Decisión nº 77-060307 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: I.E.A.G.

ABOGADA ASISTENTE: A.R.

MOTIVO: ADOPCION PLENA

EXPEDIENTE No. 50.355

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana I.E.A.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 3.922.937 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de este mismo domicilio A.R., Inpreabogado No. 20.753, manifestó su deseo de tomar en adopción individual plena al ciudadano J.C.A.G., nacido el 01 de septiembre de 1977 y residenciado en la calle 108 (Los Naranjos), Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Edificio Residencias Terrazas del Bosque, piso 6, apartamento 6, Valencia, Estado Carabobo, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 13.470.811; que los une un vínculo familiar consanguíneo de segundo grado por cuanto es el hijo de su hermana, Z.d.M.A.G., fallecida el 30 de octubre de 2000; que la persona a adoptar ha vivido con ella integrando su vida familiar en forma ininterrumpida desde sus primeros años de vida, ya que compartía con la madre de este el mismo inmueble; que a r.d.l.m. de su hermana su sobrino continuó a su lado, siendo ella quien le sufragaba su manutención, estudios y otras necesidades, brindándole todo el amor, cariño y protección como un hijo, lo que siempre ha hecho y mas aun desde el fallecimiento de su hermana; que todo ello los llevo a conversar sobre la posibilidad de adopción. En dicho escrito, el posible adoptado J.C.A., otorgó su consentimiento, manifestando su expresa voluntad y aceptación de ser adoptado por su tía materna y corroboró todo lo expresado por esta. Fundamentó su solicitud en los artículos 246 y siguientes del Código Civil en concordancia con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Recaudos acompañados: Copias certificadas originales tanto de su acta de nacimiento como la de su sobrino y del acta de defunción de la progenitora de este.

Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 26 de junio de 2006.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, la solicitud es admitida, ordenando la citación del posible adoptado, a fin que manifieste su consentimiento conforme lo prevé el artículo 252 del Código Civil. Igualmente se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los f.d.L..

La notificación de la Fiscal de Familia se verifico tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente.

En fecha 11 de julio de 2006, se efectuó el acto de comparecencia del ciudadano J.C.A.G., mediante el cual ratificó todos sus dichos respecto a su consentimiento.

En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no hacer oposición a la solicitud.

Cumplidos los tramites de Ley, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión que se deduce versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la adopción, la cual se encuentra definida como “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”, y que solo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas personas que tengan menos de dieciocho años para la fecha de solicitud de adopción, salvo que existiesen relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge.

Esta definición y requisitos, así como otros, que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del adolescente con vigencia desde el año 1998, se refieren exclusivamente, y hacen de él su objeto, precisamente al niño y al adolescente.

Sin embargo, la excepción considerada en el artículo 408 de la Ley Orgánica Especial no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación, en el sentido de que, existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del solicitante o bien por que se trate del hijo del otro cónyuge, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción. No cabe otra interpretación al respecto.

En cuanto se refiere al Código Civil, el Titulo de la Adopción fue desaplicado y/o sustituido por la Ley de Adopción, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.240 Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1983, la cual fue a su vez derogada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1998, vigente a partir del 1° de abril de 2000, por lo cual solo en esta última ha de fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer.

SEGUNDA

La ciudadana I.E.A.G., asistida de abogada, manifestó su deseo de tomar en adopción individual plena al ciudadano J.C.A.G., nacido el 01 de septiembre de 1977 y residenciado en la calle 108 (Los Naranjos), Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Edificio Residencias Terrazas del Bosque, piso 6, apartamento 6, Valencia, Estado Carabobo, quien es venezolano, mayor de edad, con Cèdula de Identidad No. 13.470.811; que los une un vìnculo familiar consanguineo de segundo grado por cuanto es el hijo de su hermana, Z.d.M.A. Gonzàlez, fallecida el 30 de octubre de 2000; que la persona a adoptar ha vivido con ella integrando con ella su vida familiar en forma ininterrumpida desde sus primeros años de vida, ya que compartia con la madre de este el mismo inmueble; que a r.d.l.m. de su hermana su sobrino continuò a su lado, siendo ella quien le sufragaba su manutención, estudios y otras necesidades, brindandole todo el amor, cariño y protecciòn como un hijo, lo que siempre ha hecho y mas aun desde el fallecimiento de su hermana; que todo ello los llevo a conversar sobre la posibilidad de adopción. Alega que por aplicación analogica de la Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente, con base a las disposiciones legales, en su articulo 408, que establece: “Solo pueden ser adoptados quienes tengan menos de 18 años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad”.

Para efectos probatorios, la solicitante acompaño con su escrito: 1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento expedida por el registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V., Estado Carabobo; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.A.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel peña, Municipio V.d.E.C.; 3) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Z.D.M.A.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.; y 4) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de esta última

TERCERA

La característica primordial que prela en la presente, para una decisión que pudiere considerar procedente los alegatos y afirmaciones de la interesada en la adopción, es de que se trata de una persona mayor de edad, el candidato a adoptado, lo cual se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho de la norma que regula esta figura, y su excepción; y existiendo en el expediente, el consentimiento del candidato a ser adoptado, la regulación de la Ley con carácter de orgánica no niega cualquier posibilidad de que ello pueda decretarse, de tal manera que solo queda al sentenciador, declarar la procedencia de la acción, por concurrir la voluntad de los interesados en ello, y por ajustarse a los presupuestos exigidos en la Ley para su ejercicio.

CUARTA

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 493 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la solicitud de adopción interpuesta por la ciudadana I.E.A.G., asistida de abogada.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ,

Abog. R.R.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-

LA…

SECRETARIA,

EXP.50.355

delia.-

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