se evidencia que la ciudadana M.I.F.R. es p.d.H. san J.d.D. ameritando tratamiento médico y psicofarmacológico e incluso su reclusión. 4.-C.d.T. emitida por la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de la Empresa CANTV. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (CANTV) y de la misma se constata que el ciudadano O.F.D.S. presta sus servicios en la Empresa CANTV y se desempeña como Supervisor de Energía, demostrando con ello tener suficiente capacidad económica para proporcionarle a sus hijos OMITIR NOMBRES un nivel de vida adecuado. 5.-C.d.I. del n.O.N., emitida por la Escuela de Fútbol las Américas. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Escuela de Fútbol Las Américas) y de la misma se evidencia que el n.O.N. está inscrito en la Escuela de Fútbol, siendo categoría Sub-10, lo cual lleva a la convicción a esta juzgadora que el padre ciudadano O.F.D.S. le garantiza el derecho al deporte a su hijo. 6.- Constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Nuestra Señora de Belén) y de la misma se evidencia que el n.O.N. cursa el tercer grado de Educación Básica garantizándosele con ello el derecho a la educación.7.- Constancia emitida por el centro maternal B.N.. El Tribunal la valora por cuanto proviene de Institución reconocida y de la misma se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE está inscrita en el Centro Maternal B.N.. 8.-Comprobantes de Depósitos Bancarios, realizados en la Cuenta de Ahorros Nº 01610039593239000206. El Tribunal los valora y de los mismos se evidencia el aporte económico que el ciudadano O.F.D.S. cumplía en beneficio de sus hijos y en resguardo de la salud de la madre de los mismos. 9.- Al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente corre inserta acta mediante el cual los niños OMITIR NOMBRES emitieron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, opiniones que el Tribunal valora en donde los niños manifestaron sentirse bien viviendo con su papá, tal como fue debidamente demostrado en la presente causa.--------------

Durante el lapso de pruebas la madre demandante, ciudadana: M.I.F.D.D., identificada en autos, no ratificó las Pruebas Documentales Fotostáticas anexadas en el libelo de la demanda de la presente causa, ni promovió prueba alguna que la pudiera favorecer.------------

El Informe integral psiquiátrico y psicológico solicitado por esta juzgadora al equipo multidisciplinario de este tribunal fue consignado en fecha 04 de julio del 2006 y de sus conclusiones generales se evidencia que el ciudadano O.F.D. se desempeña con completa normalidad afirmando que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de El Vigía le otorgo la Guarda y Custodia de los Niños, debido a problemas de s.m. de la madre de estos. En cuanto a la ciudadana M.I.F.R. se evidencia que la misma tiene antecedentes de trastornos mentales de tipo afectivo orgánico que amerito hospitalización, sin embargo ha respondido de manera adecuada al tratamiento. A este informe integral esta juzgadora le da valor probatorio pues proviene de personal adscrito a este Tribunal y llevan a la convicción de que el ciudadano O.F.D.S., posee condiciones favorables para continuar asumiendo la guarda de sus hijos y garantizarle a los mismos un nivel de vida adecuado que les permita disfrutar de un desarrollo integral sano.---------------------------------------------------------------

Comprobado como ha sido que el padre quien posee las condiciones favorables para continuar asumiendo la guarda de sus hijos y demostrado como ha sido que la madre no posee la s.m. idónea para cumplir cabalmente con el contenido de la guarda, aunado al desinterés en la causa que se ventila, así como la carencia de medios probatorios para contradecir los alegatos y argumentos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, razones por las cuales esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.-----------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara SIN LUGAR la acción de REVISION DE GUARDA incoada por la ciudadana M.I.F.D.D., en contra del ciudadano O.F.D.S., antes identificados, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva, el cuidado y desarrollo integral que provee el progenitor ciudadano O.F.D.S., a sus hijos. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre la madre la ciudadana: M.I.F.D.D. y su hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, se ratifica el régimen de visitas acordado por ambos progenitores según Acta convenio homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de fecha 05 de diciembre del dos mil cinco, que corre inserto al folio noventa y dos (92) del presente expediente, el cual quedo establecido en los siguientes términos: La madre tendrá los niños los fines de semana, específicamente los sábados desde las 4:00 p.m, en navidad desde que los niños terminen clases hasta el 28 de diciembre con el padre y desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero los niños estén con la madre, igualmente se comprometen a la comunicación vía telefónica, el día de la madre que lo pasen con la madre y el día del padre con su papá y todo lo demás convenido entre ellos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.-------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 14064

CTD / asim.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR