Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.764.047 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abog. YOZOAIRA R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.238.-

PARTE DEMANDADA: E.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.707.363, en su condición de Presidente de la entidad mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., asistido del Abog. J.C.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490 y; la ciudadana F.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.607.661, en su condición de Comisaria de la entidad mercantil POLICLINICA URDANETA C.A, asistida de la Abogada N.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.429.-

MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS

EXPEDIENTE No: 16.502

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 30/06/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 4); la presente solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesta por la ciudadana M.I.T., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abog. YOZOAIRA S.R.S., previa Distribución de fecha 30/06/2009.-

Admitida la misma el 08/07/2009 (F-98), se ordenaron las citaciones de rigor y sobre los ciudadanos E.A.U.S. y F.M..-

A los folios 101, 102, 115 al 121 y 123, rielan actas de donde se desprende la citación de las personas tal como se ordena en el auto de admisión.-

En fecha 17/11/2009 comparece por ante este Tribunal la ciudadana YVONETT T.R.D.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.349.657, asistida por el Abogado en ejercicio H.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.119 y presenta escrito de Tercería de conformidad con lo establecido en el Artículo 371, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por auto que riela al folio 22, abrir Cuaderno de Tercería.- Admitida la Tercería en fecha 23/11/2009 (F-5 cuaderno de Tercería), se ordenó la citación de las personas a las cuales debe oírse en referencia a la denuncia interpuesta, presentándose el ciudadano E.A.U.S., asistido por el Abogado J.C.V.B., ambos identificados, e interpone escrito que riela a los folios 06 al 08 del cuaderno de Tercería.-

En fecha 08/12/2009 (F-124 al 128 y; 345 y 346), día fijado para oír tanto a los Administradores como a la Comisario de la entidad mercantil de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, consignan sendos escritos que fueron agregados a los autos.-

Tal como corresponde en estos casos, de oficio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

-I-

El presente asunto trata de una denuncia de Irregularidades Administrativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio; cuya estructura procesal no comprende de manera alguna una contenciosidad tal, que el Juez que conozca el asunto en primera instancia deba dictar una Sentencia de fondo, sino en todo caso se circunscribe a ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios y si lo creyere conveniente, la inspección de los libros de la compañía, y en último caso si fuere procedente, a ordenar la celebración de una asamblea de socios.-

En cuanto a la naturaleza del presente asunto, ha sido directa la jurisprudencia hasta ahora reinante.- En efecto, en Sentencia dictada el 03/10/2007 (reiterada), Exp. No. 11878, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó:

“(…)(…)en el artículo 291 del Código de Comercio. La citada norma legal establece lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios…

…sic…La acción por denuncia de irregularidades, fundamentada en el contenido de la norma antes transcrita, constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria … sic…no obstante la brevedad y ausencia de contención en el presente procedimiento …” (negrillas del Tribunal)

Se desprende así del análisis y transcripción anteriormente realizados, que la denuncia de irregularidades administrativas que se interpone conforme a lo contemplado en el Artículo 291 del Código de Comercio, constituye un asunto cuyo procedimiento debe someterse a la jurisdicción voluntaria Y; ASÍ SE DECLARA.-

-II-

En virtud de la conclusión anteriormente declarada, este Despacho invoca:

El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…

El 18/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución No. 2009-00006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de Abril de este año, modifica las competencias que los Juzgados de la categoría de este Tribunal, conocían; y entre ellas, la referida a los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en la materia civil y mercantil.- Al respecto, el Artículo 3 de la referida resolución, prescribe:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Y conforme a los Artículos 4 y 5, Ejusdem, se entiende que las modificaciones establecidas en dicha resolución, surtirán efecto a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 02 de Abril de 2009 y; para los nuevos asuntos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.-

Resulta entonces forzoso concluir, que si el presente asunto pertenece a la jurisdicción no contenciosa; que conforme al Artículo 3 Idem, parcialmente transcrito, se le trasladan el conocimiento a los Juzgados de Municipios, en forma exclusiva y excluyente, de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil –entre otras- y; que el presente asunto fue presentado el 30/06/2009, o sea, estando vigente la resolución No. 2009-0006, en comento, este Tribunal resulta evidentemente incompetente para seguir conocimiento del presente asunto, debiendo declinar su competencia a los Tribunales de Municipio, con sede en Puerto Cabello, para su debido conocimiento, sustanciación y definición Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, de la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009 Y; ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto, a cualquiera uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda su conocimiento, previo el requisito administrativo de la Distribución Y; ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria; remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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