Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2154

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: A.I.D., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.518.136, representada por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.963.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 26 de febrero de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de febrero de 2008, siendo recibida en fecha 27 de febrero de 2008.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada.

Que una vez revisada la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada por el Ministerio por el tiempo que laboró como docente, se determinó que los pagos realizados nos son satisfactorios, toda vez que se le adeuda una diferencia.

Que del cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado es de seis millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.948.730,05), siendo lo correcto nueve millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.440.455,93), lo que revela una variación en su contra de dos millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.491.725,88), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debió ser determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose en consecuencia la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Que el cálculo de los intereses adicionales realizado por el Ministerio se inició con un monto de sesenta y dos millones doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 62.000.287,97), siendo lo correcto ochenta y cuatro millones novecientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 84.902.338,44), y no el interés calculado por el querellado, lo que genera una diferencia a su favor de veintidós millones novecientos dos mil cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 22.902.050,47).

Que los montos señalados arrojan una discrepancia en total en el régimen anterior de veinticinco millones trescientos noventa y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 25.393.776,35).

En cuanto al nuevo régimen, se mantienen una diferencia en torno al cálculo de los intereses a su favor de tres millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.837.683,20).

Que el total neto a pagar según los cálculos del Ministerio es de ciento cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 104.657.369,87), siendo lo correcto la cantidad de ciento treinta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 133.888.829,38), existiendo en consecuencia una diferencia total de veintinueve millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 29.231.459,51).

Señala que el Ministerio cuando procedió a pagarle, dejó de cancelarle los intereses de mora correspondiente, razón por la cual, solicita se ordene el pago de ciento ocho millones doscientos veintinueve mil novecientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 108.229.940,19), calculados desde la fecha de su egreso, a la fecha en la cual recibió el pago incompleto de sus prestaciones sociales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de veintinueve millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.231.459,51), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa el origen de los mismos, limitándose a señalar las supuestas diferencias por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, e intereses adicionales.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, la querellante consignó unos cálculos que según su decir son los correctos, cálculos de los cuales no se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses.

En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que consta al folio 10 del expediente principal planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministro de Educación y Deportes, en la cual se evidencia que la querellante egresó en fecha 01 de octubre de 2003. Y del folio 9 del expediente principal se desprende que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de diciembre de 2007, por la cantidad de ciento cuatro millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 104.724.427,18).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, se tiene que, sobre el monto de las prestaciones sociales se deben cancelar los intereses moratorios, ya que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-10-03), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales hubo un retardo en el pago de las mismas.

Por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.I.D., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.518.136, representada por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.963.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.I.D., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.518.136, representada por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.963, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2154*

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